La Justicia falló a favor de un Asociación Civil, por estar haciendo uso de su ejercicio en Participación Ciudadana y por sobre todo, cumpliendo con su fin de bien común.
El 19 de junio de 2013, la justicia en lo Contencioso Administrativo admitió el amparo presentado por la Asociación de
los Derechos Civiles (ADC), alegando el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, de acuerdo al decreto 1172/2003, luego de que la IGJ (Inspección Gral. de Justicia) no
respondiera sus pedidos de informes; ordenando hacer lugar al pedido de
informes, exigiendo la entrega de la información en un plazo de 10 días.
Así, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal Sala V concluyó que la IGJ no puede imponer ninguna
condición para entregar información sobre las sociedades registradas bajo su
órbita ni mucho menos exigir un "interés legítimo" para acceder a
esos datos. "No se necesita ningún requisito especial para que una
persona, sea cual fuere su calidad, pueda solicitar, acceder y recibir
información, como así tampoco existe impedimento alguno para ello",
concluyeron, en un fallo unánime, los camaristas Jorge Alemany, Guillermo
Treacy y Pablo Gallegos Fedriani.
En primera instancia, sin embargo, el juez Esteban Furnari
rechazó su pedido por considerar que los amparistas no se encontraban
legitimados para reclamar información y no resultaba la vía adecuada la acción
de amparo. Esta sentencia fue revocada, sosteniendo que cada ciudadano -sin
importar su condición- tiene derecho a estar informado y obtener la información
contenida en los documentos y registros públicos.
Cada ciudadano, sin importar su condición, agrega el
fallo, tiene derecho a estar informado y obtener la información contenida en
los documentos y registros públicos, constituyendo la omisión de brindar esa
información una lesión al derecho al acceso a la información pública o interés
propio que legitima al solicitante de iniciar una acción judicial.
El principio de publicidad de los actos de gobierno
constituye uno de los pilares fundamentales de todo gobierno republicano. Este
derecho ha sido reconocido por la Corte Suprema como derecho de naturaleza
social, que garantiza a toda persona el conocimiento y la participación en todo
lo que se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos.
En tal sentido, el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, consagra el derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas
de toda índole y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos recepta la libertad de buscar recibir y difundir informaciones,
pudiendo hallarse sujeta a restricciones que deberán estar expresamente fijadas
por ley en pos de la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
El decreto 1172/03 procura asegurar que las acciones de
las autoridades públicas queden sujetas al escrutinio público, reconociéndose
así el principio básico de que la democracia no podría funcionar si los
ciudadanos no pudieran conocer de qué manera actúa su gobierno. Con esa
finalidad, se reconoce a cualquier ciudadano el derecho a peticionar
información pública.
Así, el mencionado decreto establece que toda persona
física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y
recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés
legítimo ni contar con patrocinio letrado. La solicitud de información debe ser
realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a
ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la
requisitoria. Debe garantizar el respeto de los principios de igualdad,
publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.
Prescribe, además, que los sujetos en cuyo poder obre la
información deben prever su adecuada organización, sistematización y
disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser
provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el
decreto 1172/03. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información
básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar
al público en el ejercicio de su derecho.
Cabe recordar que la Inspección General de Justicia dictó
en fecha 8/6/2012 la circular N° 1/12 mediante la cual dispuso que el Organismo
debe controlar que la información a ceder sea exacta y actualizada para la
finalidad a la que se destinarán y en particular, considerar la finalidad a la
que están destinados y que el interés legítimo ha de ser acorde a la finalidad
del tratamiento. Ello sobre la base del Dictamen N° 007/2012 de la Dirección
Nacional de Protección de Datos Personales.
Posteriormente, el 13/6/2012, se dictó la Circular I.G.J.
nº 4/12 por la cual se intentó reglamentar el acceso a la información obrante
en el Registro Público de Comercio, al sostenerse que “debe tenerse en cuenta
que la información contenida en todo acto jurídico inscripto ante el Registro
Público de Comercio y por ende oponible frente a terceros (conf ley 19550 de
sociedades comerciales), forma parte de un banco de datos personales,
encontrándose alcanzada por la ley de protección de datos personales…es por
todo lo expuesto y como fuera informado mediante Circular N° 1/12 de fecha 8 de
junio del corriente, que no corresponde el ingreso de trámite alguno sin
haberse acreditado existencia de un interés legítimo por parte del solicitante”
Ahora bien, diversas normas específicas relativas a la
función que desempeña el Registro Público de Comercio en lo que se refiere a la
publicidad de todos los actos inscriptos en él, dejan en claro el carácter
público de las actuaciones, tales como el artículo 9 de la ley 19550, que
establece que en los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo
para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás
documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública; el decreto
N°1493/82 reglamentario de la ley Orgánica de la Inspección General de Justicia
N° 22315 el cual prescribe que las actuaciones obrantes en la Inspección
General de Justicia, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de
los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo y el
artículo 3° de la ley N° 26047 cuando se refiere a los Registros Nacionales y
la consulta pública a los mismos sin necesidad de acreditar interés.
La doctrina es unánime en reconocer el derecho a la
información a cualquier ciudadano al Registro Público de Comercio. En este
sentido, el Dr. Daniel Vitolo expresa que el registro mercantil es un
instrumento de publicidad legal, de forma que los hechos y actos inscriptos en
el supone que son conocidos por todos. En coincidencia el Dr. Zavala
Rodríguez expresó que El Registro Público de Comercio es una oficina en la cual
la ley impone la inscripción de ciertos y determinados documentos, con el
objetivo de brindar a los terceros la posibilidad de su conocimiento, ante la
evidente necesidad de dar una buena y amplia publicidad a los actos y
operaciones vinculados al comercio.
En igual sentido, distintos ex inspectores de Justicia manifestaron
su opinión. El Dr. Ricardo Nissen es categórico al respecto en cuanto establece
que el legajo de sociedades comercial (comentario al artículo 9 de la ley
19559) “…es de consulta pública, lo que significa que no se requiere
justificación alguna de interés para acceder a este…” El Dr. Guillermo
Ragazzi, recordó que “…el Registro Público de Comercio es el instrumento legal
de publicidad que suministra información de interés para el comercio y para el
tráfico y cuya finalidad es la publicidad de los actos que deben inscribirse, a
fin de que tales actos sean oponibles a los terceros. La publicidad legal, de
esta forma, representa un sistema que se caracteriza, sustancialmente, por la
adopción de una solución registral a la hora de su valoración: la inscripción o
la falta de inscripción ni siquiera repercute sobre la validez o invalidez de
las relaciones jurídicas sustantivas (solución negocial), sino sobre las
consecuencias que produce la ignorancia o el conocimiento de los actos
inscribibles por los terceros. En este mismo orden, lo que también caracteriza
y distingue al Registro comercial de otros mecanismos de publicidad, es la
transformación de la posibilidad de conocer en presunción de conocimiento:
puede que el sujeto no haya conocido, pero, en ciertas condiciones y en aras de
la seguridad del tráfico, la posibilidad de conocer vale como el conocimiento
efectivo Se despliega así una protección más amplia, a través de la
sustantivación del contenido registral que abarca al que inscribe y al que consulta
o puede consultar y, en el ámbito de la vida negocial, al empresario, a las
empresas y al tercero…”
A modo de conclusión, destaco que todo ciudadano tiene
derecho de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 10,
14, 16, 31, 32, 33 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. El derecho de
buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha
dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social.
La negativa a brindar la información requerida constituye
un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad
democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa
derechos que son reservados a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos
de interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión
de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser
democrática.” (Conf. “Asociación Derechos Civiles c/ EN - PAMI - (dto. 1172/03)
s/ amparo ley 16.986” – CSJN – 04/12/2012)
Por último, el Registro es público para todos y no es
necesario acreditar interés legítimo para conocer la información obrante en él.
Resulta muy subjetivo el criterio que impera en la IGJ atribuyéndose una
facultad que la ley no le otorga requiriendo justificación de interés directo,
analizándolo, calificándolo y denegando la petición cuando lo estima inadecuado
para obtener la información. No debemos olvidar la importancia que tiene para
los terceros conocer el régimen de representación de la sociedad comercial, así
como los datos referentes a los administradores, la sede social y/ o cualquier
otro dato obrante en el Registro. Ello por cuanto la finalidad principal que
cumple el Registro, a cargo de la Inspección General de Justicia, es dar
publicidad a los actos que en él se inscriben, a fin de que ellos puedan ser
oponibles a los terceros.
Fuente: Abogados.com.ar
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