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22 junio, 2015

Nuevas Butacas para Menores 12 años ??? ATENCIÓN

Mayor seguridad para niños en automóviles


ACLARATORIO INFORMATIVO Y NORMATIVO.- Sobre un proyecto de modificación de la ley de tránsito. Que obligaría a usar asientos especiales para niños hasta los 12 años con el propósito de garantizar su seguridad en los vehículos. Hasta el momento, era obligatorio para los menores de 4. Además los menores de 12 años no podrán viajar en ningún caso en la parte delantera de los autos.

La presente la comparto a los fines que circula en estas fechas informaciones no tan claras con el proyecto de modificación y aprobado por la Legislatura Porteña el pasado 18.06.2015.-

Es importante destacar, que la presente se escribe con fecha 22.06.2015, ya que dependiendo el momento de su lectura, pueda haber cambios en la norma.-

Por lo tanto, a continuación informo que la Legislatura Porteña el pasado 18.06.2015 aprobó en su recinto el proyecto de ley (para reformar la norma de Tránsito de Ciudad Autónoma de Bs. As.), por ello debe pasar 10 días hábiles para que sea propuesta a la Jefatura de la Ciudad Autónoma de Bs As. y asimismo cuente con otros 10 días para su promulgación y/o veto.- Esto último lo dispone la Constitución de la CABA.- Sin perjuicio a ello, existe otras normas en comparación que han salido en menor tiempo y otras en mayor tiempo a lo fijado constitucionalmente.-

La ley aprobada con un texto consensuado y 49 votos positivos había obtenido dictamen de la Comisión de Tránsito y Transporte. Su autor es el Claudio Palmeyro, que preside esa comisión.

En relación a las medidas de seguridad para el asiento trasero, cuando el pasajero sea menor de 12 años o con una altura inferior a 1,50 m debe utilizar, diferentes tipos de butacas adaptables a los niños disponibles en Argentina, sistemas o dispositivos de retención infantil correspondiente a su peso y altura, debidamente homologado y que cumpla los requisitos establecidos en cualquiera de las siguientes las normas: IRAM 3680-1 y 3680-2 (Argentina), FMVSS213 (Estados Unidos), UNECER44/04(Unión Europea), AS/NZS 1754 (Australia y Nueva Zelanda), INMETRONBR 14.400 (Brasil). 

Las normas extranjeras fueron incorporadas hoy al Código de Tránsito. En tanto, continúa vigente la prohibición de transportar bebés o niños en brazos en los asientos delanteros.

Además el conductor, titular o responsable de un vehículo que traslade a menores de 12 años o con una altura menor a 1,50 metros sin utilizar el sistema o dispositivo de retención infantil correspondiente será sancionado con una multa de 100 unidades fijas -UF (siendo una UF el equivalente al precio de 1,5 litros de nafta de mayor octanaje) o la asistencia a un curso sobre la importancia del uso de los Sistemas de Retención Infantil dictado por la Autoridad de Aplicación del Código de Tránsito y Transporte o por quien se encuentre delegado por esta.

Entre los fundamentos del dictamen los diputados subrayaban que “la problemática de los niños en el tránsito es el eje de la campaña mundial y oficial para la Tercera Semana Global de la Seguridad Vial de las Naciones Unidas” que se realizó en mayo de este año y que esta ley tiene el objetivo de ser una acción en el mismo sentido.

Las Naciones Unidas realizó la campaña #SaveKidsLives, la cual apunta a destacar la situación desfavorable de los niños en las carreteras del mundo, generar acciones que fortalezcan su seguridad y promover la inclusión de transporte seguro y sustentable en la agenda de objetivos post 2015, constituyendo un escalón fundamental de la Década de Acción para la Seguridad Vial 2011-2020.

Conclusión y tratándose de un proyecto normativo, se debe aguardar a que la Jefatura de CABA se expida de la misma, comunicando su resultado por su aprobación total o parcial y/o veto en el Boletín Oficial de CABA.-

Espero que haya sido aclaratorio cuando deba regir la misma.-

Con razón a los obligados, dice menores de 12 años o menores a la altura de 1,50 mts.- Nada dice de ciertas particularidades física en su contextura de chicos, porque aún allí hay niños de 11 años de cierta talla o estructura física y no superan el 1,50 mts. de altura.- Tampoco es muy aclaratorio, sobre personas adultas por debajo de esa altura, deban cumplir igual con la norma.- Ya que si nos basamos en cuestiones de seguridad, no se analiza la idoneidad de la capacidad del obligado, sino de una contextura y/o de cuerpo físico ante un impulso automotor en un determinado trayecto (midiendo además velocidad y gravedad) y las consecuencias de ese cuerpo ante una colisión equis.- 

Asimismo de ser vigente la norma, las Empresas que provean dichos productos deben cumplir con las normas estándar de cumplimiento extranjero.- Otra cuestión que deberá ser análisis a su momento de exigencia.-

Mientras tanto, hasta que no esté firme, se rige con las normas actuales.-

Ab. Lucas A. Orlando


(foto ilustrativa extraída de Internet)




23 enero, 2015

NUEVA LEY PARA ASOCIACIONES DE CLUBES DE BARRIO

Se acaba de publicar en el Boletín Oficial la nueva Ley que regula el régimen legal de las Asociaciones Civiles Deportivas en su categoría de Clubes de Barrio y del pueblo.-


Además de definir su concepto y alcance, deberán empadronarse en un nuevo Registro a crearse, donde en los primeros 3 meses tendrán asistencia profesional por parte de la Secretaría de Deporte de la Nación.- 

Entre los beneficios, podrán ser acreedores de fondos directos de la Secretaría de Deportes de la Nación, como así también participar en los presupuestos participativos, con determinación de tales en áreas de incumbencia deportiva.- Además aquellas registradas contarán con el beneficio de tarifa social con los Servicios Públicos, la inembargabilidad de bienes inmuebles afectados a la actividad principal, pero con ciertas excepciones. La consideración de otorgar el Derecho de Propiedad de aquellas que estén sus sedes en tierras fiscales, la Inspección Gral. de Justicia - IGJ deberá ajustar a un trámite simplificado para la obtención de la personería jurídica, entre otros.- 

Por último, y contemplando la inclusión de todas las personas,  deberán incluir en sus instalaciones adaptación de accesos para Personas con Discapacidad y así incluirlas en sus distintas actividades deportivas.- 

Se comparte la ley 

Ley 27.098 - ASOCIACIONES CIVILES - Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo. 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.
sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO

ARTÍCULO 1° — Objeto. Institúyase el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo destinado a la generación de inclusión social e integración colectiva a través de la promoción, fortalecimiento y desarrollo de los clubes de barrio y de pueblo mediante la asistencia y colaboración, con el fin de fortalecer su rol comunitario y social.

ARTÍCULO 2° — Definición. Defínase como clubes de barrio y de pueblo a aquellas asociaciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas no profesionales en todas sus modalidades y que faciliten sus instalaciones para la educación no formal, el fomento cultural de todos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el respeto del ambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su cuidado y favorezcan su sustentabilidad.

ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. La Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Registro. Créase el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo en el ámbito de la Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que tendrá como objeto identificar y clasificar a cada club de barrio y de pueblo, resguardar a los mismos y proteger el derecho de todos quienes practiquen deporte o realicen actividades culturales en sus instalaciones.

ARTÍCULO 5° — Inscripción. Podrán inscribirse en el registro aquellas instituciones definidas en el artículo 2° de la presente ley que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Poseer personería jurídica vigente y domicilio legal en la República Argentina;
b) Acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años desde su constitución formal;
c) Poseer una cantidad mínima de cincuenta (50) asociados y una máxima de dos mil (2.000) socios al momento de la inscripción.

ARTÍCULO 6° — Funciones. La Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación tiene como funciones lo siguiente:
a) Implementar el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo que establecerá los requisitos que debe cumplir la entidad para ser admitida e inscripta en el registro facilitando los trámites de inscripción;
b) Controlar y constatar que la solicitud se adecue a la necesidad real de la entidad;
c) Analizar la situación financiera de la entidad inscripta;
d) Organizar, administrar y coordinar la asignación de la ayuda económica al club de barrio y de pueblo inscripto en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo determinando en función de las necesidades de cada entidad el monto de la asignación de fondos que se designará y que deberá ser invertido a fin de mejorar la infraestructura y servicios de la entidad;
e) Inspeccionar, auditar y controlar periódicamente que los fondos asignados al club de barrio y de pueblo sean utilizados con los fines para lo que fueron otorgados;
f) Verificar el cumplimiento de la rendición de cuentas de cada una de las entidades.

ARTÍCULO 7° — Confección y presentación. Los estados contables elaborados por las entidades mencionadas en el artículo 2°, que arrojen un ingreso anual equivalente a la categoría G del régimen de monotributo tendrán carácter de declaración jurada previa aprobación por mayoría absoluta en asamblea. Asimismo, deberá contar con la firma conjunta del presidente y el tesorero, siendo documento suficiente para la presentación ante el organismo recaudador.

ARTÍCULO 8° — Unidad de asistencia. La Secretaría de Deportes de la Nación organizará una unidad de asistencia a los clubes de barrio y de pueblo compuesta por personal idóneo que tiene como objetivo asistir y asesorar a las entidades con el fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo. Por única vez, las instituciones contarán con una prórroga de tres (3) meses para confeccionar sus estados contables a fin de regularizar la mencionada situación.

ARTÍCULO 9° — Asignación de fondos. El procedimiento de asignación y control de fondos para el régimen instituido será reglamentado por la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 10. — Presupuesto participativo. La autoridad de aplicación creará y reglamentará un esquema de presupuesto participativo en el marco del cual las entidades registradas podrán participar en la elaboración de una parte del presupuesto anual asignado. Las entidades podrán entender, contribuir y proponer en la distribución de recursos teniendo en cuenta sus necesidades.

ARTÍCULO 11. — Destino de fondos. La ayuda económica dispuesta en el inciso d) del artículo 6° debe destinarse exclusivamente a:
a) Mejorar las condiciones edilicias del club de barrio y de pueblo;
b) Adquirir insumos o materiales para desarrollar o potenciar actividades deportivas o culturales;
c) Contratar servicios para mejorar o facilitar el acceso de los socios a eventos deportivos o culturales;
d) Contratar recursos humanos para la instrucción de deportes o en actividades artísticas;
e) Capacitar a los directivos y trabajadores que desempeñen tareas en las entidades;
f) Organizar actividades culturales o deportivas;
g) Promover la difusión de las actividades que se realicen en las entidades;
h) Promover programas de medicina preventiva garantizando el acceso a la información en salud;
i) Establecer programas y estrategias de prevención primaria en materia de adicciones;
j) Solicitar ante la autoridad competente el otorgamiento de la personería jurídica y la aprobación de sus estatutos sociales;
k) Establecer medidas de seguridad de infraestructura y/o edilicias.

ARTÍCULO 12. — Inclusión de las personas con discapacidad. Los clubes de barrio y de pueblo deberán procurar los ajustes razonables a fin de adaptar sus instalaciones a las necesidades y accesibilidad de las personas con discapacidad, y asimismo realizar actividades deportivas, culturales, de esparcimiento y demás actividades que estén dentro de la esfera societaria, con el objeto de incluir a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 13. — Procedimiento de asignación. El procedimiento de asignación de fondos para la aplicación de la ley será implementado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

ARTÍCULO 14. — Sanción. Serán sancionados con multas de hasta el equivalente al valor de treinta mil (30.000) litros de nafta común según precio de la empresa YPF S.A. (Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.) aquellos clubes de barrio y de pueblo cuyos directivos utilizaren indebidamente los fondos asignados o de cualquier forma transgredieran total o parcialmente el destino para el cual fueron asignados los subsidios otorgados, sin perjuicio de que el hecho constituya delito penado por el Código Penal de la República Argentina.

ARTÍCULO 15. — Recursos. Los recursos necesarios para la aplicación de la presente ley provendrán de los fondos determinados por la reglamentación y de recursos propios del Tesoro de la Nación establecidos anualmente en el presupuesto de recursos y gastos de la Nación.

ARTÍCULO 16. — Beneficiaria. La entidad que se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo será beneficiaria de una tarifa social básica de servicios públicos. La implementación y determinación de la tarifa social básica estará a cargo de la autoridad de aplicación, la que se encuentra facultada para:
a) Establecer los criterios según los cuales se determinarán los beneficios y beneficiarios de la tarifa social básica;
b) Celebrar los convenios respectivos con empresas prestadoras de servicios públicos y con los entes reguladores de servicios públicos;
c) Supervisar la puesta en marcha y el funcionamiento de las estructuras operativas en las diversas jurisdicciones;
d) Verificar la correcta aplicación de la tarifa social básica por parte de las empresas prestatarias de servicios.
Asimismo los entes reguladores de servicios públicos deberán implementar, incorporar y adecuar en sus cuadros tarifarios la tarifa social básica creada por la presente ley.

ARTÍCULO 17. — Inembargabilidad. Los bienes inmuebles que estén afectados a los fines deportivos, recreativos y sociales que sean propiedad de los clubes de barrio y de pueblo inscriptos en el registro nacional creado en el artículo 4° de la presente ley no serán susceptibles de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tales, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente a los mismos; las derivadas de prestaciones laborales a favor de la entidad o provenientes de deudas por aportes de previsión y seguridad social; por créditos otorgados por entidades financieras públicas y privadas y otras entidades oficiales, para construcción o mejoras introducidas en los mismos y por subsidios provenientes de organismos oficiales, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 18. — Derecho de propiedad. Asegúrese el derecho a la propiedad para aquellos clubes de barrio y de pueblo que tengan sus sedes construidas en terrenos fiscales.

ARTÍCULO 19. — Invitación. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 20. — Abrógase la ley 26.069.

ARTÍCULO 21. — Cláusula transitoria. Durante el lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, los clubes de barrio que acrediten una actividad mayor a diez (10) años podrán solicitar la inscripción como persona jurídica y, en este caso, la Inspección General de Justicia deberá imprimir un trámite sumario y simplificado a los fines de otorgar dicha personería jurídica.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.098 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

Lucas Andrés Orlando
Abogado especialista en Organizaciones con fines Sociales
​Derecho Sanitario, Sistema de Conflictos y abordaje en Justicia Social.​
Cel. (54-9-11) 15-4970-9770 - Tel./ Fax (54-11) 4374-9475
 Lavalle 1763 - Piso 4to. Ofic. 2 - Ciudad de Bs. As. - Argentina - C1048AAO
orlandoabogados@gmail.com ////
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Skype: Lucas.Orlando22  ///  www.derechocomunitarioparaosc.blogspot.com.ar

24 noviembre, 2014

Y el DEFENSOR JUDICIAL de los NIÑOS ???

Otra deuda con los chicos
Sigue pendiente la designación del defensor de los Derechos del Niño, una iniciativa que debió realizarse hace ocho años cuando se sancionó la ley 26.061.

Todos somos conscientes de son uno de los grupos poblacionales más vulnerables a la violación de sus derechos fundamentales. Pocos son los casos en que los niño/as y adolescentes pueden constituirse como grupo de presión, llegar a ser escuchados y que se tenga en cuenta su opinión.

Esta figura que aparenta tener poco renombre fue instituida nada menos que por la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, hace ocho años. Desde entonces no se dio ni un solo paso en miras a cumplir con ese requisito normativo.

La figura del defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes se erige como un mecanismo de exigibilidad de los derechos civiles, económicos, sociales y culturales de toda la niñez y adolescencia en nuestro país; como herramienta de defensa y promoción.

Como órgano de control frente a las acciones u omisiones que violenten estos derechos, tanto provenientes del ámbito público como del privado y como instancia de vigilancia y monitoreo de los estándares propuestos por la Convención de los Derechos del Niño en cuanto a la aplicación de los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia.

La ley explica que el defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición.

Las decisiones de esta comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. El defensor deberá ser designado dentro de los noventa (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo", expresa la normativa.

Fuente Diario Judicial

Cuando el que AVISA.... si TRAICIONA.- Consecuencias de la falta de diálogo entre progenitores y pagan los chicos

El riego fue creado por el padre

La Cámara de Casación Penal confirmó una sentencia que condenó a tres años de prisión al padre de un niño, quien cuando lo dejó solo en la casa en la que vivían se incendió y el nene murió.
La sala II de la Cámara de Casación Penal, con las firmas de Alejandro Slokar, Ángela Ledesma y Pedro David, confirmó una condena de tres años de prisión contra el padre de un nene que lo dejó sólo en una habitación con una estufa y esta se incendió, muriendo el niño.
Se trata de una causa que se inició luego de que en 2006 un hombre que estaba cuidando a su hijo de siete años de edad lo dejó sólo con una estufa de cuarzo encendida y la puerta con candado. Después le avisó a la madre del niño, quien tenía la tenencia de este, que se iba cuando pasó por donde ella se encontraba, fuera de la casa donde había quedado el nene.
Según consta en la causa, en ese momento “el calor desaprendido de la estufa inflamó algún elemento combustible que causó un incendio en el interior de la casa. Vecinos intentaron franquear la puerta que se hallaba asegurada sin conseguirlo, tampoco pudieron ingresar los bomberos para rescatar al niño con vida”.
Los jueces sostuvieron que “la circunstancia de que el imputado no vivía en la casa de la madre del niño, que era ella quien detentaba la tenencia del menor, no quita que el hecho de que el imputado abandonara el lugar dejando a un menor enfermo y dormido”, dice la sentencia.
Y agrega que además el niño se encontraba “con la estufa de cuarzo encendida y la puerta asegurada con candado” considerando esto como “una conducta sumamente riesgosa que produjo como resultado la muerte del niño”.
“La defensa pretende que el imputado devolvió el cuidado a la madre, al avisarle que se retiraba. El retiro del padre, y el aviso no implicaban una liberación del deber de cuidado asumido previamente si no mediaba reasunción por la madre”, explican los magistrados.
“El padre que abandona al niño en un cuarto encerrado con candado no se libera de los deberes de cuidado por el mero hecho de declarar expreso o concluyente que la madre se haga cargo”, agregan en la sentencia los jueces.
“Sólo se libera si la madre acepta y asume que se hará cargo” agregan explicando que teniendo en cuenta lo suscitado en el expediente se encuentran reunidos todos los presupuestos que “permiten atribuir objetivamente al riesgo creado por la conducta del imputado que se concretó en la muerte de su propio hijo”.


13 marzo, 2013

Los chicos no trabajan, juegan

Una iniciativa que cuenta con el aval de Diputados
La Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado emitió un dictamen favorable para proyecto que establece una pena de cuatro años de prisión para quien ejerza la explotación laboral infantil. El ministro de Trabajo, Carlos Tomada, participó de debate.
“Existe el trabajo infantil, sin lugar a dudas, pero hay que combatirlo y erradicarlo incluso de la buena conciencia”, expresó el ministro de Trabajo, Carlos Tomada, en la última reunión de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de la Cámara Alta. Su intervención se refería al proyecto de Ley aprobado en Diputados que establece nuevas penas para quienes ejerzan la explotación laboral infantil.

Según consigna el texto de la iniciativa aprobada por los integrantes de la Comisión, “será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave”.

Al mismo tiempo, la nueva normativa estipula que “quedan exceptuadas las tareas que tuvieran fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o encargado del niño o niña que incurriere en la conducta descripta”.

Los autores del proyecto son los diputados Héctor Recalde (FpV), Martín Sabatella (Nuevo Encuentro), Carlos Heller (Nuevo Encuentro) y Jorge Rivas (FpV – PJ), y los ex integrantes de la Cámara Baja, Aníbal Ibarra (FpV), Ariel Basteiro (Nuevo Encuentro).

Entre las precisiones brindadas en su intervención, el ministro Tomada destacó que “no hay ninguna razón económica que justifique la explotación de un niño”. En este mismo sentido, también consignó que “El peor daño es aquella mirada que pretende argumentar cierta normalidad del trabajo infantil”.

Al mismo tiempo, el titular de la cartera de Trabajo expresó que hay una serie de iniciativas en torno a estas cuestiones para tratar de atacar el problema de raíz, que se tomó como "una tarea federal con la que las provincias están colaborando activamente".

A la vez, Tomada esbozó una crítica por el tratamiento tardío y lento de una iniciativa que ya cuenta con el aval de la Cámara de Diputados. El ministro resaltó que "este proyecto de ley afecta intereses económicos. Nunca imaginé que una ley en la que, seguramente, desde los valores todos estamos dispuestos a aprobar, iba a tener semejante cantidad de obstáculos para avanzar".

"Venimos a pedir la sanción de esta ley porque las herramientas con las que hoy contamos no son suficientes", explicó el ministro.

Entre otras cuestiones, Tomada también resaltó que "quien explote a un menor debe merecer una sanción penal", ya que "no solamente se vulneran los derechos de la niñez, sino que aquel que trabaja de niño queda vulnerado para su desarrollo posterior".

Para ver el proyecto, haga clik aqui

Fuente Diario Judicial 

05 marzo, 2013

Casi 500 casos para los abogados de niños en la Ciudad

Casi 500 casos para los abogados de niños en la Ciudad

En el primer año de funcionamiento del Equipo Público de Abogados del Niño, la Niña y el Adolescente en la Ciudad se atendieron casi 500 casos. Estos profesionales buscan “garantizar que la voz y deseo del niño o la niña sean considerados en el expediente judicial”. Los detalles.
Casi 500 son los casos en los que debió actuar el Equipo Público de Abogados/as del Niño, la Niña y el Adolescente durante su primer año de funcionamiento. Se trata de la designación de profesional que busca “garantizar que la voz y deseo del niño o la niña sean considerados en el expediente judicial”.
El equipo fue impulsado por la resolución 210/2011 de la Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, firmada por su titular Laura Musa, y contempla que los abogados representen “exclusivamente en juicio o trámites administrativos, las peticiones de niños y adolescentes, quienes así serán parte en los procedimientos en los que se resolverán cuestiones de suma importancia en su vida”.
“Se hizo realidad el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a ser oídos; a expresar su opinión libremente; a contar con asistencia jurídica y a defender sus derechos como titulares de los mismos. En definitiva, a ser considerados sujetos de derechos”, expresó Musa con respecto a esta nueva figura jurídica implementada.
Con su accionar se intenta el efectivo al artículo 27 de la ley de Protección Integral 26.061 y al artículo 22 de la ley de Salud Mental 26.657 que “obligan al Estado a través de cualquiera de sus poderes, a proporcionar un abogado gratuito y especializado a todo niño, niña y adolescente que se encuentre involucrado en un proceso administrativo o judicial”, explicaron desde la asesoría.
Según datos aportados por el organismo de los casi 500 casos atendidos por el Equipo Público durante 2012, “230 chico/as prosiguieron con el patrocinio gratuito de los Abogados/as del Niño”; en tanto que “en el 72% de los casos se trata de niños y niñas institucionalizados a partir de una medida de separación familiar mientras que en el restante 28% se trata de niños y niñas internados por motivos de salud mental”.
Asimismo, Musa sostuvo: “que las personas menores de edad o afectadas en su salud mental ingresen plenamente en un sistema de máxima protección de sus garantías constitucionales de procedimiento es una contribución al estado democrático de derecho y resulta beneficioso para el conjunto de la sociedad”.
Según explicaron desde la AGT, “la intervención de este equipo de abogados/as especializados/a se inicia por requerimiento directo de los interesados/as ya sea a partir de un aviso de la Asesoría General Tutelar sobre la existencia de nuevas institucionalizaciones o a partir de avisos de juzgados nacionales y porteños así como también de organismos de la sociedad civil”.
La actuación de los niños en calidad de parte “les permite conocer en detalle su expediente judicial y las prácticas administrativas diseñadas para lograr el reestablecimiento de sus derechos, estableciéndose de este modo la posibilidad de cuestionar de forma eficaz y de proponer las estrategias más adecuadas en caso de no estar de acuerdo a través de una defensa técnica especializada”, concluyeron.

07 agosto, 2011

Decálogo para prevenir el abuso sexual infantil y juvenil




Es importante difundir el documento que ofrece la Asociación Argentina para la Infancia, donde una Organización Social en Chile estableció un decálogo para detectar o prevenir el abuso o maltrato infantil.








Se recomienda el siguiente sitio: http://www.aainfancia.org.ar/








Atte.








Lucas Orlando




Abogado - Especialista en Organizaciones Sociales