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08 junio, 2020

BENEFICIOS Y EXENCIÓN DE GANANCIAS

BENEFICIOS ESPECIALES A PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y OTROS ANTE LA PANDEMIA DE COVID-19

Ley 27549

Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19
CAPÍTULO I
Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias
Artículo 1°- Quedan exentas del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628, texto ordenado por Decreto N° 824/2019 y sus modificatorias), desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.
Artículo 2°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estas exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo 1°.
Artículo 3°- El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio de la presente con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.
Artículo 4°- Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO II
Pensión graciable y vitalicia para los familiares
Artículo 5°- Establécese una pensión graciable de carácter vitalicio para los familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.
La pensión que se establece por la presente ley es compatible con cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del fallecimiento.
Artículo 6°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el otorgamiento de estas pensiones graciables en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo anterior.
Artículo 7°- Serán acreedores al beneficio establecido en el artículo 5° los siguientes derechohabientes:
- Cónyuge supérstite. No procede en caso de separación de hecho, excepto que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente.
- Conviviente supérstite con quien mantuvo una unión convivencial.
- Hijos/as solteros/as hasta los veintiún (21) años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los/as hijos/as se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial o perciban alimentos establecidos hasta los veinticinco (25) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad.
- Personas a cargo del causante al momento del fallecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Artículo 8°- El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.
Artículo 9°- Para los casos no previstos en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las ampliaciones y las reestructuraciones presupuestarias que correspondan a los efectos de implementar las disposiciones de la presente ley.
Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27549
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul
e. 08/06/2020 N° 22559/20 v. 08/06/2020

Protección por LEY del Personal esencial afectado al COVID 19

Ley 27548

Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19
Artículo 1°- Declaración de Interés Nacional. Declárese prioritario para el interés nacional la protección de la vida y la salud del personal del sistema de salud argentino y de los trabajadores y voluntarios que cumplen con actividades y servicios esenciales durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de coronavirus COVID-19.
Artículo 2°- Creación. Créase el Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19, sujeto a las disposiciones de la presente ley y toda normativa elaborada por la autoridad de aplicación que establezca el Poder Ejecutivo nacional, cuyo objetivo principal sea la prevención del contagio de Coronavirus COVID-19 entre el personal de salud que trabaje en establecimientos de salud de gestión pública o privada, y entre los trabajadores y voluntarios que presten servicios esenciales durante la emergencia sanitaria.
Artículo 3°- Alcance. El Programa será de aplicación obligatoria para todo el personal médico, de enfermería, de dirección y administración, logístico, de limpieza, gastronómico, ambulancieros y demás, que presten servicios en establecimientos de salud donde se efectúen prácticas destinadas a la atención de casos sospechosos, realización de muestras y tests, y/o atención y tratamiento de COVID-19, cualquiera sea el responsable y la forma jurídica del establecimiento.
Artículo 4°- Principio de Bioseguridad. Los establecimientos de salud deben garantizar medidas de bioseguridad. Se deben priorizar las áreas de los establecimientos dedicadas específicamente a la atención y toma de muestras de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, como así también en aquellas áreas en que haya un mayor riesgo de contagio.
Artículo 5°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente norma será definida por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación.
Artículo 6°- Facultades y obligaciones. Corresponde a la autoridad de aplicación:
a) Establecer protocolos obligatorios de protección del personal de salud, guías de práctica de manejo y uso de insumos, y toda otra reglamentación que estime necesaria, que tenga como objetivo minimizar los riesgos de contagio ante la atención de casos sospechosos, toma de muestras y testeos, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19;
b) Coordinar con las jurisdicciones provinciales, municipales y con la Superintendencia de Servicios de Salud la realización de capacitaciones obligatorias para todo el personal alcanzado por la presente ley;
c) Coordinar con empresas, universidades, sindicatos y organizaciones civiles la realización de capacitaciones obligatorias conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley;
d) Establecer un equipo permanente de asesoramiento digital en materia de protección del personal de salud, a los establecimientos que lo requieran ante la emergencia sanitaria;
e) Implementar un protocolo de diagnóstico continuo y sistemático focalizado en el personal de salud que preste servicios en establecimientos donde se realice atención de casos sospechosos, realización de muestras o tests, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19, o que se encuentren dentro de zonas de circulación comunitarias del virus. El análisis de las pruebas diagnósticas del personal de salud tendrá prioridad absoluta en su realización y notificación por parte de los laboratorios autorizados;
f) Llevar el Registro Único de Personal de Salud contagiado por COVID-19 bajo la órbita del Sistema Nacional de Vigilancia de Salud, con el objetivo de mantener actualizada la información sobre los contagios en el personal de salud en tiempo real. En el mismo deberá indicarse la actividad del personal contagiado, detallando servicios y guardias, tipo de establecimiento donde prestó servicios y toda otra información de utilidad para identificar nexo epidemiológico y posibles contactos;
g) Colaborar con la compra de equipos de protección personal e insumos críticos de acuerdo a la situación epidemiológica de cada jurisdicción.
Artículo 7°- Protocolos para trabajadores y voluntarios que no pertenezcan al sector de salud. La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás ministerios y órganos de Gobierno, sindicatos, empresas, universidades y organizaciones sociales, debe establecer protocolos de protección y capacitaciones destinados a la prevención del contagio de aquellas personas que cumplan con actividades y servicios esenciales que impliquen exposición al contagio de COVID-19.
Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación, serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.
La autoridad de aplicación podrá recibir donaciones de recursos financieros y materiales que realicen organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, organismos internacionales o de cooperación y organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con actividades en nuestro país.
Artículo 9°- Vigencia. La presente ley se encontrará vigente mientras dure la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 o la norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 10.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27548
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul
e. 08/06/2020 N° 22557/20 v. 08/06/2020

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 987/2020

RESOL-2020-987-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2020
VISTO el EX-2020-32755937 -APN-SSCRYF#MS, los Decretos N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 367 de fecha 14 de abril de 2020, las Resoluciones N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JMG de fecha 13 de marzo de 2020 y N° RESOL-2020-207-APN-MT de fecha 16 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 12 de marzo de 2020, mediante el Decreto 260/2020, se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que el escenario epidemiológico y sanitario ha puesto al límite los sistemas sanitarios de todo el mundo, evaluado tanto desde la capacidad instalada como del recurso humano necesario para la asistencia las 24 horas de pacientes afectados por citada enfermedad transmisible con riesgo de muerte.
Que las áreas críticas de cuidados intensivos de numerosos países como China, Italia, España, Irán, Francia, Estados Unidos han visto superada su capacidad operativa.
Que en la Argentina según los datos recabados por el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud, de 7134 casos confirmados de COVID-19 al 15 de Mayo del corriente, el 14.9% de los casos (1061) fueron trabajadores de la Salud.
Que en este contexto y por la exposición que atañe a las tareas de los trabajadores de la salud, se requieren de medidas especiales con la finalidad garantizar la protección de su salud y la de su núcleo familiar.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 se estableció que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de los/as trabajadores/as dependientes excluidos/as mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.
Que ante la situación actual es menester la adopción de nuevas medidas, oportunas, rápidas, eficaces y urgentes, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.
Que resulta necesario la creación de un “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD - MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19” y la elaboración de las acciones necesarias para su implementación, para los/as profesionales que presten servicios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN y la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han prestado la debida conformidad a la medida en trámite.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -T.O. Decreto 438/92-, modificatorios y complementarios, por la Ley N° 27.541 y por el artículo 2 del Decreto N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-. Apruébese el “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD - MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19”, que como Anexo I (IF-2020-35822619-APN-DNTHYC#MS) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Facúltese a la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, a crear el EQUIPO NACIONAL DE GESTIÓN DE CRISIS- COVID19, que tendrá como objetivo central delinear, asistir y acompañar la implementación del “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD - MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19”.
ARTÍCULO 3°.- Facúltese a la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD - MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19”.
ARTÍCULO 4°.-La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/06/2020 N° 22534/20 v. 08/06/2020
Fecha de publicación 08/06/2020


02 octubre, 2019


AYUDA ECONÓMICA PARA OSC / ONG COMO EMPLEADORES  

Conforme a la resolución dictada por la Secretaría de Empleo para Instituciones Sin Fines de Lucro, se ha incrementado la ayuda económica para aquellas que están adheridas al Programa de Acciones de Entrenamiento para el Trabajo.-

Para mayor información acompaño la Resolución respectiva:

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2019
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2019-04393215-APN-DGDMT#MPYT, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708 del 14 de julio de 2010, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905 del 27 de julio de 2010, N° 1749 del 21 de noviembre de 2016, y N° 7 del 24 de enero de 2019, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/2010 reguló las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO dirigidas a mejorar las condiciones de empleabilidad de trabajadores desocupados mediante el desarrollo de prácticas en ambientes de trabajo que incluyan procesos formativos y acciones de tutoría tendientes a enriquecer sus habilidades y destrezas.
Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010 se aprobó el Reglamento de ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.
Que las referidas ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO se implementan a través de distintas líneas de acción, entre las que se encuentra la de Entrenamiento para el Trabajo en Instituciones Sin Fines de Lucro.
Que a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 7/19 se modificaron los montos de las ayudas económicas destinadas a las trabajadoras y los trabajadores participantes de la Línea de Entrenamiento para el Trabajo en el Sector Privado, y de la Línea de Entrenamiento para el Trabajo para Trabajadores con Discapacidad.
Que resulta necesario modificar el monto de las ayudas económicas destinadas a la participación de las trabajadoras y los trabajadores en situación de desocupación, con discapacidad o no, que sean incorporadas/os a la Línea de Entrenamiento para el Trabajo en Instituciones Sin Fines de Lucro.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 708/2010.

Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 27 del Reglamento de ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, aprobado como ANEXO I a la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010, por el siguiente:
“ARTICULO 27.- Ayuda económica - Monto.- Los participantes de proyectos de la LÍNEA DE ENTRENAMIENTO EN INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO percibirán una ayuda económica mensual no remunerativa a cargo de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO de hasta PESOS TRES MIL ($ 3.000).
En el caso de participantes del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, para la integración de la suma dineraria indicada en el párrafo precedente, se contabilizará la prestación dineraria prevista por el artículo 3°, inciso 1), del Decreto N° 336/06.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 32 del Reglamento de ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, aprobado como ANEXO I a la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Ayudas económicas. Los participantes de la LINEA DE ENTRENAMIENTO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD que participen en proyectos encuadrables en la LINEA DE ENTRENAMIENTO EN EL SECTOR PRIVADO percibirán una ayuda económica no remunerativa mensual en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento.
Cuando se trate de proyectos encuadrables en la LINEA DE ENTRENAMIENTO EN INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO, los participantes incluidos en la LINEA DE ENTRENAMIENTO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD percibirán una ayuda económica no remunerativa mensual de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).
Cuando se trate de proyectos encuadrables en la LÍNEA DE ENTRENAMIENTO EN EL SECTOR PÚBLICO, los participantes incluidos en la LINEA DE ENTRENAMIENTO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD percibirán una ayuda económica no remunerativa mensual de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 5.400).”
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de octubre de 2019, y sus modificaciones se aplicarán a todas las acciones en curso, así como a las que se aprueben a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Fernando Raúl Premoli.-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO SECRETARÍA DE EMPLEO Resolución 1150/2019.-



27 abril, 2016

EMPLEO COMUNITARIO.... extensión

Programa de Empleo Comunitario. Prórroga de vigencia
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha renovado la extensión del PROGRAMAS DE EMPLEO COMUNITARIO, con Resolución Nro. 204/2016

Programa de Empleo Comunitario. Prórroga.
Bs. As., 19/04/2016

VISTO el Expediente N° 1.066.015/2002 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Empleo N° 24.013, el Decreto N° 336 del 23 de marzo de 2006, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 7 del 3 de enero de 2003 y sus modificatorias y complementarias, N° 502 del 29 de mayo de 2006 y sus modificatorias y complementarias, N° 61 del 15 de febrero de 2016, la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 44 del 17 de enero de 2011 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
 Que la Ley de Empleo N° 24.013 asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar programas destinados a fomentar el empleo de aquellos trabajadores desocupados que presenten mayores dificultades de inserción laboral.
 Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 7/2003, se creó el PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO destinado a trabajadores y trabajadoras desocupados que se encuentren en situación de vulnerabilidad social, con el objeto de promover su participación en actividades que mejoren su empleabilidad y faciliten su inserción laboral.
 Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 44/2011, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO, fijándose su alcance, destinatarios y operatoria.
 Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 61/2016, se extendió la vigencia del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO hasta el día 31 de marzo de 2016 y se brindó a los trabajadores y las trabajadoras que participen del citado Programa la opción de acceder al SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO de base no contributiva, instituido por el Decreto N° 336/2006 y reglamentado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 502/2006 y sus modificatorias y complementarias.
 Que el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, de base no contributiva, tiene por objeto brindar apoyo a trabajadores y trabajadoras desocupados en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de sus competencias laborales, en su inserción en empleos de calidad y/o en el desarrollo de emprendimientos independientes.
 Que este Ministerio se encuentra en un proceso de análisis, evaluación y reformulación de los programas y/o acciones de empleo y formación profesional a su cargo.
 Que en atención a la situación de vulnerabilidad de la población destinataria y a fin de no interrumpir acciones en desarrollo, durante esta etapa de definición de nuevas herramientas de política de empleo y formación profesional, resulta pertinente extender la vigencia del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO hasta el día 31 de diciembre de 2016 y posibilitar el acceso de los trabajadores y las trabajadoras que participen en el citado Programa durante este nuevo período, a las prestaciones del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.
 Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Empleo N° 24.013 y por los artículos 2° y 10 del Decreto N° 336/2006.
 Por ello,

 EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1° — Prorrógase la vigencia del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO desde su vencimiento y hasta el día 31 de diciembre de 2016.

Art. 2° — Extiéndese la posibilidad de acceder a la cobertura prevista por el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, instituido por el Decreto N° 336/2006, a las trabajadoras y los trabajadores que participen en el marco del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO durante el período establecido en el artículo precedente.

Art. 3° — Las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el artículo 2° de la presente Resolución, para acceder a la cobertura del SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO deberán reunir los requisitos y cumplimentar los procedimientos establecidos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 502/2006 y sus modificatorias y complementarias.

Art. 4° — Las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el artículo 2° de la presente Resolución, dispondrán de un plazo máximo de CUATRO (4) meses, contado desde su último mes de participación en el PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO, para tramitar su adhesión al SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO.

Art. 5° — Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a dictar las normas interpretativas, reglamentarias y/o de aplicación que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Triaca.


08 agosto, 2015

PRESIDENTE ASOC. CIVIL SE SALVA DE FALLO JUDICIAL

La difícil tarea de ser Presidente de una Asociación Civil, donde un Fallo Judicial lo salvó de extender la sentencia de Juzgado.-
Nueva sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que cambio la sentencia del Juzgado, sobre hacer extensiva la sentencia contra el  Presidente de una Asociación Civil. El Tribunal se baso que no es aplicable la Ley de Sociedades Comerciales.
En el juicio "P.S.B. c/ Asociación Civil M. A. Comunitaria y otro s/ despido", el juez de primera instancia entendió que por la de demanda instaurada, en reclamo de derechos laborales, correspondía extender dicha responsabilidad al Presidente de una Asociación Civil co demandada.-

Dicho representante legal, ejerció su derecho de apelación, basándose sobre la inaplicabilidad de la Ley de Sociedades Comerciales.

La Sala X, que revocó la sentencia de instancia anterior, destaco entre sus fundamentos, las siguientes decisiones:
-  “la condición de organizaciones civiles sin fines de lucro (no comerciales), excluye la posibilidad de aplicarle una normativa referida a la ley de sociedades comerciales”.
- “no es trasladable analógicamente ese marco normativo para establecer supuestos de responsabilidad previstos para otras situaciones y ámbitos, porque salvo convención en particular, la solidaridad sólo puede ser impuesta legalmente”.
- “la accionada articuló su defensa en base a la normativa por la que se la demandó (y no otra) la cual resulta inaplicable al caso”

Fuente: Poder Judicial de la Nación, Febrero – 2015, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- 

23 julio, 2014

Asociaciones Civiles Deportivas - Derecho Laboral

Foto: Alexandre Costa
La Cámara del Trabajo confirmó una indemnización por despido en favor del preparador físico del club Estudiantes de Buenos Aires. Los jueces ordenaron que se le paguen los premios por los partidos ganados y por salir campeón "tomando también en consideración los usos y costumbres de la actividad futbolística profesional".
La Sala V de la Cámara del Trabajo confirmó el fallo dictado en los autos "Ripoli, Humberto Raul c/ Club Atlético Estudiantes s/ Despido", por el cual se dispuso indemnizar a quien fuera preparador físico del club de Caseros durante tres temporadas.
El juez de Primera Instancia entendió que hubo vínculo laboral desde octubre de 2005 hasta 2008, pero el club impugnó esa consideración, ya que manifestó que recién en octubre de 2005 incorporó al club, con la llegada de Rodolfo Della Pica como Director Técnico. Además, el DT se fue de la institución en 2007, por lo que tampoco correspondía extender hasta 2008 el vínculo del preparador físico.
La Cámara, compuesta por Oscar Zas y Enrique Arias Gilbert, rechazo el planteo respecto de los dos puntos, en cuanto al ingreso, el fallo recordó que fue en la propia contestación de demanda donde Estudiantes admitió que la llegada del DT fue en septiembre de 2005. Respecto "a la desvinculación del director técnico en diciembre de 2007 que menciona no implica necesariamente que también se haya extinguido el vínculo del accionante, resultando una mera conjetura de la demandada"
Ese punto se vio reforzado, según el Tribunal, cuando el actor intimó al club en 2008, a fin de que se aclare su situación laboral y se registre el vínculo. "Es decir que no existió voluntad del trabajador de extinguir el contrato de trabajo", razonó la Cámara.
"En efecto, ninguna renuncia o consecuencia negativa puede derivarse contra el actor a raíz de la desvinculación del director técnico del club demandado. Una conclusión contraria vulneraría la garantía del art. 19 de la Constitución Nacional y los principios de conservación del empleo (art. 10, LCT), de irrenunciabilidad (arts. 12 y 58 LCT), como así también lo dispuesto por el art. 240, L.C.T.", expresó el fallo a cotninuación.
También hubo discusión por el monto indemnizatorio, ya que según el club, la remuneración tenida por cierta por el juez de Primera Instancia, era el mismo monto percibido por el DT, y por otra parte, también se condenó al club a pagar los "premios" por los puntos ganados y por salir campeón. Es que el equipo de Caseros logró el campeonato de la "B" Metropolitana en 2006.
La queja de Estudiantes estuvo referida a que la remuneración establecida en la instancia anterior, era irrazonable "porque es el mismo nivel salarial que recibía el director técnico, que es un empleado con mayor jerarquía que el preparador físico". Señaló que la sentencia era arbitraria porque "no tomó en consideración los usos y costumbres del derecho deportivo, donde el director técnico es el que mayor remuneración tiene y que, en una escala menor, lo sigue el preparador físico, el ayudante de campo y el entrenador de arqueros".
Los camaristas, sin embargo, antendieron a los dichos del actor, quien manifestó que ganaba más de esa suma, lo que se logró acreditar a través de los testimonios vertidos en la causa. Por último, confirmaron la condena apagar premios "tomando también en consideración los usos y costumbres de la actividad futbolística profesional y la mencionada operatividad de la presunción legal del art. 55, L.C.T.".

Fuente: Diario Judicial.-

Personal de Sanidad /// DERECHO SANITARIO

La difícil tarea de trabajar en lugares de riesgos, donde la solución es la prevención de contar con ambientes saludables, herramientas y útiles adecuados, licencias correspondiente a la ocasión.- Personal de Sanidad, que no hace valer sus derechos pero que otros sí.

El Gobierno de la Ciudad deberá indemnizar a un trabajador del Hospital Muñiz por padecer tuberculosis

El actor comenzó a trabajar en el Hospital de Infecciosas Francisco Javier Muñiz en 1983. En agosto de 2004 empezó a sentir malestar y los médicos le diagnosticaron “infección tuberculosa multiresistente”.

Más tarde, y ante un tratamiento que se volvió más agresivo, el hombre solicitó ante la justicia ser indemnizado, ya que relacionó todo su padecimiento con las labores realizadas en el Hospital porque era un ámbito de “trabajo insalubre”:

En septiembre de 2013, la jueza del Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Nº14, Elena Liberatori, le dio la razón al hombre y ordenó al Gobierno de la Ciudad que lo indemnice con 68.300 pesos por daños y perjuicios.

La Sala I de la Cámara en lo CAyT, posteriormente, confirmó el fallo de la jueza y, además, aumentó el monto de la indemnización a 84 mil pesos. Los jueces sostuvieron que “sumado al padecimiento espiritual que suponen las secuelas de la enfermedad, cabe ponderar especialmente la duración del tratamiento y las condiciones en que se desarrolló éste por ser la tuberculosis una enfermedad contagiosa que supuso un riesgo para el grupo familiar del actor”.

Debemos tener en cuenta que hace poco la Provincia de Buenos Aires, determinó lugar insalubre los Hospitales de la Pcia.-

Fuente: Red de Abogados - Blog

21 enero, 2014

NUEVAS ENFERMEDADES LABORALES

Mediante un decreto publicado en el Boletín Oficial, el gobierno nacional oficializó este lunes una lista de “nuevas” enfermedades profesionales. Los detalles del mismo y las nuevas incorporaciones realizadas.
Este lunes se publicó en el Boletín Oficial el decreto 49/2014 mediante el cual el Poder Ejecutivo incorporó a la lista de enfermedades profesionales nuevas patologías. El decreto lleva la firma de la presidenta, Cristina Fernández de Kirchner; el jefe de Gabinete, Jorge Capitanich y el ministro de Trabajo, Carlos Tomada.
Según detalla el decreto ahora padecimientos tales como la a suba de la presión venosa en miembros inferiores; la carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra o el aumento de la presión intraabdominal ingresarán a la lista de enfermedades profesionales.
Otras enfermedades incorporadas son las várices primitivas bilaterales el personal con hernia discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario. Se trata de “tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados”.
También se incorpora el diagnosticado con hernia inguinal directa, mixta o dentro del grupo de las crurales y desarrolle por lo menos durante 3 años, en jornada completa. Esto se puede desarrollar a partir de “tareas habituales en las se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados”.
Asimismo, se consigna que sólo se considerarán como enfermedades laborales si se detectan transcurridos al menos "tres años cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente".
Este período temporal "será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial", explica la resolución publicada hoy.
“Een cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”, dice la resolución.
Y concluye: “Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado”.

Comparto la Norma.

Decreto 49/2014 - RIESGOS DEL TRABAJO - Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97. Modificaciones. 
Bs. As., 14/1/2014
Publicación en B.O.: 20/01/2014
VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 658 y 659 ambos del 24 de junio de 1996 y 590 del 30 de junio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo Permanente del 13 y 21 de noviembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades.
Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales.
Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.557, establece que las funciones con carácter vinculante del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, en materia de listado de enfermedades profesionales, deberán contar con previo dictamen de la COMISION MEDICA CENTRAL.
Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fue aprobada la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº 24.557.
Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presión intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.
Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la COMISION MEDICA CENTRAL emitió dictamen favorable.
Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una modificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el día 21 de noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.
Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicará adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96, las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional—, que se consignan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del presente decreto, que modifica la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
Art. 3° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, el siguiente texto: "c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

07 agosto, 2013

Voluntariado vs. Despido - Columna de Agenda Social

FUENTE AGENDA SOCIAL:

Columna “Voluntariado vs. Despidos”
por Lucas Orlando

Abogado especialista en Organizaciones Sociales

Existen Organizaciones de la Sociedad Civil - OSC, que en su informalidad con su Voluntariado, no toman las medidas necesarias para prevenir conflictos, entre ellos legales. Cuando la situación se desencadena, donde deja de haber dialogo, allí se dan cuenta de la situación y la necesidad de haberse percatado de ciertos remedios jurídicos.

En la actualidad se encuentra vigente la única ley de Voluntariado Social, la nacional Nro.25.855. Allí su reglamentación establece que toda persona que ejerza el Voluntariado, deberá constar con un registro, el reconocimiento ante el CENOC y obviamente el documento que hace velar, por sobre todo, su condición de Voluntario/a, el Acuerdo Básico Común.

Es importante en las primeras entrevistas con el futuro Voluntario/a, donde hay dialogo y simpatías, hacer cumplir con lo que establece la ley, que a su vez será una protección para ambos, para la persona como para la OSC.

Hoy en la actualidad existen una gran cantidad de juicios contra las OSC, donde dejan al descubierto su fragilidad de formalidad de acción o bien la falta de legitimación de sus actos para la disminución del riesgo en sus actividades. Aconsejo cuidar la OSC que tanto amamos y tanto traspiramos por mantenerla y no hacer otra cosa, que cumplir con la norma.
orlandoabogados@gmail.com

http://www.agendasocialweb.com.ar/article/voluntariado-vs-despidos


13 marzo, 2013

Los chicos no trabajan, juegan

Una iniciativa que cuenta con el aval de Diputados
La Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado emitió un dictamen favorable para proyecto que establece una pena de cuatro años de prisión para quien ejerza la explotación laboral infantil. El ministro de Trabajo, Carlos Tomada, participó de debate.
“Existe el trabajo infantil, sin lugar a dudas, pero hay que combatirlo y erradicarlo incluso de la buena conciencia”, expresó el ministro de Trabajo, Carlos Tomada, en la última reunión de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de la Cámara Alta. Su intervención se refería al proyecto de Ley aprobado en Diputados que establece nuevas penas para quienes ejerzan la explotación laboral infantil.

Según consigna el texto de la iniciativa aprobada por los integrantes de la Comisión, “será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave”.

Al mismo tiempo, la nueva normativa estipula que “quedan exceptuadas las tareas que tuvieran fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre, tutor o encargado del niño o niña que incurriere en la conducta descripta”.

Los autores del proyecto son los diputados Héctor Recalde (FpV), Martín Sabatella (Nuevo Encuentro), Carlos Heller (Nuevo Encuentro) y Jorge Rivas (FpV – PJ), y los ex integrantes de la Cámara Baja, Aníbal Ibarra (FpV), Ariel Basteiro (Nuevo Encuentro).

Entre las precisiones brindadas en su intervención, el ministro Tomada destacó que “no hay ninguna razón económica que justifique la explotación de un niño”. En este mismo sentido, también consignó que “El peor daño es aquella mirada que pretende argumentar cierta normalidad del trabajo infantil”.

Al mismo tiempo, el titular de la cartera de Trabajo expresó que hay una serie de iniciativas en torno a estas cuestiones para tratar de atacar el problema de raíz, que se tomó como "una tarea federal con la que las provincias están colaborando activamente".

A la vez, Tomada esbozó una crítica por el tratamiento tardío y lento de una iniciativa que ya cuenta con el aval de la Cámara de Diputados. El ministro resaltó que "este proyecto de ley afecta intereses económicos. Nunca imaginé que una ley en la que, seguramente, desde los valores todos estamos dispuestos a aprobar, iba a tener semejante cantidad de obstáculos para avanzar".

"Venimos a pedir la sanción de esta ley porque las herramientas con las que hoy contamos no son suficientes", explicó el ministro.

Entre otras cuestiones, Tomada también resaltó que "quien explote a un menor debe merecer una sanción penal", ya que "no solamente se vulneran los derechos de la niñez, sino que aquel que trabaja de niño queda vulnerado para su desarrollo posterior".

Para ver el proyecto, haga clik aqui

Fuente Diario Judicial