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04 julio, 2020

ANDIS convoca OSC para Incidir en Políticas Públicas

Atención Sociedad Civil Argentina.-
Oportunidad en incidir en política públicas.-




ARTICULO 7°.- No podrán participar de este trabajo ningún trabajador o trabajadora del Estado Nacional que hubiera trabajado o estuviera trabajando actualmente en el Observatorio de la Discapacidad, en virtud que se requiere de un trabajo y propuesta de la propia SOCIEDAD CIVIL y el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD

De acuerdo con lo acordado en la última Asamblea del Consejo Federal de Discapacidad, la ANDIS como organismo que asesora al Presidente de la Nación en materia de discapacidad convoca a las Organizaciones de la Sociedad Civil, establecidas en la Observación General Nº 7 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la elaboración de una propuesta para la adecuación de la normativa, procedimientos y funcionamiento del Observatorio Nacional de la Discapacidad.
El objetivo es que el mismo cumpla con los requisitos que reúne el sistema de protección interamericano y universal de derechos humanos, respetando así los principios de París, establecidos por el Consejo de Derechos Humanos en marzo de 1994. Es decir, que se encuentre fuera del mismo organismo que tiene que controlar, que posea los medios necesarios para poder cumplir sus funciones, y donde se respete la libertad de las Organizaciones de la Sociedad Civil Nacionales, las Universidades Nacionales, y el Poder Legislativo Nacional.
A este fin, el Observatorio a través de su presidenta y los grupos de trabajo que lo integran, elaborarán un proyecto de adecuación de la legislación que rige el Observatorio Nacional de la Discapacidad, en consulta obligatoria con todas las organizaciones Nacionales que representan a las personas con discapacidad, incluyendo los niños y las niñas con discapacidad a través de las organizaciones que los representan, las Universidades Nacionales y el Poder Legislativo.
Este proyecto, de Creación y Adecuación del Observatorio Nacional de la Discapacidad, será presentado a la ANDIS el 3 de diciembre de 2020.
El observatorio elaborará un plan de trabajo y establecerá las formas, los procesos, las convocatorias, las formas de realizar las consultas, la comunicación, los resultados de las reuniones y labrará actas a fin de conocer las propuestas de las organizaciones. No podrán participar los trabajadores y trabajadoras del Estado Nacional en este proceso de consulta.
CIRCULAR 
Número: Referencia: IF-2020-42611185-APN-DE#AND, Ciudad de Bs As 3 de julio del 2020.-
Ref.:
 Nueva convocatoria en tiempos de ASPO para la adecuación de la normativa en torno al Observatorio Nacional de la Discapacidad Convocatoria a la sociedad civil en términos del artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley 26378) 
FUNDAMENTOS 
Que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por Ley N° 25.280, en la misma linea establece normas efectivas para la protección de las personas con discapacidad. 
Que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la ley Nº 26.378, con Jerarquía Constitucional en los términos del art. 75 inciso 22, mediante la ley 27.044 establece la misma protección y el seguimiento y contralor de los programas y propuestas del Estado Nacional en el cumplimiento de los derechos humanos consagrados en ella. 
Que esta obligación es de ejecución inmediata, ya que conforme surge de los propios principios de los derechos humanos, los mismos son operativos desde la entrada en vigencia para los países por lo que son exigibles desde el mismo momento en que el Estado ha firmado y ratificado el tratado. 
Que en el artículo 33 establece que los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención mediante mecanismos independientes, para promover, proteger, supervisar la aplicación de los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción, de los derechos humanos. 
Que en Octubre de 1991, en el Centro de Derechos Humanos donde concurrieron representantes de instituciones nacionales, Estados, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales se establecieron las recomendaciones para garantizar el ejercicio libre y contralor efectivo de los derechos humanos, que la Comisión de Derechos Humanos hizo propia mediante Resolución General A/RES/48/134, del 4 de Marzo de 1994. Viernes 3 de Julio de 2020 IF-2020-42611185-APN-DE#AND CIUDAD DE BUENOS AIRES Teniendo en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Viena, en el que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirmó el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos 
Que mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 14 de Junio de 2011, se creó en su artículo 3º el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD en el ámbito de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 
Que en su artículo 4º se estableció que el OBSERVATORIO estará a cargo de un Director, de carácter extraescalafonario, con una remuneración equivalente al Nivel A Grado 8 del Sistema Nacional de Empleo Público aprobado por el Decreto Nº 2098/09. 
Que desde esa fecha el Observatorio con distintas formas y organizaciones ha funcionado hasta el día de la fecha constituyéndose en diversos grupos de trabajo, e intentando cumplimentar una función la Sociedad Civil, que merece ser reconocida por el Estado Nacional. Que sin perjuicio de ello con fecha 19 de Octubre de 2012 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano del Tratado que realiza el seguimiento del cumplimiento de las Obligaciones del Estado, contralor al cual adhirió la República Argentina al firmar el Protocolo Facultativo, en sus Observaciones Finales sobre el informe inicial de Argentina, aprobado por el Comité en su octavo período de sesiones (17 a 28 de septiembre de 2012; el Comité insta al Estado parte a que designe un mecanismo nacional independiente de vigilancia que se ajuste plenamente a los Principios de París y que garantice, con carácter prioritario, la plena participación de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan en el proceso de supervisión...- 
Que en virtud de lo establecido por el Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad, el Observatorio de la discapacidad creado por el Decreto 806/2011 en su artículo 2°, 3 y 4, requiere de adecuación para cumplir con los principios de los Organismos de seguimiento del cumplimiento de los derechos humanos en el País. 
Que es imperioso mandato del Poder Ejecutivo Nacional adecuar las prácticas y normativas, para evitar la vulneración de los derechos humanos de las personas con discapacidad en términos de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional. 
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA DE LA DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad. La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, cumple la función de asesoramiento en la temática, y en este caso particular de asesoramiento para que el Estado Nacional a través del Sr. Presidente de la Nación pueda establecer las normativas que le competen dentro de sus facultades para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. Es por ello que en cumplimiento de las mismas, y en los términos del artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo que asesora al Presidente de la Nación en materia de discapacidad convoca a las Organizaciones de la Sociedad Civil establecidas en la Observación General Nº 7 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la elaboración de la normativa para asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la adecuación de la normativa, procedimientos y funcionamiento del Observatorio Nacional de la Discapacidad, para que de esta forma el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el sistema de protección interamericano y universal de derechos humanos, que cumplimente con los principios de París, establecidos por el Consejo de Derechos Humanos en marzo de 1994, que se encuentre fuera del mismo organismo que tiene que controlar, que posea los medios necesarios para poder cumplir sus funciones, y donde se respeten la libertad de las Organizaciones de la Sociedad Civil Nacionales, las Universidades Nacionales, y el Poder Legislativo Nacional. En los últimos meses se han dado situaciones informadas por el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD (COFEDIS), donde Organismos Gubernamentales y Organizaciones de la Sociedad civil, que ameritan el pedido de adecuación de la normativa, y cuentan con el aval del COFEDIS en la reunión realizada a fines del mes de Junio del año 2020 Se dicta la presente convocatoria en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017 y N° 70/20. 
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD COMUNICA: 
ARTICULO 1°.- Que es de público y notorio conocimiento la situación excepcional derivada de la crítica situación sanitaria provocada por el virus COVID-19 cuya propagación a nivel mundial pone en riesgo a la población. Que mediante Decreto No 260 de fecha 12 de marzo de 2020, normas modificatorias y complementarias, se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia. Que por el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 marzo vigente en todo el territorio provincial del País hasta el día de la fecha. 
ARTICULO 2°.- Que como consecuencia del AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, resulta imposible realizar la convocatoria en la forma dispuesta en la circular anterior. 
ARTICULO 3°.- Que sin perjuicio de los efectos de la Pandemia, es voluntad del Estado Nacional convocar a consultas estrechas con el Estado Nacional que sostiene el artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, para la creación de un Organismo de Monitoreo a Nivel Nacional del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Tratado de Derechos Humanos citado. 
ARTICULO 4°.- Que en virtud que existe desde 9 (nueve) años un Observatorio de la Discapacidad, y para continuar con la convocatoria, el Director de la Agencia Nacional de Discapacidad, encomienda en este acto a la Presidenta del Observatorio de la Discapacidad, y todos los grupos de trabajo del mismo, en los términos de la Observación General Nº 7 (2018) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada con fecha 9 de Noviembre de 2018, mediante Resolución CRPD/C/GC/7, a la entrega de un proyecto de adecuación de la legislación mencionada, a los efectos de la creación del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 5°.- El Observatorio deberá trabajar en la elaboración del mismo invitando a participar de forma obligatoria para su validez en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a TODAS y CADA una de las Organizaciones Nacionales de personas con discapacidad y Organizaciones Nacionales que representan a las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, a todas las Universidades Nacionales, y al Poder Legislativo Nacional; para lo que contará con todos los dispositivos y espacios que requiera para efectuar dichas consultas las que acordará con la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 6°.- El Observatorio establecerá las formas, los procesos, las convocatorias, las formas de realizar las consultas, la comunicación, los resultados de las reuniones, debiendo labrarse actas transcriptas que permitan a todas las organizaciones de la sociedad civil conocer el pensamiento de las demás, y se respetará el derecho a ser oído de cada una de ellas, presentando un plan de trabajo dentro de los 10 (diez) días corridos del día 3 de Julio de 2020, y un plan de trabajo que será presentado a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 7°.- No podrán participar de este trabajo ningún trabajador o trabajadora del Estado Nacional que hubiera trabajado o estuviera trabajando actualmente en el Observatorio de la Discapacidad, en virtud que se requiere de un trabajo y propuesta de la propia SOCIEDAD CIVIL y el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 8°.- El proyecto de adecuación y creación del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD deberá ser presentado a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el 3 de Diciembre de 2020. 
ARTICULO 9°.- La actividad será desarrollada total y absolutamente por el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD citado, quién quedará a cargo de la elaboración y confección del mismo, con la participación de todas y cada una de las ORGANIZACIONES NACIONALES; ya que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD le encomienda en cumplimiento de la Convención la creación de un Observatorio que OBSERVE las Políticas del Estado Nacional en materia de discapacidad, no siendo el mismo un Observatorio que observará ni Políticas Públicas Municipales, Provinciales, ni Federales. Esto no implica que quedará en cabeza de la Presidencia del Observatorio propender a la participación Nacional; en virtud que las Provincias se han reservado en el Pacto de San José de Flores legislar en forma individual en materia de discapacidad, y corresponde a cada Provincia tomar la decisión en este sentido. 
ARTICULO 10°.- La legislación que la SOCIEDAD CIVIL en conjunto con el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD, implicará el método democrático de elección de autoridades del Observatorio, su funcionamiento, composición y forma democrática de participación será producto de las conclusiones que emanen de la propia sociedad civil. 
ARTICULO 11°.- El OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD, establecerá las temáticas, grupos de trabajo, y formas que requieran para el contralor efectivo de las Políticas Públicas Nacionales en materia de discapacidad; con el fin de: a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre discapacidad. b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución de las políticas públicas en discapacidad, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos estereotipos, prejuicios, y prácticas nocivas que de alguna manera estén asociados o puedan constituirse en barreras para el ejercicio de los derechos humanos. c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de discapacidad. d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones; e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD, mediante una página web propia o vinculada a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD de entenderlo pertinente. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía. f) Examinar las buenas prácticas en materia de discapacidad y las experiencias innovadoras y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales. g) Articular acciones con organismos gubernamentales a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la vulneración de los derechos humanos de las personas con discapacidad a lo largo de su propia vida, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas. h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública; i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos; j) Articular acciones del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD con otros Observatorios que existan a nivel Provincial, Municipal, de Universidades, internacionales, etc.; k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. ARTICULO 10°.- El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, para que como Organismo especializado asesor del PODER EJECUTIVO NACIONAL adopte las medidas que correspondan, para favorecer la calidad de vida de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que los demás. 
ARTICULO 11°.- Una vez aprobado el reglamento por las Organizaciones firmantes y siempre que guarde los principios enumerados a lo largo del presente, el mismo será elevado como disposición de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y puesto a consideración del Presidente de la Nación para que tome la mejor decisión en términos de los lineamientos del Estado Nacional en el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad. 
ARTICULO 12°.- Invítese a las Provincias a través de los canales correspondientes, y el COFEDIS para que los Observatorios Provinciales, Municipales y locales, establezcan su normativa en los términos de los Tratados de Derechos Humanos donde la República sea parte, que cumpla con los Principios de París, y en los términos del artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - 
Claudio Flavio Augusto Esposito Director Ejecutivo Dirección Ejecutiva Agencia Nacional de Discapacidad

09 junio, 2020

PRESTACIONES en DISCAPACIDAD

Charla “Coronavirus, Discapacidad y Prestaciones. Aspectos legales” Dr. Diego Glasbauer con los Abogados Suyay Perez Montenegro y Lucas Orlando.
Organizada por la Fundación CASID.-

02 enero, 2018

COBERTURA PARA NIÑO CON SINDROME DE DOWN

FALLO JUDICIAL Tratamientos médicos y terapias a favor del niño con síndrome de Down.

Fuente: Link de consulta


06 septiembre, 2017

CHAU CONADIS, HOLA AGENCIA NAC. DISCAPACIDAD


DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nro. 698/2017 (BO 06.09.2017) 

Creación de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD 

Visto el Expediente N° EX-2017-18896603-APN-SECCI#JGM; las Leyes Nros 22.431 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, 24.901 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, 25.730 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, 26.378 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, 26.485 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif y 27.044 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif, sus decretos reglamentarios, la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus normas modificatorias, los Decretos Nros. 1101 del 10 de julio de 1987, 984 de fecha 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, 1426 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif del 7 de agosto de 1992, 1455 del 12 de diciembre de 1996 y 357 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 22.431 y sus modificatorias estableció un Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas, entre otros aspectos, su atención médica, su educación y su seguridad social.

Que por la Ley N° 24901 se instituyó el sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que a través del artículo 3 de la Ley N° 25730 se dispuso que los fondos que recaude el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de las multas previstas por dicha Ley, serán destinados para la aplicación de los programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad.

Que mediante la Ley N° 26378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS del 13 de diciembre de 2006, otorgándosele jerarquía constitucional mediante la Ley N° 27044.

Que a través del Decreto N° 1101/87 se creó la entonces COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, con dependencia directa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, estableciéndose sus funciones.

Que mediante el Decreto N° 984/92 se determinaron las funciones e integración de la entonces COMISIÓN



NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS:

Que por Decreto N° 357/02 se creó el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, transfiriéndose a su órbita la referida Comisión Nacional, modificándose su denominación por Decreto N° 806/11 por la de COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que, en tanto, mediante el artículo 2 del Decreto N° 1455/96, se creó como organismo desconcentrado la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, en el ámbito de la entonces SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que resulta necesario fortalecer y concentrar las políticas destinadas a las personas con discapacidad y de asignación de determinadas pensiones no contributivas, a través de la creación de una Agencia Nacional en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la Ley N° 26485 de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, cuyas disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, estableció en su Artículo 8 que el entonces CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER -actual CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES- es el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar sus disposiciones.

Que, por otra parte, por el Decreto N° 1426/92 se creó el entonces CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, teniendo por objetivo primordial la concreción del compromiso asumido por el Estado Nacional al ratificar la adhesión a la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Que, asimismo, por el ya citado Decreto N° 357/02 y modificatorios se transfirió el entonces CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER, actual CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, a la órbita del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, creado por dicha norma en el ámbito de la



PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto Nº 13 del 10 de diciembre de 2015 se modificó la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, estableciendo en su artículo 23 bis inciso 15 que compete al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL "entender en la formulación de las políticas de promoción social destinadas a la juventud y al género".

Que en virtud de las competencias del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se entiende conveniente transferir bajo su órbita las competencias que hoy ejerce el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.

Que el Estado Nacional ha demostrado un fuerte compromiso con los derechos de las mujeres frente a toda forma de discriminación y violencia, siendo uno de sus objetivos prioritarios de gobierno.

Que, en razón de lo expuesto, resulta apropiado crear el "INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM)" como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que asumirá a partir de la aprobación de la presente los cometidos asignados al CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES, de manera de potenciar los lineamientos de la Ley N° 26485, profundizando un modelo inclusivo y de participación con equidad, suprimiendo en consecuencia el citado Consejo.

Que la presente medida se propicia en concordancia con las políticas públicas que viene llevando a cabo el Estado Nacional, con un fuerte compromiso con los derechos de las mujeres frente a toda forma de discriminación.

Que, por otra parte y habiéndose analizado las competencias del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se hace necesaria la supresión del inciso 12 del Artículo 23 bis del citado marco legal, relativo a la intervención de dicha cartera en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a lograr el desarrollo de las personas con capacidades especiales.

Que resulta necesario centralizar en un único organismo especializado todas las cuestiones vinculadas a las personas en situación de discapacidad, propiciando un conjunto de políticas públicas tendientes a la plena inclusión, en un marco de accesibilidad universal, autonomía e igualdad de oportunidades.

Que la



integración plena y la efectiva participación de las personas en situación de discapacidad en sociedad, en igualdad de condiciones, constituye un imperativo del Estado que impide ajustarse a los tiempos previstos para la sanción por vía ordinaria de una ley.

Que similares fundamentos cabe aplicar en relación a la efectiva concreción de las políticas públicas vinculadas a la ya citada Ley N° 26485 y demás normativa complementaria y convencional en la materia.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif de la Ley N° 26122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Capítulo I

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Artículo 1.- Créase la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tendrá a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas úblicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 
http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif y N° 26.928 http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif en todo el territorio nacional, cuyas funciones se detallan en PLANILLA ANEXA al presente artículo que forma parte integrante del presente decreto.

La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD tendrá autarquía económico financiera y personería jurídica propia.



Artículo 2.- La conducción de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Secretario, y UN (1) Subdirector Ejecutivo, con rango y jerarquía de Subsecretario, ambos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.



Artículo 3.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer la representación y dirección general del organismo, y actuar en juicio en temas de su exclusiva competencia.

2. Efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable y la administración de los recursos humanos del organismo.

3. Aprobar el plan operativo anual y estratégico del organismo.

4. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del organismo.

5. Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo, y elevar el anteproyecto de presupuesto.

6. Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados nacionales o extranjeros.

7. Requerir de los distintos organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus objetivos

8. Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.

9. Participar, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a materias de su competencia.

10. Celebrar acuerdos con instituciones o empresas para brindar capacitación y puestos de trabajo a personas con discapacidad.

11. Delegar en el Subdirector u otros funcionarios jerárquicos del organismo funciones administrativas destinadas a una mayor eficiencia y agilidad operativa.



Artículo 4.- Suprímese del artículo 23 bis http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la siguiente competencia: "12. Intervenir en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a lograr el desarrollo de las personas con capacidades especiales".



Artículo 5.- Suprímese la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS), dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.



Artículo 6.- Suprímese la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.



Artículo 7.- Establécese que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será continuadora de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS) y de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, en las materias contempladas en el artículo 1.



Artículo 8.- Transfiérense a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto N° 2098/08 y modificatorios de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS) y de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.



Artículo 9.- Hasta tanto la estructura de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD cuente con plena operatividad, el Servicio Administrativo Financiero y el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica con relación a las materias propias de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES y de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONADIS), respectivamente.



Capítulo II

INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

Artículo 10.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM), como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que será el organismo rector encargado del diseño y propuesta de las políticas públicas de protección integral para prevenir y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y cuyas funciones se detallan en PLANILLA ANEXA al presente artículo, que forma parte integrante del presente Decreto.



Artículo 11.- La conducción del INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM) estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo, con rango y jerarquía de Secretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.



Artículo 12.- El Director Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM), tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer la representación y dirección general del organismo, y actuar en juicio en temas de su exclusiva competencia.

2. Efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable y la administración de los recursos humanos del organismo.

3. Aprobar el plan operativo anual y estratégico del organismo.

4. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del organismo.

5. Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto.

6. Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados nacionales o extranjeros.

7. Requerir de los distintos organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus objetivos

8. Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.

9. Coordinar con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que el Estado Nacional suscriba o a los cuales adhiera cuando éstos afecten o se refieran a materias de su competencia.

10. Celebrar acuerdos con instituciones o empresas destinados a capacitar a las mujeres en el ámbito laboral, en la órbita de su competencia.



Artículo 13.- Suprímese el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.



Artículo 14.- El INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM) será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en el presente decreto, del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES.



Artículo 15.- Transfiérense a la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM) los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto N° 2098/08 y modificatorios del CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.



Artículo 16.- Hasta tanto la estructura del INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES (INAM) cuente con plena operatividad, el Servicio Administrativo Financiero y el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica.



Capítulo III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17.- Hasta tanto se adecuen las respectivas partidas presupuestarias, el gasto que demande el cumplimiento de la presente medida en relación a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y al INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente para el ejercicio 2017, asignados a la Jurisdicción 20 - 16 CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.



Artículo 18.- La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en coordinación con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la continuidad de las prestaciones y el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente decreto durante los procesos administrativos de transición correspondientes.



Artículo 19.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.



Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

MACRI.- Marcos Peña.- Jose Gustavo Santos.- German Carlos Garavano.- Patricia Bullrich.- Alberto Jorge Triaca.- Carolina Stanley.- Jose Lino Salvador Barañao.- Alejandro Pablo Avelluto.- Rogelio Frigerio.- Francisco Adolfo Cabrera.- Ricardo Buryaile.- Guillermo Javier Dietrich.- Sergio Alejandro Bergman.- Andres Horacio Ibarra.- Juan Jose Aranguren.- Oscar Raul Aguad.- Jorge Daniel Lemus.- Nicolas Dujovne.- Luis Andres Caputo.- Alejandro Oscar Finocchiaro.

Fuente Boletín Oficial y Editorial Micro Juris - Inteligencia Jurídica


06 julio, 2017

Fallo a favor Enfermedades Pocos Frecuentes

Fallo a favor Enfermedades Pocos Frecuentes

Autorizan tratamiento médico en el extranjero. Acción de amparo. Empresa de medicina prepaga.


En un nuevo fallo la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal  (“U. A. C/ OSDE S/ SUMARISIMO DE SALUD” del 25/4/2017) ha confirmado una sentencia de primera instancia en la que se hizo lugar a una acción de amparo en virtud de la cual se solicitaba la cobertura de un tratamiento médico en el extranjero, los gastos de traslado y la estadía por el lapso de duración del tratamiento, para la paciente menor de edad y sus dos padres. La terapia requerida para el tipo de enfermedad (poco frecuente) no es brindada en ningún centro de nuestro país.

De tal modo quedó convalidada la medida cautelar oportunamente dictada que ya había hecho lugar a dichas prestaciones solicitadas en el marco de la urgencia que la niña requería.

Si bien la Sala declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada (Osde), por falta de fundamentación, lo cierto es que igualmente se expidió sobre la cuestión de fondo, exponiendo algunas consideraciones dignas de analizar.

1. En primer lugar la resolución se refirió al Plan Médico Obligatorio (PMO)
partiendo de que el mismo se trata de un régimen mínimo de prestaciones que las Obras Sociales deben garantizar en el marco de las Resoluciones   201/02   y   1991/05   del   Ministerio   de Salud. El mismo no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto ( cfr.  esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006 del 27/4/06).

Ello es asi ya que  las Obras Sociales y las Empresas de Medicina Prepaga deben procurar el pleno goce del derecho de salud de todos sus beneficiarios. Para ello deben otorgar prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios una atención acorde a sus necesidades.  Además los servicios que preste deben ser accesibles, suficientes y oportunos (art. 1,2,15, 27 y 28  de la ley 23.661). 

De tal modo, la jurisprudencia fue avanzando en el sentido de que el PMO debe ser interpretado como un piso, es decir que contiene las prestaciones básicas que imperativamente deben estar cubiertas, lo cual no significa que no se pueda dar más si se pondera que la ciencia y la tecnología avanzan a diario y, con ello, la posibilidad de brindar mayores y mejores alternativas de solución a las diferentes patologías para alcanzar el objetivo intrínseco de las entidades, a saber, la integral protección de la salud (Cámara Federal de Salta, Actuaciones relativas a Fernández Víctor Hugo c/ Galeno Consulting Group s/amparo”, sent. del 02/02/12. En el mismo sentido, “Act. Rel. Cañavate María Amalia c/ O.S.P.S.A. s/ Amparo”,  sent. del  14/12/12),  (Conf. Cámara Federal de Salta “Baila Malvina Elisa c/ O.S.P.L.A.D.  s/ medida cautelar”, sent. del 14/06/11).

La Sala I en su resolución considera que si la labor del médico debe estar orientada a alcanzar la curación del paciente, proteger su salud o aliviar las consecuencias de una enfermedad, dicho quehacer no le es ajeno a las prestadoras de servicios médicos.

Así las Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepagas deben otorgar una asistencia “eficaz y del modo más idóneo, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la situación particular de cada enfermo y los distintos tratamientos,   debiendo   ser   ejecutada   con   las   exigencias   y   desarrollo   evolutivo   de   la ciencia   médica   en   un   determinado   momento   histórico   (Cfr.   CNCiv.,   Sala   E,   causa “B.,C.A.   c/   Sistema   de   Protección   Médica   S.A.”,   del   24-6-2005,   publicada   en   LL,ejemplar del 21-7-2005, pág. 7).

El fallo en análisis cita lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la   Nación en cuanto a que en   la   actividad   de   las   obras   sociales   ha   de   verse   una   proyección   de   los principios   de  la   seguridad   social,   a  la   que  el   art.   14  bis  de   la   Constitución   Nacional confiere   carácter   integral,   que   obliga   a   apreciar   los   conflictos   originados   por   su funcionamiento   con   un   criterio   que   no  desatienda   sus   fines   propios   (cfr.  Fallos:   324:3988).

No pueden escindirse el derecho a la salud de los afiliados de la actividad de las empresas prestadoras de servicios médicos que deben garantizar el pleno goce de tal derecho, Y es en cumplimiento de esa obligación que las Obras sociales y Prepagas mismas no pueden desconocer los progresos de la ciencia que día a día descubren nuevas y mejores terapias, ya sea para la cura de los pacientes, o para su cuidado paliativo o para prevenir riesgos mayores en la salud que podrían ser sufridos de recibir otros tratamientos usuales. 

En el caso en cuestión la paciente menor de edad requería de una terapia  científicamente comprobada como la adecuada para su afección inexistente en la Argentina.

2. Por otro lado, como es sabido, en este tipo de procesos resulta de fundamental importancia la prueba médica que se aporta y la que se lleva a cabo en el marco del juicio. Por ello el fallo justifica ampliamente por qué ha receptado el informe brindado por el perito de oficio y pondera la labor del Cuerpo Médico Forense, al expresar que la prueba pericial médica adquiere un valor significativo cuando ella es confiada a dicho organismo, ya que “se trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano   jurisdiccional,   cuya   imparcialidad   y   corrección   están   garantizadas   por  normas específicas   que   amparan   la   actuación   de   los   funcionarios   judiciales   (Corte   Suprema, Fallos   299:265   y   787;   319:103;   esta   Sala,   causas   1992/99   del   8/5/03,   6130/91   del 14/12/04; Sala 3, causas 7887 del 21/8/92, 3341/91 del 24/8/94 y 4698/93 del 15/7/99, entre muchas otras).

3. Por último, el fallo ha analizado una situación particular, dada por  la circunstancia de que la propia demandada con anterioridad ya había cubierto una intervención quirúrgica de la afiliada en Brasil, relacionada con la misma patología y que amén de ello ofreció una cobertura parcial del tratamiento en EEUU pedido luego por medio del amparo.

Así deviene aplicable la doctrina de los propios actos que recepta el principio de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cfr. Sala III, doctrina de la causa 2138/04 del 17.3.05 y esta Sala, doctrina de las causas 15.111/04 del 24.2.05 y 12.862/04 del 27.10.05 y sus citas).

Si ya OSDE voluntariamente había cubierto una intervención en el extranjero y había ofrecido parcialmente dar cobertura al nuevo tratamiento a realizarse en EEUU, resulta contradictorio con esas conductas ya asumidas desdecirse y rechazar la prestación por el cien por ciento de la misma. Asimismo, resulta inadmisible la excusa de que la terapia en cuestión no se encuentra amparada por la normativa nacional, cuando todos los informes médicos son contestes acerca de la conveniencia de tal procedimiento y que, actualmente, la República Argentina no cuenta con centros especializados para ello.

4.Así podemos concluir que estamos ante un nuevo fallo que protege y resguarda el derecho a la salud e integridad física de las personas (art. 75 inc. 22 de la CN) y que todo cercenamiento que se pretenda efectuar debe ser limitado por la justicia. Si en los últimos tiempos han aumentado los reclamos por la ausencia de prestaciones, ello no se debe a un deseo antojadizo de los afiliados, sino a una necesidad. Difícilmente una persona vaya a reclamar  por una prestación médica que realmente no necesita.

Si se pretende que rija un sistema de salud serio y ordenado, la solución no pasa por colocar trabas que impidan a los ciudadanos acceder a las prestaciones sino, por el contrario,  adecuar los programas a los avances científicos que permiten mejorar ampliamente la calidad de vida, fundamentalmente de aquellas personas más vulnerables.

http://www.abogados.com.ar/    29.06.2017