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04 julio, 2020

ANDIS convoca OSC para Incidir en Políticas Públicas

Atención Sociedad Civil Argentina.-
Oportunidad en incidir en política públicas.-




ARTICULO 7°.- No podrán participar de este trabajo ningún trabajador o trabajadora del Estado Nacional que hubiera trabajado o estuviera trabajando actualmente en el Observatorio de la Discapacidad, en virtud que se requiere de un trabajo y propuesta de la propia SOCIEDAD CIVIL y el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD

De acuerdo con lo acordado en la última Asamblea del Consejo Federal de Discapacidad, la ANDIS como organismo que asesora al Presidente de la Nación en materia de discapacidad convoca a las Organizaciones de la Sociedad Civil, establecidas en la Observación General Nº 7 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la elaboración de una propuesta para la adecuación de la normativa, procedimientos y funcionamiento del Observatorio Nacional de la Discapacidad.
El objetivo es que el mismo cumpla con los requisitos que reúne el sistema de protección interamericano y universal de derechos humanos, respetando así los principios de París, establecidos por el Consejo de Derechos Humanos en marzo de 1994. Es decir, que se encuentre fuera del mismo organismo que tiene que controlar, que posea los medios necesarios para poder cumplir sus funciones, y donde se respete la libertad de las Organizaciones de la Sociedad Civil Nacionales, las Universidades Nacionales, y el Poder Legislativo Nacional.
A este fin, el Observatorio a través de su presidenta y los grupos de trabajo que lo integran, elaborarán un proyecto de adecuación de la legislación que rige el Observatorio Nacional de la Discapacidad, en consulta obligatoria con todas las organizaciones Nacionales que representan a las personas con discapacidad, incluyendo los niños y las niñas con discapacidad a través de las organizaciones que los representan, las Universidades Nacionales y el Poder Legislativo.
Este proyecto, de Creación y Adecuación del Observatorio Nacional de la Discapacidad, será presentado a la ANDIS el 3 de diciembre de 2020.
El observatorio elaborará un plan de trabajo y establecerá las formas, los procesos, las convocatorias, las formas de realizar las consultas, la comunicación, los resultados de las reuniones y labrará actas a fin de conocer las propuestas de las organizaciones. No podrán participar los trabajadores y trabajadoras del Estado Nacional en este proceso de consulta.
CIRCULAR 
Número: Referencia: IF-2020-42611185-APN-DE#AND, Ciudad de Bs As 3 de julio del 2020.-
Ref.:
 Nueva convocatoria en tiempos de ASPO para la adecuación de la normativa en torno al Observatorio Nacional de la Discapacidad Convocatoria a la sociedad civil en términos del artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley 26378) 
FUNDAMENTOS 
Que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por Ley N° 25.280, en la misma linea establece normas efectivas para la protección de las personas con discapacidad. 
Que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la ley Nº 26.378, con Jerarquía Constitucional en los términos del art. 75 inciso 22, mediante la ley 27.044 establece la misma protección y el seguimiento y contralor de los programas y propuestas del Estado Nacional en el cumplimiento de los derechos humanos consagrados en ella. 
Que esta obligación es de ejecución inmediata, ya que conforme surge de los propios principios de los derechos humanos, los mismos son operativos desde la entrada en vigencia para los países por lo que son exigibles desde el mismo momento en que el Estado ha firmado y ratificado el tratado. 
Que en el artículo 33 establece que los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención mediante mecanismos independientes, para promover, proteger, supervisar la aplicación de los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción, de los derechos humanos. 
Que en Octubre de 1991, en el Centro de Derechos Humanos donde concurrieron representantes de instituciones nacionales, Estados, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales se establecieron las recomendaciones para garantizar el ejercicio libre y contralor efectivo de los derechos humanos, que la Comisión de Derechos Humanos hizo propia mediante Resolución General A/RES/48/134, del 4 de Marzo de 1994. Viernes 3 de Julio de 2020 IF-2020-42611185-APN-DE#AND CIUDAD DE BUENOS AIRES Teniendo en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Viena, en el que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirmó el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos 
Que mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 14 de Junio de 2011, se creó en su artículo 3º el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD en el ámbito de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 
Que en su artículo 4º se estableció que el OBSERVATORIO estará a cargo de un Director, de carácter extraescalafonario, con una remuneración equivalente al Nivel A Grado 8 del Sistema Nacional de Empleo Público aprobado por el Decreto Nº 2098/09. 
Que desde esa fecha el Observatorio con distintas formas y organizaciones ha funcionado hasta el día de la fecha constituyéndose en diversos grupos de trabajo, e intentando cumplimentar una función la Sociedad Civil, que merece ser reconocida por el Estado Nacional. Que sin perjuicio de ello con fecha 19 de Octubre de 2012 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano del Tratado que realiza el seguimiento del cumplimiento de las Obligaciones del Estado, contralor al cual adhirió la República Argentina al firmar el Protocolo Facultativo, en sus Observaciones Finales sobre el informe inicial de Argentina, aprobado por el Comité en su octavo período de sesiones (17 a 28 de septiembre de 2012; el Comité insta al Estado parte a que designe un mecanismo nacional independiente de vigilancia que se ajuste plenamente a los Principios de París y que garantice, con carácter prioritario, la plena participación de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan en el proceso de supervisión...- 
Que en virtud de lo establecido por el Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad, el Observatorio de la discapacidad creado por el Decreto 806/2011 en su artículo 2°, 3 y 4, requiere de adecuación para cumplir con los principios de los Organismos de seguimiento del cumplimiento de los derechos humanos en el País. 
Que es imperioso mandato del Poder Ejecutivo Nacional adecuar las prácticas y normativas, para evitar la vulneración de los derechos humanos de las personas con discapacidad en términos de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional. 
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA DE LA DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad. La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, cumple la función de asesoramiento en la temática, y en este caso particular de asesoramiento para que el Estado Nacional a través del Sr. Presidente de la Nación pueda establecer las normativas que le competen dentro de sus facultades para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. Es por ello que en cumplimiento de las mismas, y en los términos del artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo que asesora al Presidente de la Nación en materia de discapacidad convoca a las Organizaciones de la Sociedad Civil establecidas en la Observación General Nº 7 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la elaboración de la normativa para asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la adecuación de la normativa, procedimientos y funcionamiento del Observatorio Nacional de la Discapacidad, para que de esta forma el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el sistema de protección interamericano y universal de derechos humanos, que cumplimente con los principios de París, establecidos por el Consejo de Derechos Humanos en marzo de 1994, que se encuentre fuera del mismo organismo que tiene que controlar, que posea los medios necesarios para poder cumplir sus funciones, y donde se respeten la libertad de las Organizaciones de la Sociedad Civil Nacionales, las Universidades Nacionales, y el Poder Legislativo Nacional. En los últimos meses se han dado situaciones informadas por el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD (COFEDIS), donde Organismos Gubernamentales y Organizaciones de la Sociedad civil, que ameritan el pedido de adecuación de la normativa, y cuentan con el aval del COFEDIS en la reunión realizada a fines del mes de Junio del año 2020 Se dicta la presente convocatoria en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017 y N° 70/20. 
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD COMUNICA: 
ARTICULO 1°.- Que es de público y notorio conocimiento la situación excepcional derivada de la crítica situación sanitaria provocada por el virus COVID-19 cuya propagación a nivel mundial pone en riesgo a la población. Que mediante Decreto No 260 de fecha 12 de marzo de 2020, normas modificatorias y complementarias, se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia. Que por el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 marzo vigente en todo el territorio provincial del País hasta el día de la fecha. 
ARTICULO 2°.- Que como consecuencia del AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, resulta imposible realizar la convocatoria en la forma dispuesta en la circular anterior. 
ARTICULO 3°.- Que sin perjuicio de los efectos de la Pandemia, es voluntad del Estado Nacional convocar a consultas estrechas con el Estado Nacional que sostiene el artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, para la creación de un Organismo de Monitoreo a Nivel Nacional del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Tratado de Derechos Humanos citado. 
ARTICULO 4°.- Que en virtud que existe desde 9 (nueve) años un Observatorio de la Discapacidad, y para continuar con la convocatoria, el Director de la Agencia Nacional de Discapacidad, encomienda en este acto a la Presidenta del Observatorio de la Discapacidad, y todos los grupos de trabajo del mismo, en los términos de la Observación General Nº 7 (2018) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada con fecha 9 de Noviembre de 2018, mediante Resolución CRPD/C/GC/7, a la entrega de un proyecto de adecuación de la legislación mencionada, a los efectos de la creación del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 5°.- El Observatorio deberá trabajar en la elaboración del mismo invitando a participar de forma obligatoria para su validez en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a TODAS y CADA una de las Organizaciones Nacionales de personas con discapacidad y Organizaciones Nacionales que representan a las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, a todas las Universidades Nacionales, y al Poder Legislativo Nacional; para lo que contará con todos los dispositivos y espacios que requiera para efectuar dichas consultas las que acordará con la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 6°.- El Observatorio establecerá las formas, los procesos, las convocatorias, las formas de realizar las consultas, la comunicación, los resultados de las reuniones, debiendo labrarse actas transcriptas que permitan a todas las organizaciones de la sociedad civil conocer el pensamiento de las demás, y se respetará el derecho a ser oído de cada una de ellas, presentando un plan de trabajo dentro de los 10 (diez) días corridos del día 3 de Julio de 2020, y un plan de trabajo que será presentado a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 7°.- No podrán participar de este trabajo ningún trabajador o trabajadora del Estado Nacional que hubiera trabajado o estuviera trabajando actualmente en el Observatorio de la Discapacidad, en virtud que se requiere de un trabajo y propuesta de la propia SOCIEDAD CIVIL y el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 8°.- El proyecto de adecuación y creación del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD deberá ser presentado a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el 3 de Diciembre de 2020. 
ARTICULO 9°.- La actividad será desarrollada total y absolutamente por el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD citado, quién quedará a cargo de la elaboración y confección del mismo, con la participación de todas y cada una de las ORGANIZACIONES NACIONALES; ya que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD le encomienda en cumplimiento de la Convención la creación de un Observatorio que OBSERVE las Políticas del Estado Nacional en materia de discapacidad, no siendo el mismo un Observatorio que observará ni Políticas Públicas Municipales, Provinciales, ni Federales. Esto no implica que quedará en cabeza de la Presidencia del Observatorio propender a la participación Nacional; en virtud que las Provincias se han reservado en el Pacto de San José de Flores legislar en forma individual en materia de discapacidad, y corresponde a cada Provincia tomar la decisión en este sentido. 
ARTICULO 10°.- La legislación que la SOCIEDAD CIVIL en conjunto con el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD, implicará el método democrático de elección de autoridades del Observatorio, su funcionamiento, composición y forma democrática de participación será producto de las conclusiones que emanen de la propia sociedad civil. 
ARTICULO 11°.- El OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD, establecerá las temáticas, grupos de trabajo, y formas que requieran para el contralor efectivo de las Políticas Públicas Nacionales en materia de discapacidad; con el fin de: a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre discapacidad. b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución de las políticas públicas en discapacidad, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos estereotipos, prejuicios, y prácticas nocivas que de alguna manera estén asociados o puedan constituirse en barreras para el ejercicio de los derechos humanos. c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de discapacidad. d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones; e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD, mediante una página web propia o vinculada a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD de entenderlo pertinente. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía. f) Examinar las buenas prácticas en materia de discapacidad y las experiencias innovadoras y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales. g) Articular acciones con organismos gubernamentales a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la vulneración de los derechos humanos de las personas con discapacidad a lo largo de su propia vida, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas. h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública; i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos; j) Articular acciones del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD con otros Observatorios que existan a nivel Provincial, Municipal, de Universidades, internacionales, etc.; k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. ARTICULO 10°.- El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, para que como Organismo especializado asesor del PODER EJECUTIVO NACIONAL adopte las medidas que correspondan, para favorecer la calidad de vida de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que los demás. 
ARTICULO 11°.- Una vez aprobado el reglamento por las Organizaciones firmantes y siempre que guarde los principios enumerados a lo largo del presente, el mismo será elevado como disposición de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y puesto a consideración del Presidente de la Nación para que tome la mejor decisión en términos de los lineamientos del Estado Nacional en el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad. 
ARTICULO 12°.- Invítese a las Provincias a través de los canales correspondientes, y el COFEDIS para que los Observatorios Provinciales, Municipales y locales, establezcan su normativa en los términos de los Tratados de Derechos Humanos donde la República sea parte, que cumpla con los Principios de París, y en los términos del artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - 
Claudio Flavio Augusto Esposito Director Ejecutivo Dirección Ejecutiva Agencia Nacional de Discapacidad

09 junio, 2020

PRESTACIONES en DISCAPACIDAD

Charla “Coronavirus, Discapacidad y Prestaciones. Aspectos legales” Dr. Diego Glasbauer con los Abogados Suyay Perez Montenegro y Lucas Orlando.
Organizada por la Fundación CASID.-

08 junio, 2020

BENEFICIOS Y EXENCIÓN DE GANANCIAS

BENEFICIOS ESPECIALES A PERSONAL DE SALUD, FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y OTROS ANTE LA PANDEMIA DE COVID-19

Ley 27549

Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19
CAPÍTULO I
Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias
Artículo 1°- Quedan exentas del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628, texto ordenado por Decreto N° 824/2019 y sus modificatorias), desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.
Artículo 2°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estas exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo 1°.
Artículo 3°- El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio de la presente con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.
Artículo 4°- Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO II
Pensión graciable y vitalicia para los familiares
Artículo 5°- Establécese una pensión graciable de carácter vitalicio para los familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.
La pensión que se establece por la presente ley es compatible con cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del fallecimiento.
Artículo 6°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el otorgamiento de estas pensiones graciables en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el artículo anterior.
Artículo 7°- Serán acreedores al beneficio establecido en el artículo 5° los siguientes derechohabientes:
- Cónyuge supérstite. No procede en caso de separación de hecho, excepto que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente.
- Conviviente supérstite con quien mantuvo una unión convivencial.
- Hijos/as solteros/as hasta los veintiún (21) años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los/as hijos/as se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial o perciban alimentos establecidos hasta los veinticinco (25) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad.
- Personas a cargo del causante al momento del fallecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Artículo 8°- El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.
Artículo 9°- Para los casos no previstos en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones
Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las ampliaciones y las reestructuraciones presupuestarias que correspondan a los efectos de implementar las disposiciones de la presente ley.
Artículo 12.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27549
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul
e. 08/06/2020 N° 22559/20 v. 08/06/2020

Protección por LEY del Personal esencial afectado al COVID 19

Ley 27548

Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19
Artículo 1°- Declaración de Interés Nacional. Declárese prioritario para el interés nacional la protección de la vida y la salud del personal del sistema de salud argentino y de los trabajadores y voluntarios que cumplen con actividades y servicios esenciales durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de coronavirus COVID-19.
Artículo 2°- Creación. Créase el Programa de Protección al Personal de Salud ante la pandemia de coronavirus COVID-19, sujeto a las disposiciones de la presente ley y toda normativa elaborada por la autoridad de aplicación que establezca el Poder Ejecutivo nacional, cuyo objetivo principal sea la prevención del contagio de Coronavirus COVID-19 entre el personal de salud que trabaje en establecimientos de salud de gestión pública o privada, y entre los trabajadores y voluntarios que presten servicios esenciales durante la emergencia sanitaria.
Artículo 3°- Alcance. El Programa será de aplicación obligatoria para todo el personal médico, de enfermería, de dirección y administración, logístico, de limpieza, gastronómico, ambulancieros y demás, que presten servicios en establecimientos de salud donde se efectúen prácticas destinadas a la atención de casos sospechosos, realización de muestras y tests, y/o atención y tratamiento de COVID-19, cualquiera sea el responsable y la forma jurídica del establecimiento.
Artículo 4°- Principio de Bioseguridad. Los establecimientos de salud deben garantizar medidas de bioseguridad. Se deben priorizar las áreas de los establecimientos dedicadas específicamente a la atención y toma de muestras de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, como así también en aquellas áreas en que haya un mayor riesgo de contagio.
Artículo 5°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente norma será definida por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación.
Artículo 6°- Facultades y obligaciones. Corresponde a la autoridad de aplicación:
a) Establecer protocolos obligatorios de protección del personal de salud, guías de práctica de manejo y uso de insumos, y toda otra reglamentación que estime necesaria, que tenga como objetivo minimizar los riesgos de contagio ante la atención de casos sospechosos, toma de muestras y testeos, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19;
b) Coordinar con las jurisdicciones provinciales, municipales y con la Superintendencia de Servicios de Salud la realización de capacitaciones obligatorias para todo el personal alcanzado por la presente ley;
c) Coordinar con empresas, universidades, sindicatos y organizaciones civiles la realización de capacitaciones obligatorias conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley;
d) Establecer un equipo permanente de asesoramiento digital en materia de protección del personal de salud, a los establecimientos que lo requieran ante la emergencia sanitaria;
e) Implementar un protocolo de diagnóstico continuo y sistemático focalizado en el personal de salud que preste servicios en establecimientos donde se realice atención de casos sospechosos, realización de muestras o tests, atención y tratamiento de pacientes con COVID-19, o que se encuentren dentro de zonas de circulación comunitarias del virus. El análisis de las pruebas diagnósticas del personal de salud tendrá prioridad absoluta en su realización y notificación por parte de los laboratorios autorizados;
f) Llevar el Registro Único de Personal de Salud contagiado por COVID-19 bajo la órbita del Sistema Nacional de Vigilancia de Salud, con el objetivo de mantener actualizada la información sobre los contagios en el personal de salud en tiempo real. En el mismo deberá indicarse la actividad del personal contagiado, detallando servicios y guardias, tipo de establecimiento donde prestó servicios y toda otra información de utilidad para identificar nexo epidemiológico y posibles contactos;
g) Colaborar con la compra de equipos de protección personal e insumos críticos de acuerdo a la situación epidemiológica de cada jurisdicción.
Artículo 7°- Protocolos para trabajadores y voluntarios que no pertenezcan al sector de salud. La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás ministerios y órganos de Gobierno, sindicatos, empresas, universidades y organizaciones sociales, debe establecer protocolos de protección y capacitaciones destinados a la prevención del contagio de aquellas personas que cumplan con actividades y servicios esenciales que impliquen exposición al contagio de COVID-19.
Artículo 8°- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación, serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.
La autoridad de aplicación podrá recibir donaciones de recursos financieros y materiales que realicen organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, organismos internacionales o de cooperación y organizaciones o entidades con o sin fines de lucro con actividades en nuestro país.
Artículo 9°- Vigencia. La presente ley se encontrará vigente mientras dure la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 o la norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 10.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27548
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul
e. 08/06/2020 N° 22557/20 v. 08/06/2020

MINISTERIO DE SALUD

Resolución 987/2020

RESOL-2020-987-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2020
VISTO el EX-2020-32755937 -APN-SSCRYF#MS, los Decretos N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 367 de fecha 14 de abril de 2020, las Resoluciones N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JMG de fecha 13 de marzo de 2020 y N° RESOL-2020-207-APN-MT de fecha 16 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 12 de marzo de 2020, mediante el Decreto 260/2020, se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que el escenario epidemiológico y sanitario ha puesto al límite los sistemas sanitarios de todo el mundo, evaluado tanto desde la capacidad instalada como del recurso humano necesario para la asistencia las 24 horas de pacientes afectados por citada enfermedad transmisible con riesgo de muerte.
Que las áreas críticas de cuidados intensivos de numerosos países como China, Italia, España, Irán, Francia, Estados Unidos han visto superada su capacidad operativa.
Que en la Argentina según los datos recabados por el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud, de 7134 casos confirmados de COVID-19 al 15 de Mayo del corriente, el 14.9% de los casos (1061) fueron trabajadores de la Salud.
Que en este contexto y por la exposición que atañe a las tareas de los trabajadores de la salud, se requieren de medidas especiales con la finalidad garantizar la protección de su salud y la de su núcleo familiar.
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 se estableció que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de los/as trabajadores/as dependientes excluidos/as mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales.
Que ante la situación actual es menester la adopción de nuevas medidas, oportunas, rápidas, eficaces y urgentes, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.
Que resulta necesario la creación de un “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD - MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19” y la elaboración de las acciones necesarias para su implementación, para los/as profesionales que presten servicios en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN y la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD han prestado la debida conformidad a la medida en trámite.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -T.O. Decreto 438/92-, modificatorios y complementarios, por la Ley N° 27.541 y por el artículo 2 del Decreto N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-. Apruébese el “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD - MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19”, que como Anexo I (IF-2020-35822619-APN-DNTHYC#MS) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Facúltese a la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, a crear el EQUIPO NACIONAL DE GESTIÓN DE CRISIS- COVID19, que tendrá como objetivo central delinear, asistir y acompañar la implementación del “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD - MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19”.
ARTÍCULO 3°.- Facúltese a la SUBSECRETARÍA DE CALIDAD, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del “PLAN NACIONAL DE CUIDADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD - MARCO DE IMPLEMENTACIÓN PANDEMIA COVID-19”.
ARTÍCULO 4°.-La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/06/2020 N° 22534/20 v. 08/06/2020
Fecha de publicación 08/06/2020


LEY DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA

Disposiciones.

LEY DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA

Ley 27547


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA
TITULO I
FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA CRUZ ROJA ARGENTINA EN VINCULACIÓN CON EL ESTADO NACIONAL
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°- Cruz Roja Argentina es una sociedad de socorro voluntaria, auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario, con carácter de asociación civil de bien común y sin fines de lucro, con personería jurídica única y de derecho privado. Actúa, en todas las circunstancias, de conformidad con sus estatutos y reglamentos aprobados por las autoridades competentes, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, el estatuto y reglamento del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja, y las resoluciones adoptadas por la Conferencia Internacional y el Consejo de Delegados de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Se reconoce a Cruz Roja Argentina el carácter de única Sociedad Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja en la República Argentina.
Artículo 2°- La presente ley tiene por objeto regular el vínculo jurídico de Cruz Roja Argentina con el Estado nacional y establecer las condiciones y garantías necesarias para el desarrollo de sus acciones, actividades y programas humanitarios en asistencia a los poderes públicos, en épocas de paz como de conflictos armados o disturbios internos.
Artículo 3°- Cruz Roja Argentina colaborará con las autoridades del Estado nacional, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios que la convocaren, en situaciones de desastres o emergencias públicas, en tiempo de paz o en conflicto armado, poniendo a disposición sus recursos humanos y materiales, sus equipos técnicos y experticia en situaciones de emergencias y desastres en beneficio de todas las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad.
Las autoridades públicas deberán respetar en todo momento la adhesión de la Sociedad Nacional a los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Artículo 4°- Se autoriza a Cruz Roja Argentina a desarrollar actividades de carácter humanitario en todo el territorio de la República Argentina, respetando el principio de no discriminación por género, etnia, creencias religiosas o políticas, nacionalidad, situación social o económica, edad, capacidades o caracteres físicos.
Las actividades autorizadas son las vinculadas con:
a) La reducción del riesgo y la preparación comunitaria e institucional para emergencias y desastres, y la organización del socorro en favor de víctimas de esas situaciones, bajo la dirección de las autoridades públicas designadas por el Sistema Nacional de Gestión Integral del Riesgo establecido por la ley 27.287. Para la implementación de estas actividades podrán, en caso de ser necesario, requerir, recibir y administrar la asistencia internacional proporcionada por la Federación Internacional de la Cruz Roja, debiendo informar al Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil cualquier solicitud de esta índole.
b) La organización del socorro en situación de conflicto armado en favor de las víctimas civiles o militares, de conformidad con lo establecido por las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, y otros instrumentos internacionales de los que la Argentina sea parte signataria.
c) La protección de la vida; la prevención de las enfermedades y la promoción de la salud.
d) La construcción de capacidades individuales y comunitarias contribuyendo al desarrollo humano, social y económico.
Como organización auxiliar de los poderes públicos en el campo humanitario, Cruz Roja Argentina realizará dichas actividades coordinando las acciones con las áreas del Poder Ejecutivo que cumplan funciones vinculadas, a fin de articularlas en las situaciones de emergencia o catástrofes en los diversos territorios en los que se requiera su intervención, y en el marco de la legislación vigente para cada caso.
Artículo 5°- Se autoriza asimismo a Cruz Roja Argentina a desarrollar las siguientes actividades, de acuerdo con las normativas nacionales y provinciales vigentes:
a) Las vinculadas con la ayuda para satisfacer las necesidades básicas y el alivio del sufrimiento que la carencia de éstas provoca.
b) El dictado y certificación en todo el país de cursos de socorrismo, primeros auxilios, de reanimación cardiopulmonar (RCP) y maniobras de desobstrucción de vías aéreas.
c) La formación y capacitación en nivel medio y superior para el desarrollo ocupacional en el área de salud y la gestión del riesgo de emergencias y desastres.
d) La formación y capacitación para salvamento, socorrismo y asistencia en aguas; las prestaciones médico-asistenciales.
e) Las vinculadas con la prevención, y atención sanitaria (socorrismo) en eventos masivos, públicos o privados.
f) La gestión de centros de atención social, centros de día y residencias.
g) El transporte sanitario y el transporte adaptado a personas con movilidad reducida.
h) La planificación, gestión monitoreo y evaluación de programas y políticas públicas y privadas de intervención y responsabilidad social.
i) El asesoramiento y consultorías en salud, educación, desarrollo social, prevención de riesgos, emergencias y desastres.
j) La atención telefónica del servicio de tele asistencia domiciliaria o similar.
k) Las vinculadas con la contención socio-afectiva destinada a niñas y niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad.
l) Todas aquellas que guarden congruencia con su objeto y se encuentren amparadas en las normas que rigen su actividad.
Artículo 6°- Cruz Roja Argentina usa como emblema una cruz roja en fondo blanco, formado por dos líneas, una horizontal y una vertical, que se cortan en el centro y no tocan los bordes de la bandera o escudo y la denominación Cruz Roja Argentina, tal como se encuentra inserto en el anexo que acompaña la presente ley.
Está autorizada a hacer uso de su emblema distintivo para todos los propósitos previstos bajo los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales y las Resoluciones adoptadas por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, incluyendo las Regulaciones de 1991 sobre el Uso del Emblema por las Sociedades Nacionales y las normas nacionales aplicables.
El uso del emblema con el propósito de indicar que una persona o un bien tiene un vínculo con dicha institución queda amparado en los términos de la ley 22.362.
En todos los casos, Cruz Roja Argentina deberá actuar de conformidad con el “Reglamento sobre el uso del Emblema de la Cruz Roja o Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales”, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.
Artículo 7°- El emblema y la denominación anteriormente consignados se consideran de pleno derecho registrados ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a todos los efectos legales, considerándose en consecuencia cumplidas todas las formalidades y demás exigencias previstas por las normativas de aplicación en la materia, actuales o futuras, sin necesidad de ningún otro trámite
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, o la autoridad que en futuro la reemplace, no podrá registrar ni reconocer marca alguna con los distintivos de la Cruz Roja Argentina ni ningún otro que resulte similar o sea susceptible de inducir a error. Las personas físicas o jurídicas que los hubiesen registrado previamente deberán ser intimados a que, en un plazo no mayor a un (1) año desde la entrada en vigencia de la presente ley, procedan a adecuar su conducta a lo aquí dispuesto. Vencido dicho plazo, y sin perjuicio de las consecuencias que se contemplan en la presente y en las demás normas de aplicación, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial procederá de oficio en forma inmediata a declarar la caducidad del registro que eventualmente se hubiera efectuado.
Artículo 8°- Cualquier uso del emblema de la cruz roja o de otros emblemas distintivos protegidos bajo los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales fuera de los previstos en estos instrumentos internacionales, está prohibido y será sancionado de conformidad con lo dispuesto por las leyes especiales.
Artículo 9°- Establézcase que el producto de las multas y las ventas previstas por los artículos 31 y 34 de la ley 22.362, pasarán a integrar el patrimonio de Cruz Roja Argentina.
TITULO II
VOLUNTARIADO EN LA CRUZ ROJA
Artículo 10.- La prestación de servicios del voluntario de Cruz Roja Argentina se encuadra en lo establecido por la ley 25.855 o en la que en el futuro la reemplace o modifique, adecuando tales actividades a los planes estratégicos y modalidades operativas de la institución. Los voluntarios desarrollan su labor por su libre determinación, de un modo gratuito, altruista y solidario sin recibir por ello remuneración, salario o contraprestación alguna y la relación que mantienen con Cruz Roja Argentina es ajena al ámbito de la legislación laboral y de la previsión social.
Artículo 11.- Las actividades de las personas voluntarias de Cruz Roja Argentina gozarán de las siguientes consideraciones:
a) La condición de voluntario de Cruz Roja Argentina no será considerada incompatible con ninguna actividad, ni perjudicial para quien la ejerce.
b) La actividad del voluntario de Cruz Roja Argentina será eximida de todo perjuicio, sea económico, laboral o conceptual. El empleador conservará el empleo al trabajador o empleado público desde la fecha de su convocatoria y hasta su reintegro luego de haber cesado su participación como voluntario, con las limitaciones de los incisos c) y d) del presente artículo. El tiempo de permanencia como voluntario será considerado como período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad frente a los beneficios que por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público 25.164, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en caso de haber prestado servicios.
c) Las inasistencias por función pedagógica ante convocatoria de alguno de los sistemas de capacitación deberán ser justificadas formalmente y no podrán exceder los cinco (5) días por año calendario.
d) Ante emergencias de carácter jurisdiccional local, provincial o nacional en que se convocara a los recursos de Cruz Roja Argentina, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de los recursos a sus respectivas bases, los voluntarios de Cruz Roja Argentina intervinientes serán considerados como movilizados y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores. Este lapso no podrá exceder los diez (10) días por año calendario y deberán ser justificadas formalmente.
TITULO III
COOPERACION CON EL ESTADO NACIONAL Y BIENES DE CRUZ ROJA ARGENTINA
Artículo 12.- Serán inembargables e inejecutables:
a) Los fondos originados en aquellas donaciones reguladas por el inciso c) del artículo 87 de la ley 20.628 (texto ordenado Decreto 649/1997 y modificatorias).
b) El patrimonio de Cruz Roja Argentina.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, de Defensa y de Transporte a celebrar, mediante contratación directa, y sin cargo para el Estado nacional, convenios de cooperación técnica y financiera con Cruz Roja Argentina, quien actuará en carácter de Ente Cooperador del Estado Nacional en el marco del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera conforme la ley 23.283 y concordantes, que tendrá como finalidad propender al mejor funcionamiento y a la modernización de la infraestructura, tecnología y los métodos operativos del Ministerio que se autorice, cooperando principalmente en materia de prevención, asistencia humanitaria, concientización, difusión, buenas prácticas, capacitación y educación.
Artículo 14.- Las facultades que la ley 23.283 confiere al actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, serán ejercidas, según corresponda, por los ministerios y/o entidades que en el marco de la presente ley se autoricen para instrumentar la cooperación técnica y financiera con Cruz Roja Argentina.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo nacional, los ministerios y organismos que se autoricen a tal efecto, dictarán las normas que resulten necesarias para su adecuada instrumentación, encontrándose autorizados a crear y establecer los trámites, formularios y aranceles pertinentes que garantice un sistema sustentable, encontrándose alcanzado por los controles establecidos en la ley 24.156.
Artículo 16.- Cruz Roja Argentina gozará de los siguientes beneficios, sin perjuicio de los que ya hubiesen sido concedidos o en el futuro sean otorgados:
a) La gratuidad de su actuación en los procesos judiciales a los que asista en carácter de parte actora.
b) La asignación de espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación que integran el Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos, en la cantidad y proporción que reglamentariamente se determine. Los mensajes que podrán ser emitidos en estos espacios deberán estar destinados a la difusión de campañas de bien público para la recaudación de fondos y las relacionadas con las actividades previstas en los artículos 4° y 5° de la presente ley.
c) La exención de pago de la tarifa de peaje para vehículos y ambulancias pertenecientes a Cruz Roja Argentina en las estaciones de cobro correspondientes a la Red Vial Nacional.
TITULO IV
EXENCIONES IMPOSITIVAS
Artículo 17.- Exímese a Cruz Roja Argentina del pago del derecho de importación y de las tasas de estadística, por servicios portuarios y de comprobación de destino que gravan la importación para consumo de los insumos, materiales de asistencia, equipos de socorro, medicamentos, vehículos y otros medios de transporte, alimentos, mercaderías de primera necesidad u otras que se requieran para desarrollar las actividades descriptas en el artículo 4° de la presente ley; y del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias correspondiente a los movimientos efectuados en cuentas utilizadas en forma exclusiva para el desarrollo de su actividad.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- Modifíquese el artículo 7° de la ley 27.287, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La Presidencia del Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil será ejercida por el Poder Ejecutivo nacional y estará integrado por los organismos, reparticiones y organizaciones de la sociedad civil mencionados en el anexo de la presente ley, sin perjuicio de los que en el futuro sean incluidos.”
Artículo 19.- Agréguese al anexo único de la ley 27.287 el siguiente texto: “Cruz Roja Argentina”.
Artículo 20.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada.
Artículo 21.- Derógase la ley 2976.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27547
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/06/2020 N° 22558/20 v. 08/06/2020
Fecha de publicación 08/06/2020