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25 junio, 2020

EXENCIÓN de GANANCIAS (modo automático)

AFIP publicó la RG 4739/20, que otorga obtención automática del Certificado de Exención de Ganancias solamente a las Asociaciones del país, referidas a Bomberos Voluntarios, Cooperadoras de Escuelas y Hospitales.- 

Resolución General 4739/2020

RESOG-2020-4739-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Cooperadoras escolares, asociaciones de bomberos voluntarios y cooperadoras hospitalarias. Obtención del Certificado de Exención.

Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00353646- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 14.613 estableció que las Cooperadoras Escolares están exentas del pago de sellado de actuación, impuestos, tasas y derechos en los actos y gestiones que realicen específicamente para las escuelas de todo orden que funcionen en el país.

Que la Ley N° 25.054 eximió a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios con reconocimiento oficial como tales, de la obligación de pagar impuestos nacionales.

Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, prevé en el inciso b) del artículo 26, que se encuentran exentas del gravamen las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en los términos que en él se establecen.

Que el inciso f) de dicho artículo contempla -con sujeción a ciertos requisitos- la exención del gravamen para las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de salud pública, entre las que se encuentran las cooperadoras hospitalarias.

Que el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 dispone que las exenciones establecidas en los incisos b) y f) –entre otras- del mencionado artículo 26, se otorgarán a pedido de los interesados, quienes a tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija esta Administración Federal.

Que mediante la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria, se estableció el procedimiento a través del cual las entidades enunciadas en los mencionados incisos deberán acreditar su condición de exentas en el referido impuesto.

Que en virtud de la naturaleza de las funciones que desarrollan las entidades comprendidas en las normas legales a las que se alude en los considerandos precedentes, se estima conveniente la instrumentación de un procedimiento especial y simplificado a efectos de la obtención del certificado de exención por parte de los citados sujetos, en sustitución del procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A fin de obtener el certificado de exención del impuesto a las ganancias en virtud de lo previsto en los incisos b) o f) –según corresponda- del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 2019 y su modificación, las Cooperadoras Escolares, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y las Cooperadoras Hospitalarias, deberán observar las disposiciones de la presente, en sustitución de lo previsto en el Título I de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 2°.- El certificado a que se refiere el artículo precedente deberá solicitarse a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob. ar), a cuyo fin se deberá acceder, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, a la opción “RÉGIMEN SIMPLIFICADO - Ingresar Solicitud” del servicio “web” “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”.

Una vez formulada la solicitud de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, se validará respecto de la entidad solicitante –en forma sistémica- su existencia y reconocimiento como tal, por parte de la autoridad de la jurisdicción con competencia en la materia (educativa, de la salud pública o de la seguridad), en función de la información que brinde dicha autoridad competente, que será responsable del contenido que suministre.

Asimismo, al momento de la presentación de la solicitud, se constatará:

a) Que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo: Sin Limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y su modificatoria.

b) Que la forma jurídica registrada en el “Sistema Registral” se corresponda con su funcionamiento institucional, considerando los datos que surjan del certificado o instrumento extendido por la autoridad competente de cada jurisdicción.

c) Que tenga actualizado el domicilio fiscal declarado, así como el domicilio de los locales y/o establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Que posea Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 4.280.

De constatarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, se procederá al otorgamiento del “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”, el cual se encontrará disponible para su consulta en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del día inmediato siguiente al de efectuados los controles mencionados en la párrafo precedente.

Cuando la solicitud realizada sea rechazada, el contribuyente podrá -una vez subsanadas las inconsistencias verificadas- efectuar una nueva presentación.

ARTÍCULO 3°.- En el supuesto de no contarse con información de los organismos competentes, la solicitud del certificado deberá efectuarse con Clave Fiscal a través del servicio denominado “Presentaciones Digitales” conforme lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias, o mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 y sus complementarias en la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio fiscal de la entidad, acompañando una copia del certificado o instrumento que certifique su existencia y reconocimiento, extendido por la autoridad de la jurisdicción con competencia en la materia objeto de cada entidad (educativa, de la salud pública o de la seguridad).

ARTÍCULO 4°.- El certificado de exención se otorgará por un plazo de UN (1) año contado desde la fecha de otorgamiento.

ARTÍCULO 5°.- El contribuyente podrá solicitar la renovación del certificado de exención dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles anteriores al vencimiento del certificado vigente, mediante el procedimiento mencionado en los artículos 2° o 3°. El nuevo certificado se otorgará por el término establecido en el artículo anterior.

La mencionada renovación procederá siempre que, a la fecha en la cual se solicite, se verifique por parte de las entidades comprendidas en el artículo 1° el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo 2° y de los que se enumeran a continuación:

a) Haber dado cumplimiento -cuando corresponda- a las obligaciones referidas al régimen de información establecido para los donatarios en el inciso c) del artículo 35 de la Resolución General Nº 2.681, sus modificatorias y su complementaria, vencidas a la fecha de la presentación de la solicitud.

b) Haber cumplido con la obligación de presentación de los Estados Contables, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General N° 4.626 y su complementaria, vencidas a la fecha de la solicitud o con la presentación de un informe o estado de situación, con el detalle de los Recursos y Gastos incurridos en el año calendario inmediato anterior a la fecha de solicitud del certificado, suscripto por el órgano superior o de administración correspondiente, de acuerdo con el modelo obrante en el Anexo I, en este último supuesto cuando por las características de la entidad -ya sea por su estructura jurídica, por su actividad o por magnitud- se la hubiera eximido de llevar un sistema contable que les permita confeccionar Estados Contables.

c) Haber utilizado, respecto de los ingresos o cobros, totales o parciales, recibidos por cualquier concepto (cuotas sociales, aportes, donaciones, préstamos, prestaciones por servicios, ventas, otros cobros, etc.) por las operaciones o transacciones realizadas desde la fecha de otorgamiento del certificado que se encuentre vigente, por montos iguales o superiores a DIEZ MIL PESOS ($10.000.-), alguna de las siguientes modalidades:

1. Depósito bancario.

2. Giro o transferencia bancaria.

3. Cheque.

4. Débito en cuenta a través de cajero automático.

5. Débito directo en cuenta bancaria.

6. Pago electrónico mediante la utilización de tarjeta de crédito y/o débito.

7. Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina.

A fin de acreditar este requisito, se deberá manifestar expresamente su cumplimiento mediante nota – con carácter de declaración jurada- suscripta por el responsable de la entidad, según el modelo obrante en el Anexo II.

La nota mencionada en el párrafo precedente deberá presentarse en un solo archivo en formato “pdf.” dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento del certificado que se encuentre vigente, a través del servicio denominado “Presentación Única de Balances - (PUB)” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se accederá mediante la utilización de la “Clave Fiscal” habilitada, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

De constatarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, se procederá a la renovación del “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias”.

En el supuesto de que la presentación no reúna los requisitos previstos, y siempre que dichos defectos no sean subsanados dentro del plazo previsto, se procederá al rechazo del trámite por parte de la dependencia interviniente y la entidad deberá realizar una nueva solicitud en los términos del artículo 2º o 3º, según corresponda.

ARTÍCULO 6°.- Si como consecuencia de los controles sistémicos y/o verificaciones realizados con posterioridad a la emisión del certificado de exención, se comprobaren irregularidades en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite, en el objeto social declarado atendiendo a su forma jurídica o por no resultar acorde con dicho objeto su funcionamiento institucional y operativo -entre otras-, este Organismo podrá, mediante resolución fundada, dejar sin efecto el certificado emitido, a partir de la fecha que determine el juez administrativo interviniente. Dicha resolución será notificada a través del procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El resultado de tal acto se publicará en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al sujeto, de acuerdo con lo previsto por la citada Ley de Procedimiento Tributario, y por el Título IX de la Ley N° 27.430.

Respecto de los terceros donantes –en los casos que corresponda-y agentes de retención y/o percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación de tal situación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

El acto administrativo que deje sin efecto el certificado de exención, podrá recurrirse conforme a lo previsto por el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7º.- Los sujetos indicados en el artículo 1º que hubieran obtenido el certificado de exención del impuesto a las ganancias quedan exceptuados de cumplir con la presentación de la declaración jurada del mencionado gravamen.

ARTÍCULO 8º.- Los agentes de retención y/o percepción y los donantes deberán verificar, a través de la consulta “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), cada vez que efectúen una operación con alguna de las entidades comprendidas en el artículo 1°, la vigencia del certificado de exención de dichas entidades y conservar digitalmente dicha información, cuando cuenten con los medios necesarios para ello.

En caso contrario, deberá imprimir y archivar en una carpeta destinada al efecto, el reporte de la consulta formulada, ordenada cronológica y alfabéticamente –por denominación de la entidad-, la que deberá encontrarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

La referida conservación digital de la información o la impresión, en su caso, acreditará, cuando corresponda, el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias del importe de las donaciones efectuadas, así como la improcedencia de la retención y/o percepción.

En el caso de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, la verificación dispuesta en el primer párrafo deberá ser efectuada el primer día hábil de cada mes calendario, mediante la consulta de dicho beneficio en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” creado por la Resolución General N° 3.900 y su modificatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de esta última.

ARTÍCULO 9º.- Las entidades comprendidas en la presente deberán dar cumplimiento a las disposiciones del Título II – Donaciones a entidades exentas- de la Resolución General Nº 2.681, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 10.- Los certificados obtenidos por las entidades en los términos de la Resolución General Nº 2.681, sus modificatorias y su complementaria, con anterioridad a la vigencia de la presente, mantendrán su vigencia hasta la fecha de vencimiento consignada en ellos.

ARTÍCULO 11.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00355259-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2020-00355275-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las solicitudes que se presenten a partir de la referida fecha de vigencia.

No obstante ello, las entidades comprendidas en el artículo 1° podrán desistir de las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia de la presente, realizadas en los términos de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, ingresando al servicio con Clave Fiscal “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a los efectos de formular la solicitud conforme a lo previsto en esta norma.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/06/2020 N° 25226/20 v. 25/06/2020

Fecha de publicación 25/06/2020

Acceso a sus anexos (final)

20 noviembre, 2019

ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES PARA DECLARACIONES ANTE LA UIF


Atención ASOCIACIONES CIVILES, FUNDACIONES, COOPERATIVAS y MUTUALES, la Unidad de Información Financiera - UIF, acaba de actualización los montos mínimos exigidos para informar y declarar, sobre origen lícito de fondos y la prevención sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo.-

Se actualizan los montos establecidos por la normativa de la Unidad de Información Financiera para los diferentes sectores regulados por el Organismo, basado en los estándares internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y con la finalidad de contribuir a una prevención eficaz de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Para mayor información acompaño la Resolución respectiva:















VISTO:

El Expediente N° EX-2019-87966657-APN-DD#UIF, y las resoluciones de la Unidad de Información Financiera Nros. de fecha 18 de enero de 2011, de fecha 20 de enero de 2011, de fecha 27 de enero de 2011, 65 de fecha 20 de mayo de 2011, 70 de fecha 24 de mayo de 2011, 199 de fecha 31 de octubre de 2011, 11 de fecha 19 de enero de 2012, 16 de fecha 25 de enero de 2012, 17 de fecha 25 de enero de 2012, 18 de fecha 25 de enero de 2012, 22 de fecha 27 de enero de 2012, 23 de fecha 27 de enero de 2012, 32 de fecha 10 de febrero de 2012, 66 de fecha 19 de abril de 2012, 127 de fecha 20 de julio de 2012, 140 de fecha 10 de agosto de 2012, 50 de fecha 11 de marzo de 2013, 489 de fecha 31 de octubre de 2013, 30 de fecha 16 de julio de 2017, 21 de fecha 1 de marzo de 2018, y 28 de fecha 28 de marzo de 2018, 130 de fecha 29 de octubre de 2018, sus modificatorias, y 21 28 30 

CONSIDERANDO: Que en atención a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 25.246, la Unidad de Información Financiera (UIF), es el organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo. Que en el artículo 20 de la precitada norma se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en sus artículos 20 bis, 21 y 21 bis. Que la UIF ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.24 directivas e instrucciones respecto de las medidas que deben aplicar los sujetos obligados para la identificación y conocimiento de sus clientes, y la forma y oportunidad en que deben proveer información a la UIF de acuerdo a la actividad económica que cada uno desarrolla. Que la UIF se encuentra en un proceso de revisión de las resoluciones aplicables a los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246. Que, en ese marco de revisión, la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.), en representación de los sujetos obligados contemplados en el inciso 21 del artículo 20 de la Ley N° 25.246, afiliados a su entidad, realizó una presentación ante esta Unidad destacando la necesidad de reformar las resoluciones Nros. 127/2012 y 489/2013 en torno a diversos aspectos. Que la mencionada Asociación manifestó que, en atención al tiempo transcurrido y la variación de los precios de los automotores, resultaba necesaria una adecuación de los umbrales previstos. Que, asimismo, resaltó la necesidad de aclarar en la regulación vigente la actuación de los agentes y agencias de reventa, y propuso la incorporación de medios de pago como los cheques personales y operaciones que involucren el empleo de otros medios de pago en su conjunto, como supuestos de excepción de la determinación del perfil de los clientes. Que corresponde también realizar una adecuación de la normativa del sector, en atención a la modificación del Anexo de la Resolución UIF N° 70/2011 introducida por la Resolución UIF N° 156/2018, y la modificación del artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 operada mediante la Ley N° 27.446. Que, por otra parte, desde el dictado de la Resolución UIF N° 130/2018 los montos establecidos para los diferentes sectores regulados no han sido actualizados, resultando oportuno -para una prevención eficaz del lavado de activos y la financiación del terrorismo, desde una perspectiva de un enfoque basado en el riesgo, de acuerdo a los estándares internacionales que promueve el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), receptados por la Ley N° 25.246- proceder a actualizar determinados umbrales establecidos en las resoluciones UIF Nros. , , , 65/2011, 70/2011, 199/2011, 11/2012, 16/2012, 17/2012, 18/2012, 22/2012, 23/2012, 32/2012, 66/2012, 140/2012, 50/2013, 30/2017, 21/2018 y 28/2018.

Que el conjunto de medidas que se adoptan por la presente tiene como finalidad contribuir a una prevención eficaz de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete. Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246, y por los Decretos Nros. 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y 233 de fecha 25 de enero de 2016. 

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE: 

Art. 1 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 7 de la resolución (UIF) 21/2011 por el siguiente: “k) Cuando las transacciones superasen la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000) se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la ley 25246 y modificatorias.”.

Art. 2 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 8 de la resolución (UIF) 21/2011 por el siguiente: “k) Cuando las transacciones superasen la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000) se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde, de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la ley 25246 y modificatorias. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes sin personería jurídica.”.

Art. 3 - Sustituir el texto del inciso 8) del artículo 19 de la resolución (UIF) 21/2011 por el siguiente: “8) La compraventa de inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de fideicomisos o cualquier otra operación, realizada en efectivo (sea que el monto se entregue en ese acto o haya sido entregado con anterioridad), cuando el monto involucrado sea superior a pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000), o su equivalente en otras monedas”. 

Art. 4 - Sustituir el texto del artículo 12 de la resolución (UIF) 28/2011 por el siguiente: “Identificación del cliente. Personas físicas Los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas que efectúen operaciones por un monto superior a los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí, la siguiente información: a. Nombre y apellido completo. b. Fecha y lugar de nacimiento. c. Nacionalidad. d. Sexo. e. Estado civil. f. Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte. g. CUIL (clave única de identificación laboral), CUIT (clave única de identificación tributaria) o CDI (clave de identificación). h. Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal). i. Número de teléfono y dirección de correo electrónico. j. Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de persona expuesta políticamente. k. Cuando las transacciones superen los pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las transacciones superan los pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los fondos”. 

Art. 5 - Sustituir el texto del artículo 13 de la resolución (UIF) 28/2011 por el siguiente: “Identificación del cliente. Personas jurídicas Los sujetos obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas que efectúen operaciones por un monto superior a los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí: a. Razón social. b. Fecha y número de inscripción registral. c. CUIT (clave única de identificación tributaria) o CDI (clave de identificación). d. Fecha del contrato o escritura de constitución. e. Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original. f. Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal). g. Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada. h. Actas certificadas del Órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social. i. Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en la entidad en nombre y representación de la persona jurídica, cliente de la entidad, conforme los puntos a) a j) del artículo 12. j. Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente. k. Cuando las transacciones superen los pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las transacciones superan los pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los fondos. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica.”.

Art. 6 - Sustituir el texto del artículo 14 de la resolución (UIF) 28/2011 por el siguiente: 
“Identificación del cliente. Organismos Públicos Los sujetos obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de Organismos Públicos que efectúen operaciones por un monto superior a los pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí: a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente. b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte. c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario. d) CUIT (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.”. 

Art. 7 - Sustituir el texto del inciso a) del artículo 2 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: “a) Sujetos obligados: las personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros por importes superiores a pesos ciento noventa y seis mil ($ 196.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza); en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos ciento noventa y seis mil ($ 196.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días. Quedan comprendidas también las corporaciones”. 

Art. 8 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 8° de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: 
“Auditoría interna Los sujetos obligados que reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen los pesos un millón novecientos sesenta mil ($ 1.960.000) en un año calendario, deberán contar con un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.”. 

Art. 9 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 12 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: “k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días.”. 

Art. 10 - Sustituir el texto del inciso l) del artículo 12 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: “l) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) o el equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días.”. 

Art. 11 - Sustituir el texto del inciso j) del artículo 13 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: “j) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días.”. 

Art. 12 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 13 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: “k) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días.”. 

Art. 13 - Sustituir el texto del artículo 2, inciso e), apartado B- i) de la resolución (UIF) 65/2011 por el siguiente: “i) posean un activo superior a pesos cincuenta y seis millones ($ 56.000.000) o;”. 

Art. 14 - Sustituir el texto del artículo 3 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Los escribanos públicos definidos como sujetos obligados en la resolución (UIF) 21/2011 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1) Operaciones en efectivo superiores a pesos un millón novecientos sesenta mil ($ 1.960.000). 2) Constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y cesión de participaciones societarias. 3) Compraventa de inmuebles superiores a dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000). 4) Operaciones sobre inmuebles ubicados en las zonas de frontera para desarrollo y Zona de seguridad de fronteras establecidas por el decreto 887/1994, independientemente de las personas adquirentes y monto de las mismas. 5) Constitución de fideicomisos.”. 

Art. 15 - Sustituir el texto del artículo 4 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Las personas jurídicas que reciban donaciones definidas como sujetos obligados en la resolución (UIF) 30/2011 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1) donaciones superiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto; 2) donaciones fraccionadas en varios actos que en conjunto superen la suma de: pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000), realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días.”. 

Art. 16 - Sustituir el texto del artículo 5 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas definidas como sujetos obligados en la resolución (UIF) 28/2011 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1. Compraventa de oro, plata, joyas o antigüedades cuyos montos superen los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). 2. Obras de arte: compraventa por importes superiores a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).”. 

Art. 17 - Sustituir el texto del artículo 6 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Las personas físicas o jurídicas alcanzadas por la regulación del Banco Central de la República Argentina para operar como remesadoras de fondos dentro y fuera del territorio nacional [art. 20 inc. 2) in fine de la L. 25246 y sus modif.] y las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete [art. 20 inc. 11) de la L. 25246 y sus modif.] deberán informar hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que sus clientes hayan realizado en el mes calendario inmediato anterior que superen la suma de pesos catorce mil ($ 14.000), sea en un sola operación o por la sumatoria de las operaciones que hubieran realizado.”. 

Art. 18 - Sustituir el texto del artículo 7 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar definidas como sujetos obligados en la resolución (UIF) 18/2011, deberán informar hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que realicen los apostadores que efectúen cobranzas de premios o cambios de valores o cambio de fichas o equivalente por montos superiores a pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000), realizadas en el mes calendario inmediato anterior.”. 

Art. 19 - Sustituir el texto del artículo 12 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Los Registros de la Propiedad Inmueble definidos como sujetos obligados en la resolución (UIF) 41/2011 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1) Inscripciones de usufructo vitalicio en aquellos inmuebles cuya valuación sea superior a pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000). 2) Inscripciones de compraventa de inmuebles por montos superiores a pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000).”. 

Art. 20 - Sustituir el texto del artículo 15 bis de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Los sujetos obligados contemplados en la resolución (UIF) 32/2012 deberán reportar a tenor de lo siguiente: a) Los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de primera división y primera B nacional, organizados por la AFA, deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes, las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos. 2. Las transferencias o cesiones de derechos económicos, derivados de derechos federativos. 3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días. b) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá informar respecto de los períodos semestrales comprendidos entre el 1 de setiembre y el último día de febrero inclusive, y entre el 1 de marzo y el último día de agosto inclusive; hasta el día 15 del mes siguiente al de finalización del período semestral de que se trate, la siguiente información: 1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos. 2. La titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de los torneos de futbol de primera división y primera B nacional, organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados clubes la información correspondiente. 3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días. c) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá informar, aquellos clubes cuyos equipos de fútbol hubieran ascendido a la categoría primera B nacional y los que hubieran descendido de la citada categoría dentro de los 30 días de producidos los correspondientes ascensos y descensos. d) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá informar antes del 31 de diciembre del corriente año la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de primera división y primera B nacional, organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados clubes la información correspondiente.”. 

Art. 21 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 2 de la resolución (UIF) 199/2011 por el siguiente: “b) Cliente: son todos aquellos apostadores que efectúen cobranzas de premios o conversión de valores por montos superiores a los pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) o su equivalente en otras monedas o bienes.”.

Art. 22 - Sustituir el texto del artículo 11 de la resolución (UIF) 11/2012 por el siguiente: “La política de ‘Conozca a su Cliente’ será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación deberá basarse en el conocimiento de sus clientes prestando especial atención a su FUNCIONAMIENTO o evolución -según corresponda- con el propósito de evitar el lavado de activos y la financiación del Terrorismo. A esos efectos el sujeto obligado observará lo siguiente: a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la resolución (UIF) sobre personas expuestas políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la resolución (UIF) vigente en la materia y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme con lo establecido en la presente. b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil ($ 168.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. En todos los casos, cuando el cliente realice aportes de capital por un monto que sea igual a superior a los pesos ciento sesenta y ocho mil ($ 168.000) anuales, dichas operaciones deberán ser efectuadas mediante transferencia bancaria, cheque de cuenta propia o por cualquier otro medio que indique que los fondos utilizados provienen de una cuenta bancaria propia.”. 

Art. 23 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 16/2012 por el siguiente: “b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.”.

 Art. 24 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 11 de la resolución (UIF) 17/2012 por el siguiente: “Perfil del cliente En el caso que las operaciones resulten mayores a pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) el sujeto obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado.”. 

Art. 25 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 18/2012 por el siguiente: “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente.”. 

Art. 26 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 22/2012 por el siguiente: “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente.”. 

Art. 27 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 11 de la resolución (UIF) 23/2012 por el siguiente: “Perfil del cliente En el caso que las operaciones resulten mayores a de pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) el sujeto obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado.”. 

Art. 28 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 32/2012 por el siguiente: “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. A los efectos del monto establecido en el párrafo anterior deberá tomarse en consideración la suma total involucrada en la operatoria por todo concepto.”. 

Art. 29 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 2 de la resolución (UIF) 66/2012 por el siguiente:“b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en la ley 25246 y modificatorias. Asimismo, quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho. En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como: - Habituales: son aquellos clientes ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas. - Ocasionales: son aquellos clientes beneficiarios de transferencias (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto anual inferior a la suma de trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas. A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.”. 

Art. 30 - Sustituir el inciso f) del artículo 10 de la resolución (UIF) 127/2012, el que quedará redactado de la siguiente forma: “f) Al operar con otros sujetos obligados, deberá solicitarles la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la UIF; debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la resolución (UIF) 70/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.”. 

Art. 31 - Sustituir el artículo 16 de la resolución (UIF) 127/2012, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Perfil del cliente Art. 16 - En el caso de clientes que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente sobre automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos dos millones doscientos treinta y siete mil ($ 2.237.000), los sujetos obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado. En caso que el Índice de Precios del Sector Automotor mensual acumulado en los últimos seis (6) meses, publicado en la página web de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), registre un alza superior al quince por ciento (15%), esta Unidad de Información Financiera procederá a adecuar el monto indicado en el párrafo precedente. También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando los sujetos obligados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden. Los sujetos obligados quedarán exceptuados de definir el perfil del cliente cuando: 1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias o cheques personales, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando estos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificatorias. En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de los fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente. 2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un bien o alguno de los supuestos enumerados en el punto 1), cuando la diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal, transferencia bancaria (siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o personal (otorgado por entidad financiera sujeta al régimen de la L. 21526 y sus modif.) y el precio del nuevo bien que fuera objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el presente artículo.”. 

Art. 32 - Sustituir el texto del artículo 26 de la resolución (UIF) 127/2012 por el siguiente: “Reportes sistemáticos Los sujetos obligados deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones, realizadas en el mes calendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran: 1) Expedición de cédulas azules en automotores con valuación superior a pesos ochocientos setenta mil ($ 870.000). 2) Cesión y/o reinscripción y/o cancelación anticipada de prendas en automotores con valuación superior a pesos un millón cien mil ($ 1.100.000). 3) Adquisición de automotores por un monto superior a pesos novecientos noventa mil ($ 990.000).”. 

Art. 33 - Sustituir el artículo 32 de la resolución (UIF) 127/2012, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos Art. 32 - El plazo para emitir el reporte de una operación sospechosa de lavado de activos será de quince (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos, contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada.”. 

Art. 34 - Sustituir el texto del apartado iv) del inciso b) del artículo 2 de la resolución (UIF) 140/2012 por el siguiente: “iv) En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como: - Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual que supere la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas.  Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas. A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año calendario. - Respecto de los agentes de depósito, registro y/o pago de valores fiduciarios, que operen en fideicomisos financieros con oferta pública, solo serán considerados clientes aquellos que posean especies en poder de los mencionados agentes de depósito, registro y/o pago de valores fiduciarios, adquiridas en uno o en varios actos y cuyo valor de adquisición sea superior a la suma de pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000) o su equivalente en otras monedas.”. 

Art. 35 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 50/2013 por el siguiente: “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos un millón seiscientos ochenta mil ($ 1.680.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.”. 

Art. 36 - Sustituir el texto del artículo 25 de la resolución (UIF) 50/2013 por el siguiente: “Reportes sistemáticos Los sujetos obligados deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones, realizadas en el mes calendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran: 1) Precancelación de operaciones superiores a pesos ochocientos cuarenta mil ($ 840.000). 2) Clientes que registren tres (3) o más planes. 3) Cambio de beneficiarios y/o cesiones de planes superiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000).”. 

Art. 37 - Sustituir el inciso a) del artículo 2 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “a) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 o 4 ruedas de 300 cc de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, micrómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Se encuentran alcanzadas tanto aquellas que realizan la compraventa de bienes propios como quienes realizan dicha compraventa en los términos del artículo 1132 del Código Civil y Comercial de la Nación, incluyendo, en todos los supuestos, a las agencias automotores oficiales y a los agentes y agencias de reventa. En el caso de motovehículos de 2, 3 o 4 ruedas de 300 cc de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, micrómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados cero (0) kilómetro adquiridos por intermedio de agentes o agencias de reventa, la agencia automotor oficial será considerada sujeto obligado. En dicho supuesto, la actividad del agente o agencia de reventa se limita a la remisión de la información y/o documentación establecida en el Capítulo III de la presente norma a la agencia automotor oficial.”.

 Art. 38 - Sustituir el inciso b.1) del artículo 2 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas, jurídicas o estructuras legales sin personería jurídica que adquieran los bienes a que se refiere el inciso a) precedente. La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación de compraventa con el sujeto obligado (por ejemplo la constitución de una reserva, de una seña, etc.).”. 

Art. 39 - Sustituir el inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones de compraventa de automotores por un monto anual que alcance o supere los pesos dos millones doscientos treinta y siete mil ($ 2.237.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. En caso que el Índice de Precios del Sector Automotor mensual acumulado en los últimos seis (6) meses, publicado en la página web de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), registre un alza superior al quince por ciento (15%), esta Unidad de Información Financiera procederá a adecuar el monto indicado en el párrafo precedente.”. 

Art. 40 - Sustituir el inciso f) del artículo 17 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “f) Solicitar al cliente, que a su vez sea sujeto obligado, la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la UIF; debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la resolución (UIF) 70/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.”. 

Art. 41 - Sustituir los puntos 1 y 2 del artículo 19 de la resolución (UIF) 489/2013, por los siguientes: “1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias o cheques personales, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando estos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificatorias. En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen licito de los fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente. 2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un bien o alguno de los supuestos enumerados en el punto 1), cuando la diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal, transferencia bancaria (siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o personal (otorgado por entidad financiera sujeta al régimen de la L. 21526 y sus modif.) y el precio del nuevo bien que fuera objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el inciso b) del artículo 11 de la presente resolución.”. 

Art. 42 - Sustituir el artículo 31 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos Art. 31 - El plazo para emitir el reporte de una operación sospechosa de lavado de activos será de quince (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos, contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada.”. 

Art. 43 - Sustituir el texto del inciso d) del artículo 25 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “d) Salvo cuando exista sospecha de LA/FT, en los casos de clientes que: (i) operen por importes mensuales que no superen los pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones, o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, y (ii) los clientes que operen por importes mensuales que no superen los pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.”. 

Art. 44 - Sustituir el texto del inciso c) del artículo 34 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “c) El patrimonio del cliente bajo la gestión de la entidad ascienda a pesos veintiocho millones ($ 28.000.000), o su equivalente en otras monedas.”. 

Art. 45 - Sustituir el texto del segundo párrafo del artículo 41 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “En tal sentido, en aquellos depósitos por importes iguales o superiores a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) o su equivalente en otras monedas, las entidades deberán identificar a la persona que efectúe la operación, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo 23 de la presente, requiriéndole información y dejando constancia de ello, si es realizada por sí o por cuenta de un tercero, en cuyo caso, se procederá a recabar el nombre completo y/o denominación social de este último, y el número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.”. 

Art. 46 - Sustituir el texto del inciso a) del artículo 42 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “a) Reporte de transacciones en efectivo de alto monto (RTE): el sujeto obligado deberá informar, de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda local o extranjera que involucren entrega o recibo de dinero en efectivo por un valor igual o superior a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). El reporte contendrá la siguiente información: 1. Datos identificatorios de la persona que realizó la transacción (operador de los fondos); de la persona en nombre de la cual se realizó la transacción (titular de los fondos) y de las personas vinculadas al producto al cual o desde el cual se destinan los fondos. 2. El tipo de transacción que se trata (depósitos o extracciones). 3. La fecha, el monto de la transacción en pesos o su equivalente y la moneda de origen.”. 

Art. 47 - Sustituir el texto del inciso d) del artículo 44 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “d) Perfil transaccional y debida diligencia continuada: salvo sospecha de LA/FT, en aquellas operaciones de compraventa de moneda extranjera cuyo monto no supere a la suma equivalente a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) en el mes, se deberán obtener los datos identificatorios del cliente, recabando la información contemplada en los artículos 23, 24 o 25 de la presente. En aquellos casos que la operatoria del cliente, en su totalidad, supere la suma equivalente a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) en el año, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 37 de la presente. En todos los casos, las entidades cambiarias deberán observar lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 21 de la presente norma y prestar particular atención a la posible estructuración de las operaciones por parte de sus clientes, implementando parámetros de monitoreo y análisis a fin de identificar tal inusualidad. La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar ipso facto (de forma inmediata) las reglas de debida diligencia reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar.”. 

Art. 48 - Sustituir el texto del segundo párrafo del artículo 29 de la resolución (UIF) 21/2018 por el siguiente: “Adicionalmente, se podrán aplicar las medidas de debida diligencia simplificada del presente artículo, respecto de los aportes comprometidos, en el marco de Sistemas de Financiamiento Colectivo, cuando la suma involucrada no supere el monto de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000).”. 

Art. 49 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 40 de la resolución (UIF) 28/2018 por el siguiente: “Las sociedades de productores asesores de seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte igual o superior a pesos veintidós millones cuatrocientos mil ($ 22.400.000) y/o con una facturación anual igual o superior a pesos ciento cuarenta millones ($ 140.000.000), cuyas actividades estén regidas por las leyes 17418, 20091 y 22400 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, deberán registrarse conforme lo dispuesto por la resolución (UIF) 50/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; y cumplir con todo lo dispuesto en la presente resolución, con excepción de lo establecido en el artículo 27 ‘Procedimientos especiales de identificación’ y Capítulo IV del Título II ‘Regímenes informativos’.”. 

Art. 50 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 41 de la resolución (UIF) 28/2018 por el siguiente: “Las sociedades de productores asesores de seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte inferior a pesos veintidós millones cuatrocientos mil ($ 22.400.000), los productores asesores de seguros y agentes institorios cuyas actividades estén regidas por las leyes 17418, 20091 y 22400 o aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan, serán responsables de identificar al cliente, y solicitar y entregar a las empresas aseguradoras la información y documentación relativa a la identificación de los clientes prevista en los artículos 21 cuarto párrafo, 24, 25, 29 y 30; quedando exceptuados de tal deber en los casos contemplados en el artículo 23 de la presente”. 

Art. 51 - La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial. 

Art. 52 - De forma.

Para cualquier duda o consulta profesional, podrá efectuarla 

LEGAL: al Abogado Lucas Orlando, teléfono (54+9 - 011) 4970-9770 o su correo orlandoabogados@gmail.com.- 

CONTABLE: al Contador Fernando Aguilar,  teléfono (54+9 - 011) 6822-3338 o su correo angelfernandoaguilar@gmail.com 

07 enero, 2019

GANANCIAS Nueva Reglamentación


Recientemente se aprobó la nueva reglamentación de la Ley al Impuestos de las Ganancias donde se adecua a las nuevas normas del Código Civil y Comercial de a Nación.-

Se comparte los siguientes links: Normativa reglamentaria, Artículo de opinión extraída por el portal de Abogados.com.ar.- Además se comparte testimonio por profesional matriculado, donde destaca algunas cuestiones particulares para el caso de las OSC / ONG, Cdor. Angél Fernando Aguilar:

Tres cambios importantes de la norma:
Modificación 1
Se amplía a nuevas organizaciones la posibilidad de que sus donantes puedan deducir de ganancias las donaciones, según el siguiente detalle de actividades:
se entiende que la ‘actividad de asistencia social’ comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:

a) a promover la integración social mediante la protección integral de derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;
b) al desarrollo de comunidades sostenibles;
c) a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;
d) al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;
e) al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;
f) a la prevención y asistencia de las adicciones;
g) a la seguridad alimentaria; y
h) a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano, bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en riesgo o situación de vulnerabilidad.

Modificación 2:
La Ley de Ganancias establecía limitaciones a la posibilidad de que Fundaciones y Asociaciones realizaran actividad comercial e industrial, que AFIP interpretaba según su criterio denegando la Exención del impuesto. 
Ahora el Decreto Reglamentario de Ganancias establece que se pueden hacer esas actividades pero hasta un límite:
"A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20 de la ley, deberá considerarse el treinta por ciento (30%) sobre los ingresos totales”


Modificación 3:
La Ley gravó con el impuesto a las ganancias las actividades de crédito y financieras en general, incluyendo a las OSC, pero ahora el Decreto les devuelve la Exención en algunos casos:
"La exclusión contenida en la segunda parte del primer párrafo, in fine, del inciso f) del artículo 20 de la ley, no comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo 2 de la ley 26117 de promoción del microcrédito para el desarrollo de la economía social, que lleven a cabo las instituciones allí mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la Administración Pública Nacional u organismos internacionales, multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, acorde con la normativa aplicable del Banco Central de la República Argentina."








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29 noviembre, 2018

INICIATIVA LATINOAMERICANA FRENTE A LAS RESTRICCIONES FINANCIERAS A LAS OSFL

La Comisión Legal y Técnica para las OSC, del Cjo. Consultivo de la Sociedad Civil para Cancillería Argentina, participó activamente en el Lanzamiento, junto a Lucas Orlando, Inés Felice, Eduardo Fossati, Pablo Marsal y Guillermo Castaño.-

Ha sido una jornada muy intensa desde las primeras horas del día y finalizando a la tarde de este jueves 29 en la previa del G-20.- Hubo una participación muy activa con referentes mundiales, funcionarios, representantes de las OSC, ya sea de su ámbito local, nacional e internacional.- 

Un espacio en dónde no solamente hemos concluido muchos consensos, sino además de comprometernos a la incidencias en políticas públicas ante GAFI, GAFILAT e UIF Argentina.- Donde toda la Sociedad Civil de América Latina, debemos formular las fuerzas necesarias para aunar diálogos y consenso con las Entidades de control en la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.- Donde debemos dejar constancia que podemos auto regularnos, generar rendiciones de cuentas claras y poder evaluar nuestros propios riesgos, todo ello con el fin de no quedar por fuera del sistema bancario y/o financiero general en toda Comunidad o Sociedad.-


Los objetivos que fueron ampliamente superados, fueron:
● Incrementar la conciencia de las OSFL respecto de su rol como contrapartes en procesos de evaluaciones nacionales de riesgo de financiamiento de terrorismo y
evaluación mutua de GAFI/GAFILAT.
● Presentar los objetivos del proyecto de investigación cuyo eje principal para la fase 1 es la auto evaluación de riesgos de FT del sector de OSFL en Argentina y México
● Exponer los hallazgos del estudio apoyado por ICNL respecto del impacto en materia regulatoria, operativa y financiera de la regulación ALA/CFT en el sector sin fines de lucro.   

Guillermo Canova  miembro de la Comisión de la Universidad Austral y Foro del Sector Social, dio las palabras de bienvenida.

La presentación de la jornada por Jocelyn Nieva, responsable principal para América Latina y el Caribe ICNL, con el acompañamiento de Pedro Gecik y Gabriela Pellón, realizaron la presentación de las conclusiones de la investigación. Sobre "Impacto de regulación ALA/CFT y restricciones en el acceso al sistema financiero en el sector sin fines de lucro de Argentina"

En el panel 1, conversamos sobre el impacto de la aversión al riesgo financiero en las OSFL y enfoques multisectoriales con base en evidencias para enfrentar el problema desarrollado por el Banco Mundial, Reino Unido y Países Bajos. Nos acompañaron David Lewis representante del Banco Mundial, Dawn Sikorski, Islamic Relief USA; Katerina Hadzi Miceva Evans, ECNL; y Lia van Broekhoven, HSC.

En el panel 2, conversamos las opciones de intervenciones globales para enfrentar el problema de la aversión al riesgo financiero y su impacto negativo en las OSFL. Nos acompañaron Alejandra Quevedo, GAFILAT; representante del gobierno argentino; María Emilia Berazategui, Sherpa C20 Argentina; Aoi Horiuchi, representante C20 Japón; y Dawn Sikorski, Islamic Relief USA.

El Coordinador Nacional para el combate LA/FT, Ministerio de Justicia de la Nación, Dr. Nicolás Negri, nos anunció cambios interesantes en el sector, pero que insistó a la colaboración por el sector.-

Miguel de la Vega y Gabriela Pellón, miembros del Expert Hub on AM/CFT creado por miembros de la Global Coalition on FATF representando a México y Argentina, nos han compartido los trabajos efectuados hasta el momento y los avances a seguir.-

Somos conscientes que hay mucho por hacer y estamos convencidos que por ser Sociedad Civil debemos aunar en estos esfuerzos de compromiso para una mejor Comunidad que anhelamos todos y por la cuál trabajamos desde cada OSC en su bien común.- Viene un 2019 con mucha labor interna, un nuevo Mercosur y Cumbre Social, hay que aunar en incidencias, entrenamiento y confeccionar protocolos.-

Las OSC somos evaluadoras de riesgos constante y profundizamos cada vez más en el bien común, la Sociedad cambia, evoluciona y a los nuevos paradigmas, no nos queda otra forma que adecuarnos e involucrarnos como siempre lo hemos efectuado y generado impacto social.- En breve seguiremos ampliando.- 

Compartimos algunas imágenes de la Jornada: