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02 agosto, 2020

Marco Legal en las OSC / ONG

⚜️.    ⛑️.   ⚖️.  
Presidenta Scouts de Arg. Marina Rustán, Presidente Cruz Roja Arg. Dr. Diego Tipping y abogados de ambas Instituciones Luis Tozzo y Lucas Orlando los invitan a participar: 



🖥️ Webinar
"Casos Prácticos exitosos" en el marco legal de las OSC

✏️ miércoles 05-08
⏰ 19:00 hs.

🗒️ Inscripción previa:
 https://forms.gle/LLZewmq89ygSGd5X8

04 julio, 2020

ANDIS convoca OSC para Incidir en Políticas Públicas

Atención Sociedad Civil Argentina.-
Oportunidad en incidir en política públicas.-




ARTICULO 7°.- No podrán participar de este trabajo ningún trabajador o trabajadora del Estado Nacional que hubiera trabajado o estuviera trabajando actualmente en el Observatorio de la Discapacidad, en virtud que se requiere de un trabajo y propuesta de la propia SOCIEDAD CIVIL y el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD

De acuerdo con lo acordado en la última Asamblea del Consejo Federal de Discapacidad, la ANDIS como organismo que asesora al Presidente de la Nación en materia de discapacidad convoca a las Organizaciones de la Sociedad Civil, establecidas en la Observación General Nº 7 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la elaboración de una propuesta para la adecuación de la normativa, procedimientos y funcionamiento del Observatorio Nacional de la Discapacidad.
El objetivo es que el mismo cumpla con los requisitos que reúne el sistema de protección interamericano y universal de derechos humanos, respetando así los principios de París, establecidos por el Consejo de Derechos Humanos en marzo de 1994. Es decir, que se encuentre fuera del mismo organismo que tiene que controlar, que posea los medios necesarios para poder cumplir sus funciones, y donde se respete la libertad de las Organizaciones de la Sociedad Civil Nacionales, las Universidades Nacionales, y el Poder Legislativo Nacional.
A este fin, el Observatorio a través de su presidenta y los grupos de trabajo que lo integran, elaborarán un proyecto de adecuación de la legislación que rige el Observatorio Nacional de la Discapacidad, en consulta obligatoria con todas las organizaciones Nacionales que representan a las personas con discapacidad, incluyendo los niños y las niñas con discapacidad a través de las organizaciones que los representan, las Universidades Nacionales y el Poder Legislativo.
Este proyecto, de Creación y Adecuación del Observatorio Nacional de la Discapacidad, será presentado a la ANDIS el 3 de diciembre de 2020.
El observatorio elaborará un plan de trabajo y establecerá las formas, los procesos, las convocatorias, las formas de realizar las consultas, la comunicación, los resultados de las reuniones y labrará actas a fin de conocer las propuestas de las organizaciones. No podrán participar los trabajadores y trabajadoras del Estado Nacional en este proceso de consulta.
CIRCULAR 
Número: Referencia: IF-2020-42611185-APN-DE#AND, Ciudad de Bs As 3 de julio del 2020.-
Ref.:
 Nueva convocatoria en tiempos de ASPO para la adecuación de la normativa en torno al Observatorio Nacional de la Discapacidad Convocatoria a la sociedad civil en términos del artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley 26378) 
FUNDAMENTOS 
Que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por Ley N° 25.280, en la misma linea establece normas efectivas para la protección de las personas con discapacidad. 
Que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la ley Nº 26.378, con Jerarquía Constitucional en los términos del art. 75 inciso 22, mediante la ley 27.044 establece la misma protección y el seguimiento y contralor de los programas y propuestas del Estado Nacional en el cumplimiento de los derechos humanos consagrados en ella. 
Que esta obligación es de ejecución inmediata, ya que conforme surge de los propios principios de los derechos humanos, los mismos son operativos desde la entrada en vigencia para los países por lo que son exigibles desde el mismo momento en que el Estado ha firmado y ratificado el tratado. 
Que en el artículo 33 establece que los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención mediante mecanismos independientes, para promover, proteger, supervisar la aplicación de los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción, de los derechos humanos. 
Que en Octubre de 1991, en el Centro de Derechos Humanos donde concurrieron representantes de instituciones nacionales, Estados, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales se establecieron las recomendaciones para garantizar el ejercicio libre y contralor efectivo de los derechos humanos, que la Comisión de Derechos Humanos hizo propia mediante Resolución General A/RES/48/134, del 4 de Marzo de 1994. Viernes 3 de Julio de 2020 IF-2020-42611185-APN-DE#AND CIUDAD DE BUENOS AIRES Teniendo en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Viena, en el que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirmó el importante y constructivo papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a su capacidad para asesorar a las autoridades competentes y a su papel en la reparación de las violaciones de los derechos humanos, la divulgación de información sobre esos derechos y la educación en materia de derechos humanos 
Que mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 14 de Junio de 2011, se creó en su artículo 3º el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD en el ámbito de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 
Que en su artículo 4º se estableció que el OBSERVATORIO estará a cargo de un Director, de carácter extraescalafonario, con una remuneración equivalente al Nivel A Grado 8 del Sistema Nacional de Empleo Público aprobado por el Decreto Nº 2098/09. 
Que desde esa fecha el Observatorio con distintas formas y organizaciones ha funcionado hasta el día de la fecha constituyéndose en diversos grupos de trabajo, e intentando cumplimentar una función la Sociedad Civil, que merece ser reconocida por el Estado Nacional. Que sin perjuicio de ello con fecha 19 de Octubre de 2012 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano del Tratado que realiza el seguimiento del cumplimiento de las Obligaciones del Estado, contralor al cual adhirió la República Argentina al firmar el Protocolo Facultativo, en sus Observaciones Finales sobre el informe inicial de Argentina, aprobado por el Comité en su octavo período de sesiones (17 a 28 de septiembre de 2012; el Comité insta al Estado parte a que designe un mecanismo nacional independiente de vigilancia que se ajuste plenamente a los Principios de París y que garantice, con carácter prioritario, la plena participación de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan en el proceso de supervisión...- 
Que en virtud de lo establecido por el Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad, el Observatorio de la discapacidad creado por el Decreto 806/2011 en su artículo 2°, 3 y 4, requiere de adecuación para cumplir con los principios de los Organismos de seguimiento del cumplimiento de los derechos humanos en el País. 
Que es imperioso mandato del Poder Ejecutivo Nacional adecuar las prácticas y normativas, para evitar la vulneración de los derechos humanos de las personas con discapacidad en términos de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional. 
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA DE LA DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad. La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, cumple la función de asesoramiento en la temática, y en este caso particular de asesoramiento para que el Estado Nacional a través del Sr. Presidente de la Nación pueda establecer las normativas que le competen dentro de sus facultades para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. Es por ello que en cumplimiento de las mismas, y en los términos del artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo que asesora al Presidente de la Nación en materia de discapacidad convoca a las Organizaciones de la Sociedad Civil establecidas en la Observación General Nº 7 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la elaboración de la normativa para asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en la adecuación de la normativa, procedimientos y funcionamiento del Observatorio Nacional de la Discapacidad, para que de esta forma el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el sistema de protección interamericano y universal de derechos humanos, que cumplimente con los principios de París, establecidos por el Consejo de Derechos Humanos en marzo de 1994, que se encuentre fuera del mismo organismo que tiene que controlar, que posea los medios necesarios para poder cumplir sus funciones, y donde se respeten la libertad de las Organizaciones de la Sociedad Civil Nacionales, las Universidades Nacionales, y el Poder Legislativo Nacional. En los últimos meses se han dado situaciones informadas por el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD (COFEDIS), donde Organismos Gubernamentales y Organizaciones de la Sociedad civil, que ameritan el pedido de adecuación de la normativa, y cuentan con el aval del COFEDIS en la reunión realizada a fines del mes de Junio del año 2020 Se dicta la presente convocatoria en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017 y N° 70/20. 
Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD COMUNICA: 
ARTICULO 1°.- Que es de público y notorio conocimiento la situación excepcional derivada de la crítica situación sanitaria provocada por el virus COVID-19 cuya propagación a nivel mundial pone en riesgo a la población. Que mediante Decreto No 260 de fecha 12 de marzo de 2020, normas modificatorias y complementarias, se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia. Que por el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 marzo vigente en todo el territorio provincial del País hasta el día de la fecha. 
ARTICULO 2°.- Que como consecuencia del AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, resulta imposible realizar la convocatoria en la forma dispuesta en la circular anterior. 
ARTICULO 3°.- Que sin perjuicio de los efectos de la Pandemia, es voluntad del Estado Nacional convocar a consultas estrechas con el Estado Nacional que sostiene el artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, para la creación de un Organismo de Monitoreo a Nivel Nacional del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Tratado de Derechos Humanos citado. 
ARTICULO 4°.- Que en virtud que existe desde 9 (nueve) años un Observatorio de la Discapacidad, y para continuar con la convocatoria, el Director de la Agencia Nacional de Discapacidad, encomienda en este acto a la Presidenta del Observatorio de la Discapacidad, y todos los grupos de trabajo del mismo, en los términos de la Observación General Nº 7 (2018) del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada con fecha 9 de Noviembre de 2018, mediante Resolución CRPD/C/GC/7, a la entrega de un proyecto de adecuación de la legislación mencionada, a los efectos de la creación del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 5°.- El Observatorio deberá trabajar en la elaboración del mismo invitando a participar de forma obligatoria para su validez en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a TODAS y CADA una de las Organizaciones Nacionales de personas con discapacidad y Organizaciones Nacionales que representan a las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, a todas las Universidades Nacionales, y al Poder Legislativo Nacional; para lo que contará con todos los dispositivos y espacios que requiera para efectuar dichas consultas las que acordará con la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 6°.- El Observatorio establecerá las formas, los procesos, las convocatorias, las formas de realizar las consultas, la comunicación, los resultados de las reuniones, debiendo labrarse actas transcriptas que permitan a todas las organizaciones de la sociedad civil conocer el pensamiento de las demás, y se respetará el derecho a ser oído de cada una de ellas, presentando un plan de trabajo dentro de los 10 (diez) días corridos del día 3 de Julio de 2020, y un plan de trabajo que será presentado a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 7°.- No podrán participar de este trabajo ningún trabajador o trabajadora del Estado Nacional que hubiera trabajado o estuviera trabajando actualmente en el Observatorio de la Discapacidad, en virtud que se requiere de un trabajo y propuesta de la propia SOCIEDAD CIVIL y el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD. 
ARTICULO 8°.- El proyecto de adecuación y creación del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD deberá ser presentado a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el 3 de Diciembre de 2020. 
ARTICULO 9°.- La actividad será desarrollada total y absolutamente por el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD citado, quién quedará a cargo de la elaboración y confección del mismo, con la participación de todas y cada una de las ORGANIZACIONES NACIONALES; ya que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD le encomienda en cumplimiento de la Convención la creación de un Observatorio que OBSERVE las Políticas del Estado Nacional en materia de discapacidad, no siendo el mismo un Observatorio que observará ni Políticas Públicas Municipales, Provinciales, ni Federales. Esto no implica que quedará en cabeza de la Presidencia del Observatorio propender a la participación Nacional; en virtud que las Provincias se han reservado en el Pacto de San José de Flores legislar en forma individual en materia de discapacidad, y corresponde a cada Provincia tomar la decisión en este sentido. 
ARTICULO 10°.- La legislación que la SOCIEDAD CIVIL en conjunto con el OBSERVATORIO DE LA DISCAPACIDAD, implicará el método democrático de elección de autoridades del Observatorio, su funcionamiento, composición y forma democrática de participación será producto de las conclusiones que emanen de la propia sociedad civil. 
ARTICULO 11°.- El OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD, establecerá las temáticas, grupos de trabajo, y formas que requieran para el contralor efectivo de las Políticas Públicas Nacionales en materia de discapacidad; con el fin de: a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre discapacidad. b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución de las políticas públicas en discapacidad, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos estereotipos, prejuicios, y prácticas nocivas que de alguna manera estén asociados o puedan constituirse en barreras para el ejercicio de los derechos humanos. c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de discapacidad. d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones; e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD, mediante una página web propia o vinculada a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD de entenderlo pertinente. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía. f) Examinar las buenas prácticas en materia de discapacidad y las experiencias innovadoras y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales. g) Articular acciones con organismos gubernamentales a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la vulneración de los derechos humanos de las personas con discapacidad a lo largo de su propia vida, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas. h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública; i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos; j) Articular acciones del OBSERVATORIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD con otros Observatorios que existan a nivel Provincial, Municipal, de Universidades, internacionales, etc.; k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. ARTICULO 10°.- El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, para que como Organismo especializado asesor del PODER EJECUTIVO NACIONAL adopte las medidas que correspondan, para favorecer la calidad de vida de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que los demás. 
ARTICULO 11°.- Una vez aprobado el reglamento por las Organizaciones firmantes y siempre que guarde los principios enumerados a lo largo del presente, el mismo será elevado como disposición de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y puesto a consideración del Presidente de la Nación para que tome la mejor decisión en términos de los lineamientos del Estado Nacional en el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad. 
ARTICULO 12°.- Invítese a las Provincias a través de los canales correspondientes, y el COFEDIS para que los Observatorios Provinciales, Municipales y locales, establezcan su normativa en los términos de los Tratados de Derechos Humanos donde la República sea parte, que cumpla con los Principios de París, y en los términos del artículo 33 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - 
Claudio Flavio Augusto Esposito Director Ejecutivo Dirección Ejecutiva Agencia Nacional de Discapacidad

01 julio, 2020

IGJ inicia proceso de FISCALIZACIÓN a distancia

Conforme RG-IGJ 029 / 2020, la Inspección Gral. de Justicia comienza a habilitar sus facultades de fiscaslización y control de las entidades a la distancia.-



Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2020

VISTO lo establecido en las Leyes N° 19.550, 22.315 y 26.994, en el Decreto Reglamentario N° 1493/1982, y en las Resoluciones Generales I.G.J. N° 07/2015 y 11/2020,

Y CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Sociedades N° 19.550, establece diversos mecanismos legales mediante los cuales los socios pueden adoptar resoluciones sociales, los que varían para cada tipo social previsto en dicha ley.

Que el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994, prescribe en su artículo 158 que el estatuto de las personas jurídicas debe contener normas sobre el gobierno, la administración, representación y fiscalización de interna, en su caso. Fija reglas subsidiarias aplicables en caso de falta de previsiones, entre éstas que los participantes de una asamblea o reunión del órgano de gobierno pueden intervenir utilizando medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos; que el acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, y que debe indicarse la modalidad adoptada y guardarse constancias.

Que en referencia a la fiscalización prevista en la Ley General de Sociedades, cabe señalar que las sociedades enumeradas en el artículo 299 se encuentran sometidas a fiscalización estatal permanente; implicando ello el control en su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación. Asimismo, el artículo 301 de la misma norma habilita a la autoridad de contralor a extender la fiscalización a las sociedades no incluidas en el artículo 299, a solicitud de accionistas que representen el 10% del capital suscripto o de cualquier síndico, limitada a los hechos que funden la petición, o cuando lo considere necesario, en resguardo del interés público, y por resolución fundada.

Que asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 174 somete a las Asociaciones Civiles a la “fiscalización permanente” por la autoridad competente; mientras que en su artículo 221 prevé que la autoridad de contralor “fiscaliza” el funcionamiento de las Fundaciones.

Que el artículo 3 de la Ley N° 22.315 fija la competencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, poniendo a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio (hoy Registro Público conforme Ley N° 26.994), y la fiscalización de las sociedades por acciones no sometidas a contralor de la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Que el artículo 6 de la misma norma prevé las facultades que posee esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en ejercicio de su función fiscalizadora sobre las personas jurídicas sujetas a su contralor.

Que en idéntico sentido, el artículo 10 fija su competencia y funciones en relación con las asociaciones civiles y fundaciones.

Que la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 contiene, en sus artículos 158, 159, 160, 420, 437 y concordantes, y en el Anexo XVII (Reglamento de Actuación de los Inspectores de Justicia en las Asambleas de Sociedades por Acciones) la reglamentación del ejercicio de las funciones de fiscalización del Organismo. Según esa normativa, dichas funciones se realizan de forma exclusivamente presencial.

Que en otro orden, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 declaró la emergencia pública en materia sanitaria conforme la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que atento la gravedad de la pandemia y ante la necesidad imperiosa de proteger la salud pública y la vida de la población el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020, estableciendo que todas las personas que habitan en el país o que se encuentran en él en forma temporaria, deben cumplir con un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.

Que dicha medida fue prorrogada sucesivamente por los Decretos N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355 del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N°459 del 10 de mayo de 2020, N° 493 del 24 de mayo de 2020, N° 520 del 7 de junio de 2020, hasta el día 28 de junio de este año, inclusive.

Que la Resolución General I.G.J. N° 11/2020 actualizó y reglamentó la normativa referida al funcionamiento a distancia de los órganos de administración y gobierno de sociedades comerciales, y de asociaciones civiles.

Que mediante el dictado de la Resolución General I.G.J. N° 11/20 se ha sostenido que la incorporación de la comunicación electrónica en la vida societaria resulta indudablemente una nueva forma de expresión del consentimiento, mediante la digitalización de la voluntad de los participantes intervinientes, dando agilidad y sencillez al funcionamiento de las entidades.

Que la Resolución General I.G.J. N° 18/2020 limitó lo previsto en la Resolución General I.G.J. N° 11/2020, autorizando el funcionamiento a distancia de los órganos de gobierno, administración y fiscalización de las asociaciones civiles, en los casos de elección de autoridades, sólo si resultase oficializada una única lista de candidatos a los órganos electivos.

Que a fin de que las decisiones adoptadas en reuniones o asambleas celebradas a distancia sean válidas, se debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas humanas y jurídicas legalmente habilitadas a intervenir en la formación de la voluntad en el marco de dichos actos.

Que de manera sintética, en lo que atañe a sociedades comerciales, cabe destacar que este Organismo interviene fiscalizando el acto formador de la voluntad social en tres etapas; en la inicial, que comprende el control de la convocatoria y de las respectivas comunicaciones de asistencia por los intervinientes; en la etapa deliberativa, al verificar el cumplimiento de los requisitos de quórum y mayorías legales y estatutarias exigidos para sesionar y adoptar decisiones válidas y, por último, en la etapa de cierre del acta correspondiente, al constatar la adecuada transcripción y firmas en los libros sociales.

Que en lo referido a las entidades civiles, en términos generales la fiscalización comprende las mismas etapas, aunque en la inicial se controla el padrón elaborado y la nómina de asistentes, además de las constancias del libro pertinente, en su caso. Las facultades del Organismo son más amplias que aquellas previstas en el párrafo que antecede, conforme surge de los artículos 421 y siguientes de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

Que conforme el espíritu de la Resolución General I.G.J. N° 11/2020, resulta necesario orientar el ejercicio de la función de fiscalización en cabeza de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, hacia una gestión más eficiente, dinámica y transparente.

Que ante las circunstancias señaladas en los párrafos que anteceden, este Organismo debe cumplir su deber de fiscalización, pudiendo hacerlo a distancia a fin de preservar la salud e integridad física de los administrados y de los agentes que prestan funciones ante este Registro Público.

Que en tal sentido, resulta imperioso reglamentar la actividad de fiscalización por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la que podrá realizarse de manera remota, facultando al DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, y al DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES CIVILES a requerir la documentación necesaria a fin de verificar la regularidad de los actos sujetos a veeduría, mediante el uso de herramientas tecnológicas adecuadas, tales como correos electrónicos y notificaciones cursadas en expedientes electrónicos, en su caso.

Que en relación a la fiscalización que la Inspección General de Justicia realiza, cuenta con los recursos tecnológicos para llevar a cabo un adecuado control de las reuniones de los órganos de administración y gobierno de sociedades comerciales y entidades civiles a distancia.

Que el artículo 19 del Decreto reglamentario N° 1493/82 faculta a este Organismo a asistir a las asambleas de las sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones, cuando lo estime necesario; a su vez, el artículo 160 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 habilita la concurrencia de inspectores a reuniones de directorio toda vez que las circunstancias del caso lo ameriten. La asistencia de los inspectores afectados realizar tareas de veeduría de dichos actos, que se efectúa de forma presencial, puede ser perfectamente suplida por su participación mediante medios telemáticos de comunicación. Asimismo, la documentación en papel que habitualmente se coteja de forma presencial al concurrir a fiscalizar los actos, a fin de verificar la regularidad de estos últimos, puede ser adecuadamente controlada en formato electrónico (digitalizada), debiendo ser provista por las entidades ante el requerimiento de los agentes, el que puede ser realizado en correo electrónico, o en notificaciones cursadas en expedientes electrónicos.

Que por todo lo señalado resulta necesario continuar promoviendo el uso de tecnologías innovadoras en las prácticas societarias y, en consecuencia, reglamentar la fiscalización a distancia de sociedades comerciales y de entidades civiles sujetas al contralor de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que por todo lo expuesto, y en estricto uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 6, 7 11 y 21 de la Ley N° 22.315, por los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario N° 1493/1982 y normativa concordante,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Resultará aplicable a los casos de fiscalización a distancia, en la medida en que sea compatible y de forma analógica, la normativa prevista en los artículos 158, 159, 160, 420, 424 y concordantes de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015, así como en el Anexo XVII (Reglamento de Actuación de los Inspectores de Justicia en las Asambleas de Sociedades por Acciones) de dicha Resolución General.

ARTÍCULO 2°.- Las publicaciones de convocatoria a asamblea a celebrarse a distancia conforme lo autorizado por la Resolución General I.G.J. N° 11/2020 y/o disposición estatutaria, sean ordinarias y/o extraordinarias, deberán individualizar la CUIT de la entidad e informar un correo electrónico de contacto, el cual se utilizará para realizar notificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Los trámites de solicitud de concurrencia de inspectores a pedido de parte interesada, en los términos de los artículos 159, 160 y 420 de la Resolución General I.G.J. N° 07/2015, sean las reuniones objeto de veeduría celebradas de forma presencial o a distancia, se podrán gestionar íntegramente de forma remota desde su inicio, y conforme el procedimiento y modalidad indicados en el portal web oficial de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (https://www.argentina.gob.ar/justicia/igj).

ARTÍCULO 4°.- En los casos no previstos en la normativa citada en el artículo 1°, se DELEGA en la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, en la DIRECCIÓN DE ENTIDADES CIVILES, y/o en las Jefaturas del DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES, y del DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES CIVILES la emisión de las instrucciones necesarias para la aplicación esta norma a fin de cubrir los aspectos no reglamentados, conforme artículo 21, inciso d) de la Ley N° 22.315.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 01/07/2020 N° 26015/20 v. 01/07/2020

Fecha de publicación 01/07/2020

26 junio, 2020

APOYO ECONÓMICO ESPACIOS CULTURALES y nueva convocatoria

El Ministerio de Cultura de Nación - Rep. Argentina brinda a nivel país a todos los Espacios Culturales, los beneficiarios designados y asimismo abre nueva convocatoria.-

Se comparte la norma publica en Boletín Oficial:

Resolución 716/2020

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-23834339- -APN-CGD#MECCYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias), el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, la Resolución Nº 260 de fecha 9 de abril de 2020 del MINISTERIO DE CULTURA y la Resolución Nº 8 de fecha 9 de junio de 2020 de la SECRETARIA DE DESARROLLO CULTURAL, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación al coronavirus COVID-19, se ordena la emergencia pública nacional en materia sanitaria por Ley N° 27.541 y se amplía su vigencia por el plazo de UN (1) año, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20.

Que en atención a lo establecido en el artículo 18º de la citada norma, se encuentran suspendidos o severamente restringidos, los eventos y actividades que habitualmente se desarrollan en espacios, poniendo en riesgo la subsistencia de estos sectores de la cultura.

Que para la subsistencia de las organizaciones y entidades culturales en todo el territorio nacional, resulta de vital importancia democratizar el acceso por parte de todos los habitantes de la Nación a los bienes y servicios culturales, y posee suma trascendencia para la federalización y descentralización de su circulación.

Que por Resolución MC Nº 260/20 se aprobó la creación del FONDO DESARROLLAR para la CONVOCATORIA NACIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE APOYO ECONÓMICO A ESPACIOS CULTURALES.

Que la SECRETARIA DE DESARROLLO CULTURAL, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA CREATIVA, ha implementado la convocatoria reglamentada en la Resolución MC Nº 260/20 y se ha brindado conocimiento pormenorizado de la cuantiosa cantidad de postulantes e interesados presentados e informado de los proyectos seleccionados a tales fines. En tal sentido y en pleno cumplimiento de lo normado, se detalla que en esta primera convocatoria el Comité Evaluador determinó y aprobó un total de TRESCIENTAS CUARENTA Y UN (341) beneficiarios por un monto final de PESOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DOS CON 35/100 ($38.814.502,35.-) según surge del ACTA DE SELECCIÓN “FONDO DESARROLLAR” registrado como IF-2020-38486152-APN-DIRNEC#MC y su ANEXO I - BENEFICIARIOS FONDO DESARROLLAR (IF-2020-38541963-APN-DIRNEC#MC).

Que dicha cifra excede la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000.-), proyectada y destinada en una primera convocatoria para atender las postulaciones que fueran calificadas en este marco.

Que el sostenimiento de los espacios culturales resulta fundamental para propender al cumplimiento de los objetivos en cita y que el presupuesto designado en una primera etapa no cubre la demanda de la convocatoria desarrollada.

Que, por tal motivo, resulta necesario incrementar el monto afectado a fin de cubrir el total de erogación de la primera convocatoria y hacer un segundo llamado para acompañar en mayor medida a este afectado sector, que debió anular sus ingresos y cancelar su funcionamiento en torno a la emergencia sanitaria que nos convoca, según surge del informe de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA CREATIVA registrado como IF-2020-38934501-APN-DIRNEC#MC.

Qué, entre los objetivos asignados al MINISTERIO DE CULTURA por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado Decreto Nº 438/92 y sus modificatorias) se encuentra el de “(…) Ejecutar políticas públicas tendientes a reconocer y fortalecer la diversidad cultural, integrar las diferentes expresiones que conforman la identidad nacional, y ampliar la participación y organización popular garantizando el acceso igualitario a bienes y medios de producción cultural. (…)” y “(…) Planificar políticas de financiamiento de la actividad cultural junto con el sector privado y organizaciones de la sociedad civil. (…)”

Que, en igual dirección, la SECRETARÍA DE DESARROLLO CULTURAL tiene entre sus objetivos los de “desarrollar actividades económicas asociadas con la cultura, la generación de empleo sectorial y de los servicios vinculados, (...) promover el desarrollo de las industrias vinculadas con la cultura y creatividad con sentido inclusivo y federal, e (...) impulsar acciones que faciliten herramientas de gestión cultural, promoviendo el desarrollo de proyectos culturales sustentables (...)”

Que, habitualmente, los subsidios otorgados a través de las diferentes convocatorias dirigidas a espacios culturales y vinculadas a los objetivos del MINISTERIO DE CULTURA, están ligados a la presentación de un proyecto cultural, artístico o de formación por parte de dichas organizaciones.

Que en ese marco, se ha establecido una secuencia administrativa a través de la Resolución S.C. Nº 2329/08, específicamente orientada a la presentación de los mencionados proyectos, especificando pautas para la postulación, informes de avance, memorias técnicas y mecanismos de rendición, que rige supletoriamente cada reglamento de convocatoria.

Que, sin perjuicio de lo anterior, la segunda convocatoria que ahora se propone, requiere un reglamento diferenciado y singular pero similar a la primera.

Que, en dicho reglamento, se define con precisión el universo de destinatarios comprendidos en la convocatoria, delimitando la naturaleza de los gastos con los que se efectuará la contribución, la documentación necesaria para acreditarlos, los límites de afectación derivados de la Ley Complementaria de Presupuesto Nº 11.672 y los mecanismos de rendición financiera, además de las previsiones reglamentarias habituales en materia de inscripción, pautas evaluación y selección, entre otros aspectos relacionados.

Que, por esa razón, es oportuno convocar a un segundo llamado y concomitantemente cubrir el total de erogación de la primera convocatoria; todo ello el objetivo final de contribuir con el funcionamiento operativo de cada entidad.

Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones y facultades otorgadas mediante la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorios y los Decretos Nº 101/85, Nº 392/86, Nº 1344/07 y sus modificatorios y Decreto Nº17/19

Por ello,

EL MINISTRO DE CULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar la nómina de beneficiarios del FONDO DESARROLLAR para la CONVOCATORIA NACIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE APOYO ECONÓMICO A ESPACIOS CULTURALES, de conformidad al ACTA DE SELECCIÓN “FONDO DESARROLLAR” registrado como IF-2020-38486152-APN-DIRNEC#MC y su Anexo I (IF-2020-38541963-APN-DIRNEC#MC) que forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar la realización de una segunda convocatoria en acuerdo a lo normado por el Reglamento de Bases y Condiciones y la declaración jurada que, como Anexo I (IF-2020-38936453-APN-DIRNEC#MC) y ANEXO II (IF-2020-38934512-APN-DIRNEC#MC) -respectivamente- que forman parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Destinar la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000) a los fines de cubrir los gastos de los beneficiarios seleccionados y aprobados por el artículo 1° y atender los proyectos que serán seleccionados en el marco de la segunda convocatoria aprobada por el artículo 2°, según corresponda.

ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE DESARROLLO CULTURAL, será la autoridad de aplicación e interpretación del reglamento técnico de bases y condiciones aprobado en el artículo precedente, y se encuentra facultada para dictar las normas de carácter operativo y/o interpretativo que resulten necesarias para su implementación, con intervención de las áreas técnicas pertinentes dependientes de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 5°.- El gasto que demande la presente medida se atenderá con cargo a las partidas Presupuestarias del presente ejercicio correspondiente a la JURISDICCIÓN 72 - MINISTERIO DE CULTURA – PROGRAMA 21.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. Tristán Bauer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- Fecha de publicación 26/06/2020

ANEXOS


 

09 junio, 2020

Gracias Abogados.com,ar Mejor summary imposible !!
Parecería no existir dudas. Estamos en un tiempo de cambios, o al menos, así parecería ser. Cambios, según algunos, que son para quedarse de aquí en más. Para otros, son transitorios o pasajeros, que en algún momento próximo desparecerán. Incluso se llegó a decir que volver a la realidad que conocíamos antes de la pandemia generada por el COVID-19 es una fantasía dado que esa realidad no existe más ni nunca más volverá. Y podríamos continuar evocando las numerosísimas afirmaciones que se han dicho respecto de los cambios en estos días.
Más allá de lo acertado o no de esas afirmaciones, lo cierto es que desde que se designó al actual Inspector General de la Inspección General de Justicia se han sucedido cambios y más cambios en infinidad de temáticas y tópicos de competencia de ese organismo.
Algunos ya han sido motivo de comentarios y otros no, por lo que no está de más recordar los primeros y agregar los nuevos cambios que se vienen sucediendo hasta el lunes 25 de mayo de 2020.
El primer tópico que generó cambios fue las asociaciones civiles al permitir, a alguna de ellas -las que tienen por objeto la promoción y atención de derechos económicos, sociales, culturales de grupos vulnerables y/o comunidades étnicas que presentan condiciones de pobreza y vulnerabilidad, o la promoción y atención de cuestiones de género, o la actuación como cooperadoras de establecimientos educativos, hospitalarios u otros que provean servicios a la comunidad-, su constitución mediante instrumentos extendidos con los requisitos de ley por los funcionarios públicos del organismo, con el objetivo de abaratar sus costos, eximir el pago del arancel de constitución, reserva de denominación, como así también del de individualización y rúbrica de libros obligatorios (Resolución General IGJ nº 1/2020 del 17 de febrero 2020, publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 19 de febrero de 2020, págs. 46 a 48).
Posibilidad que se extendió a las entidades que tenga por objeto la promoción y defensa de los derechos humanos, para los clubes de barrio, para espacios culturales independientes, centros de jubilados y bibliotecas populares (Resolución General IGJ nº 7/2020 del 11 de marzo 2020, publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 12 de marzo de 2020, pág. 36).
Pero también hubo otros cambios en este ámbito.
En efecto, se creó el programa de capacitación para dirigentes y asociados de asociaciones civiles denominado “La Inspección General de Justicia en tu barrio”, que se lleva a cabo priorizando los primeros meses de desarrollo de las asociaciones barriales o clubes de barrio, asociaciones vecinales, de fomento, bibliotecas populares, centros de jubilados, espacios culturales independientes, cooperadoras escolares, hospitalarias, deportivas e instituciones análogas. Y, incluye como temáticas del programa, el funcionamiento institucional de las entidades, el registro legal y contable, los derechos y obligaciones de los asociados, el régimen disciplinario y resolución de conflictos, las responsabilidades de las autoridades sociales, las obligaciones legales y contables de las entidades ante la Inspección General de Justicia y trámites antes el organismo. La capacitación está a cargo de inspectores de la Dirección de Entidades Civiles de la Inspección General de Justicia (Resolución General IGJ nº 8/2020 del 11 de marzo 2020, publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina publicada en el Boletín Oficial del 13 de marzo de 2020, pág. 21).
El segundo tópico que generó cambios fue el régimen de las sociedades constituidas en el extranjero derogando la Resolución General IGJ nº 6/2018 y restableciendo la vigencia de todos los textos normativos derogados, modificados o sustituidos por ella, volviéndose así una realidad que ya era conocida por muchos. Agregando, la obligatoriedad para los representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del tercer párrafo del art. 118 y del art. 123 de la Ley General de Sociedades de constituir y mantener vigente hasta la cancelación de su inscripción como representantes con más un plazo adicional equivalente al de la prescripción liberatoria aplicable a las acciones resarcitorias por responsabilidad civil, una garantía cuyo monto debe ser equivalente al quíntuplo del capital social mínimo establecido para las sociedades anónimas (Resolución General IGJ nº 2/2020 del 20 de febrero 2020, publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 21 de febrero de 2020, págs. 48 a 52 y la Resolución General IGJ nº 6/2020 del 26 de febrero de 2020, publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 11 de marzo de 2020, págs. 39 a 40).
El tercer tópico en donde se realizaron cambios fue en las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada estableciendo la obligatoriedad de indicar la cantidad detallada de cuotas o acciones, sus características, sus suscripciones, etc., con respecto al capital social inicial fijado en el acto constitutivo o al aumento o reducción de capital, de cualquiera clase que fuere, indicación que incluso debe hacerse en el edicto o comunicación del art. 10 de la Ley General de Sociedades. Obligatoriedad, que se hizo extensiva a las sociedades por acciones simplificadas (Resolución General IGJ nº 3/2020 del 20 de febrero 2020, publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 26 de febrero de 2020, págs. 21 a 24).
Otro cambio en este ámbito, fue el regreso de una realidad ya vivida, consistente en el objeto social único, preciso y determinado y su vinculación y relación con el monto del capital social (Resolución General IGJ nº 5/2020 del 26 de febrero 2020, publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 11 de marzo de 2020, págs. 36 a 39).
El cuarto tópico, donde se efectuaron la mayor cantidad de cambios, fue las sociedades por acciones simplificadas, que como vimos en el tercer tópico, ya fue motivo de cambios.
En efecto, se efectuaron diversas modificaciones para controlar a las sociedades por acciones simplificadas, ya que si bien se las considera que pueden ser un instrumento jurídico valioso en la medida que tenga condiciones de transparencia, equidad entre los socios y publicitar información confiable respecto de la sociedad y de los propios socios, lo cierto es que de no cumplirse con ello se aumenta el riesgo para los terceros y torna dificultoso que operen con estas sociedades, lo cual afecta a los socios.
lgunas de esas modificaciones fueron: (i) sobre el capital social entendiendo que la Inspección General de Justicia considerará la cifra del capital social inicial conforme los arts. 67 y 68 de las Normas de la Inspección General de Justicia, destacándose que si dicha cifra se considera insuficiente, la SAS podrá demostrar que ello es equivocado mediante un informe suscripto por un graduado en ciencias económicas; agregándose, que la cifra del capital social en ningún caso podrá imputarse a la integración de éste los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la SAS o del aumento del capital social; (ii) los administradores de las SAS deberán otorgar garantías conforme los arts. 76 y 119 de las Normas de la Inspección General de Justicia; (iii) las SAS deberán prever un órgano de fiscalización cuando el capital social supere la cifra del inciso 2º del art. 299 de la Ley General de Sociedades; (iv) las SAS deberán presentar ante la Inspección General de Justicia sus estados contables dentro de los quince días posteriores a la realización de la reunión del órgano de gobierno que los haya aprobado y (v) la potestad de la Inspección General de Justicia para controlar la legalidad del acto de constitución o reforma de las SAS (Resolución General IGJ nº 9/2020 del 13 de marzo de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 16 de marzo de 2020, págs. 36 a 43).
Por otro lado, se estableció un plazo máximo de noventa días para que las sociedades por acciones simplificadas constituidas sin la firma digital de todos sus integrantes subsanen esa deficiencia, lo que debe hacerse por instrumento privado, con firma digital del representante legal de la sociedad, ratificando las estipulaciones del instrumento constitutivo y, en su caso, de todo acuerdo social posterior, con efecto retroactivo a la fecha de los mismos (Resolución General IGJ nº 17/2020 del 22 de abril de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 23 de abril de 2020, págs. 32 a 34).
También se dispuso que estas sociedades deberán presentar para su inscripción en el Registro Público de Comercio, los poderes otorgados al representante del administrador de las sociedades por acciones simplificadas domiciliados en el extranjero, aclarándose que sólo podrán ser otorgados a favor de los administradores del órgano colegiado de administración que residan en el país y que la Inspección General de Justicia objetará la inscripción de poderes generales de administración y disposición de bienes sociales (Resolución General IGJ nº 20/2020 del 29 de abril de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 4 de mayo de 2020, págs. 36 a 37).
Así mismo, al advertirse la existencia de operaciones en moneda extranjera de adquisición de inmuebles por parte de sociedades por acciones simplificadas constituidas poco tiempo antes de esas operaciones, con capitales sumamente reducidos y sin financiamiento acreditable alguno, la Inspección General de Justicia coordinará con el Registro de Propiedad Inmueble de la Capital Federal la obtención de información sobre la existencia de esas operaciones y si de ello resulta que el inmueble no se haya afectado al desarrollo o financiamiento de una actividad económica organizada de producción de bienes y servicios destinados al mercado y desarrollada profesionalmente a su riesgo por la sociedad, el organismo promoverá las acciones judiciales necesarias para que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad y los bienes o derechos que éste fuere titular, se imputen al socio o socios controlantes que hicieron posible su adquisición, o se disponga la disolución y liquidación de la sociedad (Resolución General IGJ nº 22/2020 del 5 de mayo de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 6 de mayo de 2020, págs. 49 a 52).
También, siempre en este tópico, se aprobó un nuevo estado social constitutivo de las sociedades por acciones simplificadas (Resolución General IGJ nº 23/2020 del 11 de mayo de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 12 de mayo de 2020, págs. 43 a 45).
El quinto tópico que motivó cambios fue la pandemia ocasionada por el COVID-19 que generó la emergencia sanitaria nacional y el aislamiento social, preventivo y obligatorio, afectando numerosos ámbitos.
La Inspección General de Justicia suspendió desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020 inclusive el plazo para contestar vistas y traslados, como así también el plazo de presentación del cumplimiento del régimen informativo (Resolución General IGJ nº 10/2020 del 17 de marzo de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 18 de marzo de 2020, pág. 48; Resolución General IGJ nº 13/2020 del 1 de abril de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 2 de abril de 2020, pág. 35; Resolución General IGJ nº 15/2020 del 12 de abril de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 13 de abril de 2020, pág. 28; Resolución General IGJ nº 19/2020 del 28 de abril de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 29 de abril de 2020, págs. 44 a 45 y Resolución General IGJ nº 24/2020 del 11 de mayo de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 12 de mayo de 2020, pág. 43). Dispuso, además, que la atención al público es reducida y exclusivamente con turno previo, que solo se realiza en la sede central, que se pueden presentar hasta seis trámites por turno, que no se reciben trámites urgentes y que solo se admitirán los trámites de: (i) cambio de sede social y renovación de autoridades de sociedades, fundaciones y asociaciones civiles, (ii) constitución, cambio de sede social, renovación de autoridades y reforma de estatuto de sociedades cuyo objeto social esté relacionado con alguno de los servicios considerados esenciales en la situación epidemiológica actual, (iii) inscripción de sucursales y filiales, designación y cesación de representantes de sociedades extranjeras, (iv) denuncias relacionadas a capitalización y ahorro, (v) contestación de vistas de trámites habilitados, (vi) retiro de trámites finalizados y (vi) presentación de oficios urgentes (información brindada en la página web de la Inspección General de Justicia).
Por otro lado, el organismo aclaró que ante el dictado de diversas resoluciones generales y particulares, con plazos definidos en ellas y en las cuales se determinaron términos de obligaciones y de actuaciones a cumplimentarse por los administrados, se han suscitado dudas en relación a si los plazos iniciados antes del 20 de marzo de 2020 están en curso desde la primera suspensión de plazos administrativos general decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, por lo que dispuso tener por suspendidos todos los plazos en curso al 19 de marzo de 2020 a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 24 de mayo de 2020, ambos inclusive y precisando que esa suspensión general del curso de plazos será prorrogada automáticamente mientras los plazos administrativos no se reanuden en el ámbito nacional (Resolución General IGJ nº 28/2020 del 22 de marzo de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 25 de mayo de 2020, pág. 39).
Así mismo, el organismo estableció que mientras se mantenga el aislamiento social, preventivo y obligatorio se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas y digitales, cuando sean celebrados con los recaudos que se detallan a continuación, aun cuando ello no esté previsto en el estatuto social, aclarándose que vencido ese período sólo se admitirán las celebraciones de esas reuniones a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales cuando los estatutos sociales expresamente así lo prevean. Los recaudos son los siguientes: (i) la libre accesibilidad de todos los participantes de las reuniones, (ii) se empleen plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video, (iii) la participación con voz y con voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso, (iv) sea grabada en soporte digital, (v) se debe conservar una copia del soporte digital por cinco años, que debe estar a disposición de cualquier socio que lo solicite, (vi) la transcripción en el correspondiente libro social, dejándose constancia de las personas que participaron debe estar suscripta por el representante social y (vii) en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria pertinente se informe cuál es el método de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir la participación (Resolución General IGJ nº 11/2020 del 26 de marzo de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 27 de marzo de 2020, págs. 39 a 42).
En relación a las asociaciones civiles, se prorrogó los mandatos de los miembros de sus órganos de gobierno, administración y fiscalización cuyos vencimientos operaron u operen a partir de la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio y mientras dure la misma, agregándose que los procesos electorales postergados deberán realizarse una vez finalizada la prórroga y realizarse la elección de las autoridades en la primera asamblea que se convoque (Resolución General IGJ nº 18/2020 del 28 de abril de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 29 de abril de 2020, págs. 43 a 44).
En otro ámbito, la Inspección General de Justicia estableció que las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de grupos cerrados, deberán ofrecer a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, la opción de diferir la alícuota y las cargas administrativas. Este diferimiento podrá hacerse hasta un máximo de 12 cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción y deberá ofrecerse hasta el 30 de agosto de 2020 (Resolución General IGJ nº 14/2020 del 10 de abril de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 11 de abril de 2020, págs. 18 a 22).
Se dispuso también, mientras se mantenga el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la suspensión de la realización de los sorteos de loterías nacionales, provinciales y de quiniela, que las sociedades de capitalización que operen con planes de ahorro podrán llevar a cabo los sorteos mensuales mediante bolillero u otro medio mecánico o virtual que garantice a los suscriptores las mismas probabilidades de resultar beneficiarios conforme las que están contempladas en las condiciones generales y los títulos emitidos por esas sociedades, siendo obligatoria la presencia de un escribano público y estableciendo las pautas que se deben cumplir para la adjudicación (Resolución General IGJ nº 16/2020 del 20 de abril de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 22 de abril de 2020, págs. 39 a 41 y Resolución General IGJ nº 21/2020 del 4 de mayo de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 5 de mayo de 2020, págs. 46 a 49).
Y, el sexto y último tópico, se refiere a los conjuntos inmobiliarios o clubes de campo.
La Inspección General de Justicia señala que la obligación prevista en el artículo 2075, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto ordena a los conjuntos inmobiliarios preexistentes a la sanción del código, que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales, que deben adecuarse a las previsiones normativas que regulan el derecho real de propiedad horizontal -con sus modalidades especiales-, no ha sido cumplida, ya que existen más de cuarenta “clubes de campo” organizados en forma de sociedades anónimas, aunque funcionan bajo la figura legal de asociaciones bajo forma de sociedad.
Agrega, que no ignora que en muchas oportunidades, la falta de adecuación de los clubes de campo al régimen de propiedad horizontal fue debido a supuestas imposibilidades técnicas o a supuestas violaciones al derecho de propiedad de cada uno de los integrantes de la sociedad anónima bajo la cual se organizaron los clubes de campo, lo que podría plantear la inconstitucionalidad del artículo 2075, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, pero advierte que no comparte ese argumento dado que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad, destacando que ya existen conjuntos inmobiliarios que ya han realizado esa adecuación.
A causa de ello, el organismo dispone otorgar un plazo de 360 días para que los clubes de campo y todo conjunto inmobiliario, organizados como asociación bajo forma de sociedad o como asociaciones civiles, den cumplimiento con el artículo 2075, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación, adecuando su organización a las previsiones normativas del derecho real de propiedad horizontal -con sus modalidades especiales- y señalando que ante su incumplimiento los administradores y síndicos de esos clubes de campo o conjunto inmobiliario serán pasibles de la sanción de multa, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder (Resolución General IGJ nº 25/2020 del 18 de mayo de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 20 de mayo de 2020, págs. 37 a 41 y Resolución General IGJ nº 27/2020 del 21 de mayo de 2020 publicada en la primera sección del Boletín Oficial de la República Argentina del 22 de mayo de 2020, págs. 46 a 47).
La pandemia motivada por el COVID-19 ha generado una situación dinámica en la que pueden presentarse diferentes circunstancias no solo epidemiológicas, sino también sociales, económicas, jurídicas y legales, entre muchas otras.
En efecto, es una realidad diaria muy dinámica y cambiante a la cual no fue ajena la Inspección General de Justicia, pero también se produjeron muchos cambios, y algunos más que significativos, desde la designación del actual Inspector General de la Inspección General de Justicia, algunos motivando revivir realidades pasadas, otros generando nuevas realidades o paradigmas y, otros, traduciéndose en exigir el cumplimiento de normas que están vigentes pero escasamente cumplidas, como es el caso de la obligatoria adecuación de los clubes de campo o conjuntos inmobiliarios al derecho real de propiedad horizontal “especial”.
Autor Dr. Ymaz Videla.-

20 noviembre, 2019

ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES PARA DECLARACIONES ANTE LA UIF


Atención ASOCIACIONES CIVILES, FUNDACIONES, COOPERATIVAS y MUTUALES, la Unidad de Información Financiera - UIF, acaba de actualización los montos mínimos exigidos para informar y declarar, sobre origen lícito de fondos y la prevención sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo.-

Se actualizan los montos establecidos por la normativa de la Unidad de Información Financiera para los diferentes sectores regulados por el Organismo, basado en los estándares internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y con la finalidad de contribuir a una prevención eficaz de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Para mayor información acompaño la Resolución respectiva:















VISTO:

El Expediente N° EX-2019-87966657-APN-DD#UIF, y las resoluciones de la Unidad de Información Financiera Nros. de fecha 18 de enero de 2011, de fecha 20 de enero de 2011, de fecha 27 de enero de 2011, 65 de fecha 20 de mayo de 2011, 70 de fecha 24 de mayo de 2011, 199 de fecha 31 de octubre de 2011, 11 de fecha 19 de enero de 2012, 16 de fecha 25 de enero de 2012, 17 de fecha 25 de enero de 2012, 18 de fecha 25 de enero de 2012, 22 de fecha 27 de enero de 2012, 23 de fecha 27 de enero de 2012, 32 de fecha 10 de febrero de 2012, 66 de fecha 19 de abril de 2012, 127 de fecha 20 de julio de 2012, 140 de fecha 10 de agosto de 2012, 50 de fecha 11 de marzo de 2013, 489 de fecha 31 de octubre de 2013, 30 de fecha 16 de julio de 2017, 21 de fecha 1 de marzo de 2018, y 28 de fecha 28 de marzo de 2018, 130 de fecha 29 de octubre de 2018, sus modificatorias, y 21 28 30 

CONSIDERANDO: Que en atención a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 25.246, la Unidad de Información Financiera (UIF), es el organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo. Que en el artículo 20 de la precitada norma se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en sus artículos 20 bis, 21 y 21 bis. Que la UIF ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.24 directivas e instrucciones respecto de las medidas que deben aplicar los sujetos obligados para la identificación y conocimiento de sus clientes, y la forma y oportunidad en que deben proveer información a la UIF de acuerdo a la actividad económica que cada uno desarrolla. Que la UIF se encuentra en un proceso de revisión de las resoluciones aplicables a los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246. Que, en ese marco de revisión, la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.), en representación de los sujetos obligados contemplados en el inciso 21 del artículo 20 de la Ley N° 25.246, afiliados a su entidad, realizó una presentación ante esta Unidad destacando la necesidad de reformar las resoluciones Nros. 127/2012 y 489/2013 en torno a diversos aspectos. Que la mencionada Asociación manifestó que, en atención al tiempo transcurrido y la variación de los precios de los automotores, resultaba necesaria una adecuación de los umbrales previstos. Que, asimismo, resaltó la necesidad de aclarar en la regulación vigente la actuación de los agentes y agencias de reventa, y propuso la incorporación de medios de pago como los cheques personales y operaciones que involucren el empleo de otros medios de pago en su conjunto, como supuestos de excepción de la determinación del perfil de los clientes. Que corresponde también realizar una adecuación de la normativa del sector, en atención a la modificación del Anexo de la Resolución UIF N° 70/2011 introducida por la Resolución UIF N° 156/2018, y la modificación del artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 operada mediante la Ley N° 27.446. Que, por otra parte, desde el dictado de la Resolución UIF N° 130/2018 los montos establecidos para los diferentes sectores regulados no han sido actualizados, resultando oportuno -para una prevención eficaz del lavado de activos y la financiación del terrorismo, desde una perspectiva de un enfoque basado en el riesgo, de acuerdo a los estándares internacionales que promueve el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), receptados por la Ley N° 25.246- proceder a actualizar determinados umbrales establecidos en las resoluciones UIF Nros. , , , 65/2011, 70/2011, 199/2011, 11/2012, 16/2012, 17/2012, 18/2012, 22/2012, 23/2012, 32/2012, 66/2012, 140/2012, 50/2013, 30/2017, 21/2018 y 28/2018.

Que el conjunto de medidas que se adoptan por la presente tiene como finalidad contribuir a una prevención eficaz de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete. Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246, y por los Decretos Nros. 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y 233 de fecha 25 de enero de 2016. 

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE: 

Art. 1 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 7 de la resolución (UIF) 21/2011 por el siguiente: “k) Cuando las transacciones superasen la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000) se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la ley 25246 y modificatorias.”.

Art. 2 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 8 de la resolución (UIF) 21/2011 por el siguiente: “k) Cuando las transacciones superasen la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000) se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde, de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la ley 25246 y modificatorias. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes sin personería jurídica.”.

Art. 3 - Sustituir el texto del inciso 8) del artículo 19 de la resolución (UIF) 21/2011 por el siguiente: “8) La compraventa de inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de fideicomisos o cualquier otra operación, realizada en efectivo (sea que el monto se entregue en ese acto o haya sido entregado con anterioridad), cuando el monto involucrado sea superior a pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000), o su equivalente en otras monedas”. 

Art. 4 - Sustituir el texto del artículo 12 de la resolución (UIF) 28/2011 por el siguiente: “Identificación del cliente. Personas físicas Los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas que efectúen operaciones por un monto superior a los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí, la siguiente información: a. Nombre y apellido completo. b. Fecha y lugar de nacimiento. c. Nacionalidad. d. Sexo. e. Estado civil. f. Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte. g. CUIL (clave única de identificación laboral), CUIT (clave única de identificación tributaria) o CDI (clave de identificación). h. Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal). i. Número de teléfono y dirección de correo electrónico. j. Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de persona expuesta políticamente. k. Cuando las transacciones superen los pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las transacciones superan los pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los fondos”. 

Art. 5 - Sustituir el texto del artículo 13 de la resolución (UIF) 28/2011 por el siguiente: “Identificación del cliente. Personas jurídicas Los sujetos obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas que efectúen operaciones por un monto superior a los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí: a. Razón social. b. Fecha y número de inscripción registral. c. CUIT (clave única de identificación tributaria) o CDI (clave de identificación). d. Fecha del contrato o escritura de constitución. e. Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original. f. Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal). g. Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada. h. Actas certificadas del Órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social. i. Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en la entidad en nombre y representación de la persona jurídica, cliente de la entidad, conforme los puntos a) a j) del artículo 12. j. Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente. k. Cuando las transacciones superen los pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las transacciones superan los pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los fondos. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica.”.

Art. 6 - Sustituir el texto del artículo 14 de la resolución (UIF) 28/2011 por el siguiente: 
“Identificación del cliente. Organismos Públicos Los sujetos obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de Organismos Públicos que efectúen operaciones por un monto superior a los pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí: a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente. b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte. c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario. d) CUIT (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.”. 

Art. 7 - Sustituir el texto del inciso a) del artículo 2 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: “a) Sujetos obligados: las personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros por importes superiores a pesos ciento noventa y seis mil ($ 196.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza); en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos ciento noventa y seis mil ($ 196.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días. Quedan comprendidas también las corporaciones”. 

Art. 8 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 8° de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: 
“Auditoría interna Los sujetos obligados que reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen los pesos un millón novecientos sesenta mil ($ 1.960.000) en un año calendario, deberán contar con un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo.”. 

Art. 9 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 12 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: “k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días.”. 

Art. 10 - Sustituir el texto del inciso l) del artículo 12 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: “l) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) o el equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días.”. 

Art. 11 - Sustituir el texto del inciso j) del artículo 13 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: “j) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días.”. 

Art. 12 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 13 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente: “k) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días.”. 

Art. 13 - Sustituir el texto del artículo 2, inciso e), apartado B- i) de la resolución (UIF) 65/2011 por el siguiente: “i) posean un activo superior a pesos cincuenta y seis millones ($ 56.000.000) o;”. 

Art. 14 - Sustituir el texto del artículo 3 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Los escribanos públicos definidos como sujetos obligados en la resolución (UIF) 21/2011 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1) Operaciones en efectivo superiores a pesos un millón novecientos sesenta mil ($ 1.960.000). 2) Constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y cesión de participaciones societarias. 3) Compraventa de inmuebles superiores a dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000). 4) Operaciones sobre inmuebles ubicados en las zonas de frontera para desarrollo y Zona de seguridad de fronteras establecidas por el decreto 887/1994, independientemente de las personas adquirentes y monto de las mismas. 5) Constitución de fideicomisos.”. 

Art. 15 - Sustituir el texto del artículo 4 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Las personas jurídicas que reciban donaciones definidas como sujetos obligados en la resolución (UIF) 30/2011 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1) donaciones superiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto; 2) donaciones fraccionadas en varios actos que en conjunto superen la suma de: pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000), realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días.”. 

Art. 16 - Sustituir el texto del artículo 5 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas definidas como sujetos obligados en la resolución (UIF) 28/2011 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1. Compraventa de oro, plata, joyas o antigüedades cuyos montos superen los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). 2. Obras de arte: compraventa por importes superiores a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).”. 

Art. 17 - Sustituir el texto del artículo 6 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Las personas físicas o jurídicas alcanzadas por la regulación del Banco Central de la República Argentina para operar como remesadoras de fondos dentro y fuera del territorio nacional [art. 20 inc. 2) in fine de la L. 25246 y sus modif.] y las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete [art. 20 inc. 11) de la L. 25246 y sus modif.] deberán informar hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que sus clientes hayan realizado en el mes calendario inmediato anterior que superen la suma de pesos catorce mil ($ 14.000), sea en un sola operación o por la sumatoria de las operaciones que hubieran realizado.”. 

Art. 18 - Sustituir el texto del artículo 7 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar definidas como sujetos obligados en la resolución (UIF) 18/2011, deberán informar hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que realicen los apostadores que efectúen cobranzas de premios o cambios de valores o cambio de fichas o equivalente por montos superiores a pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000), realizadas en el mes calendario inmediato anterior.”. 

Art. 19 - Sustituir el texto del artículo 12 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Los Registros de la Propiedad Inmueble definidos como sujetos obligados en la resolución (UIF) 41/2011 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1) Inscripciones de usufructo vitalicio en aquellos inmuebles cuya valuación sea superior a pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000). 2) Inscripciones de compraventa de inmuebles por montos superiores a pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000).”. 

Art. 20 - Sustituir el texto del artículo 15 bis de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente: “Los sujetos obligados contemplados en la resolución (UIF) 32/2012 deberán reportar a tenor de lo siguiente: a) Los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de primera división y primera B nacional, organizados por la AFA, deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes, las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior: 1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos. 2. Las transferencias o cesiones de derechos económicos, derivados de derechos federativos. 3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días. b) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá informar respecto de los períodos semestrales comprendidos entre el 1 de setiembre y el último día de febrero inclusive, y entre el 1 de marzo y el último día de agosto inclusive; hasta el día 15 del mes siguiente al de finalización del período semestral de que se trate, la siguiente información: 1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos. 2. La titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de los torneos de futbol de primera división y primera B nacional, organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados clubes la información correspondiente. 3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días. c) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá informar, aquellos clubes cuyos equipos de fútbol hubieran ascendido a la categoría primera B nacional y los que hubieran descendido de la citada categoría dentro de los 30 días de producidos los correspondientes ascensos y descensos. d) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá informar antes del 31 de diciembre del corriente año la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de primera división y primera B nacional, organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados clubes la información correspondiente.”. 

Art. 21 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 2 de la resolución (UIF) 199/2011 por el siguiente: “b) Cliente: son todos aquellos apostadores que efectúen cobranzas de premios o conversión de valores por montos superiores a los pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) o su equivalente en otras monedas o bienes.”.

Art. 22 - Sustituir el texto del artículo 11 de la resolución (UIF) 11/2012 por el siguiente: “La política de ‘Conozca a su Cliente’ será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación deberá basarse en el conocimiento de sus clientes prestando especial atención a su FUNCIONAMIENTO o evolución -según corresponda- con el propósito de evitar el lavado de activos y la financiación del Terrorismo. A esos efectos el sujeto obligado observará lo siguiente: a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la resolución (UIF) sobre personas expuestas políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la resolución (UIF) vigente en la materia y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme con lo establecido en la presente. b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil ($ 168.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. En todos los casos, cuando el cliente realice aportes de capital por un monto que sea igual a superior a los pesos ciento sesenta y ocho mil ($ 168.000) anuales, dichas operaciones deberán ser efectuadas mediante transferencia bancaria, cheque de cuenta propia o por cualquier otro medio que indique que los fondos utilizados provienen de una cuenta bancaria propia.”. 

Art. 23 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 16/2012 por el siguiente: “b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.”.

 Art. 24 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 11 de la resolución (UIF) 17/2012 por el siguiente: “Perfil del cliente En el caso que las operaciones resulten mayores a pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) el sujeto obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado.”. 

Art. 25 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 18/2012 por el siguiente: “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente.”. 

Art. 26 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 22/2012 por el siguiente: “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente.”. 

Art. 27 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 11 de la resolución (UIF) 23/2012 por el siguiente: “Perfil del cliente En el caso que las operaciones resulten mayores a de pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) el sujeto obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado.”. 

Art. 28 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 32/2012 por el siguiente: “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. A los efectos del monto establecido en el párrafo anterior deberá tomarse en consideración la suma total involucrada en la operatoria por todo concepto.”. 

Art. 29 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 2 de la resolución (UIF) 66/2012 por el siguiente:“b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en la ley 25246 y modificatorias. Asimismo, quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho. En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como: - Habituales: son aquellos clientes ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas. - Ocasionales: son aquellos clientes beneficiarios de transferencias (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto anual inferior a la suma de trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas. A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.”. 

Art. 30 - Sustituir el inciso f) del artículo 10 de la resolución (UIF) 127/2012, el que quedará redactado de la siguiente forma: “f) Al operar con otros sujetos obligados, deberá solicitarles la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la UIF; debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la resolución (UIF) 70/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.”. 

Art. 31 - Sustituir el artículo 16 de la resolución (UIF) 127/2012, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Perfil del cliente Art. 16 - En el caso de clientes que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente sobre automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos dos millones doscientos treinta y siete mil ($ 2.237.000), los sujetos obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado. En caso que el Índice de Precios del Sector Automotor mensual acumulado en los últimos seis (6) meses, publicado en la página web de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), registre un alza superior al quince por ciento (15%), esta Unidad de Información Financiera procederá a adecuar el monto indicado en el párrafo precedente. También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo, cuando los sujetos obligados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden. Los sujetos obligados quedarán exceptuados de definir el perfil del cliente cuando: 1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias o cheques personales, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando estos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificatorias. En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de los fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente. 2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un bien o alguno de los supuestos enumerados en el punto 1), cuando la diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal, transferencia bancaria (siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o personal (otorgado por entidad financiera sujeta al régimen de la L. 21526 y sus modif.) y el precio del nuevo bien que fuera objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el presente artículo.”. 

Art. 32 - Sustituir el texto del artículo 26 de la resolución (UIF) 127/2012 por el siguiente: “Reportes sistemáticos Los sujetos obligados deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones, realizadas en el mes calendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran: 1) Expedición de cédulas azules en automotores con valuación superior a pesos ochocientos setenta mil ($ 870.000). 2) Cesión y/o reinscripción y/o cancelación anticipada de prendas en automotores con valuación superior a pesos un millón cien mil ($ 1.100.000). 3) Adquisición de automotores por un monto superior a pesos novecientos noventa mil ($ 990.000).”. 

Art. 33 - Sustituir el artículo 32 de la resolución (UIF) 127/2012, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos Art. 32 - El plazo para emitir el reporte de una operación sospechosa de lavado de activos será de quince (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos, contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada.”. 

Art. 34 - Sustituir el texto del apartado iv) del inciso b) del artículo 2 de la resolución (UIF) 140/2012 por el siguiente: “iv) En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como: - Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual que supere la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas.  Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas. A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año calendario. - Respecto de los agentes de depósito, registro y/o pago de valores fiduciarios, que operen en fideicomisos financieros con oferta pública, solo serán considerados clientes aquellos que posean especies en poder de los mencionados agentes de depósito, registro y/o pago de valores fiduciarios, adquiridas en uno o en varios actos y cuyo valor de adquisición sea superior a la suma de pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000) o su equivalente en otras monedas.”. 

Art. 35 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 50/2013 por el siguiente: “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos un millón seiscientos ochenta mil ($ 1.680.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.”. 

Art. 36 - Sustituir el texto del artículo 25 de la resolución (UIF) 50/2013 por el siguiente: “Reportes sistemáticos Los sujetos obligados deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones, realizadas en el mes calendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran: 1) Precancelación de operaciones superiores a pesos ochocientos cuarenta mil ($ 840.000). 2) Clientes que registren tres (3) o más planes. 3) Cambio de beneficiarios y/o cesiones de planes superiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000).”. 

Art. 37 - Sustituir el inciso a) del artículo 2 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “a) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 o 4 ruedas de 300 cc de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, micrómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, que deban registrarse ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Se encuentran alcanzadas tanto aquellas que realizan la compraventa de bienes propios como quienes realizan dicha compraventa en los términos del artículo 1132 del Código Civil y Comercial de la Nación, incluyendo, en todos los supuestos, a las agencias automotores oficiales y a los agentes y agencias de reventa. En el caso de motovehículos de 2, 3 o 4 ruedas de 300 cc de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, micrómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados cero (0) kilómetro adquiridos por intermedio de agentes o agencias de reventa, la agencia automotor oficial será considerada sujeto obligado. En dicho supuesto, la actividad del agente o agencia de reventa se limita a la remisión de la información y/o documentación establecida en el Capítulo III de la presente norma a la agencia automotor oficial.”.

 Art. 38 - Sustituir el inciso b.1) del artículo 2 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas, jurídicas o estructuras legales sin personería jurídica que adquieran los bienes a que se refiere el inciso a) precedente. La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación de compraventa con el sujeto obligado (por ejemplo la constitución de una reserva, de una seña, etc.).”. 

Art. 39 - Sustituir el inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones de compraventa de automotores por un monto anual que alcance o supere los pesos dos millones doscientos treinta y siete mil ($ 2.237.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente. En caso que el Índice de Precios del Sector Automotor mensual acumulado en los últimos seis (6) meses, publicado en la página web de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), registre un alza superior al quince por ciento (15%), esta Unidad de Información Financiera procederá a adecuar el monto indicado en el párrafo precedente.”. 

Art. 40 - Sustituir el inciso f) del artículo 17 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “f) Solicitar al cliente, que a su vez sea sujeto obligado, la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de inscripción mediante el sitio web de la UIF; debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de la resolución (UIF) 70/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.”. 

Art. 41 - Sustituir los puntos 1 y 2 del artículo 19 de la resolución (UIF) 489/2013, por los siguientes: “1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias o cheques personales, siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando estos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificatorias. En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen licito de los fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias otorgadas por la entidad financiera correspondiente. 2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un bien o alguno de los supuestos enumerados en el punto 1), cuando la diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal, transferencia bancaria (siempre que los fondos provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o personal (otorgado por entidad financiera sujeta al régimen de la L. 21526 y sus modif.) y el precio del nuevo bien que fuera objeto de adquisición no sea superior al umbral establecido en el inciso b) del artículo 11 de la presente resolución.”. 

Art. 42 - Sustituir el artículo 31 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos Art. 31 - El plazo para emitir el reporte de una operación sospechosa de lavado de activos será de quince (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos, contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada.”. 

Art. 43 - Sustituir el texto del inciso d) del artículo 25 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “d) Salvo cuando exista sospecha de LA/FT, en los casos de clientes que: (i) operen por importes mensuales que no superen los pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones, o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, y (ii) los clientes que operen por importes mensuales que no superen los pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.”. 

Art. 44 - Sustituir el texto del inciso c) del artículo 34 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “c) El patrimonio del cliente bajo la gestión de la entidad ascienda a pesos veintiocho millones ($ 28.000.000), o su equivalente en otras monedas.”. 

Art. 45 - Sustituir el texto del segundo párrafo del artículo 41 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “En tal sentido, en aquellos depósitos por importes iguales o superiores a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) o su equivalente en otras monedas, las entidades deberán identificar a la persona que efectúe la operación, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo 23 de la presente, requiriéndole información y dejando constancia de ello, si es realizada por sí o por cuenta de un tercero, en cuyo caso, se procederá a recabar el nombre completo y/o denominación social de este último, y el número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.”. 

Art. 46 - Sustituir el texto del inciso a) del artículo 42 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “a) Reporte de transacciones en efectivo de alto monto (RTE): el sujeto obligado deberá informar, de manera sistemática, todas las transacciones realizadas en moneda local o extranjera que involucren entrega o recibo de dinero en efectivo por un valor igual o superior a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). El reporte contendrá la siguiente información: 1. Datos identificatorios de la persona que realizó la transacción (operador de los fondos); de la persona en nombre de la cual se realizó la transacción (titular de los fondos) y de las personas vinculadas al producto al cual o desde el cual se destinan los fondos. 2. El tipo de transacción que se trata (depósitos o extracciones). 3. La fecha, el monto de la transacción en pesos o su equivalente y la moneda de origen.”. 

Art. 47 - Sustituir el texto del inciso d) del artículo 44 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “d) Perfil transaccional y debida diligencia continuada: salvo sospecha de LA/FT, en aquellas operaciones de compraventa de moneda extranjera cuyo monto no supere a la suma equivalente a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) en el mes, se deberán obtener los datos identificatorios del cliente, recabando la información contemplada en los artículos 23, 24 o 25 de la presente. En aquellos casos que la operatoria del cliente, en su totalidad, supere la suma equivalente a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) en el año, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 37 de la presente. En todos los casos, las entidades cambiarias deberán observar lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 21 de la presente norma y prestar particular atención a la posible estructuración de las operaciones por parte de sus clientes, implementando parámetros de monitoreo y análisis a fin de identificar tal inusualidad. La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar ipso facto (de forma inmediata) las reglas de debida diligencia reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar.”. 

Art. 48 - Sustituir el texto del segundo párrafo del artículo 29 de la resolución (UIF) 21/2018 por el siguiente: “Adicionalmente, se podrán aplicar las medidas de debida diligencia simplificada del presente artículo, respecto de los aportes comprometidos, en el marco de Sistemas de Financiamiento Colectivo, cuando la suma involucrada no supere el monto de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000).”. 

Art. 49 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 40 de la resolución (UIF) 28/2018 por el siguiente: “Las sociedades de productores asesores de seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte igual o superior a pesos veintidós millones cuatrocientos mil ($ 22.400.000) y/o con una facturación anual igual o superior a pesos ciento cuarenta millones ($ 140.000.000), cuyas actividades estén regidas por las leyes 17418, 20091 y 22400 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, deberán registrarse conforme lo dispuesto por la resolución (UIF) 50/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; y cumplir con todo lo dispuesto en la presente resolución, con excepción de lo establecido en el artículo 27 ‘Procedimientos especiales de identificación’ y Capítulo IV del Título II ‘Regímenes informativos’.”. 

Art. 50 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 41 de la resolución (UIF) 28/2018 por el siguiente: “Las sociedades de productores asesores de seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte inferior a pesos veintidós millones cuatrocientos mil ($ 22.400.000), los productores asesores de seguros y agentes institorios cuyas actividades estén regidas por las leyes 17418, 20091 y 22400 o aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan, serán responsables de identificar al cliente, y solicitar y entregar a las empresas aseguradoras la información y documentación relativa a la identificación de los clientes prevista en los artículos 21 cuarto párrafo, 24, 25, 29 y 30; quedando exceptuados de tal deber en los casos contemplados en el artículo 23 de la presente”. 

Art. 51 - La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial. 

Art. 52 - De forma.

Para cualquier duda o consulta profesional, podrá efectuarla 

LEGAL: al Abogado Lucas Orlando, teléfono (54+9 - 011) 4970-9770 o su correo orlandoabogados@gmail.com.- 

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