DERECHO SANITARIO
La Carrera de Medico en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de La Plata, ha llegado a su fin en el conflicto que existía desde hace 4 años entre Universidad y Consejo Directivo de la Facultad, por una norma que eximía a los alumnos de una práctica final en la carrera.-
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El asunto, se abordó usando todas las herramientas del Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.- Donde la causa llegó con un Recurso Extraordinario a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- ordenando dictar nuevo fallo, con arreglo del presente fallo.-
Entre los items más importante, afirma que los alumnos no tienen un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada relación entre la cantidad de materias aprobadas y la realización de la práctica final, más aún cuando el cambio de tal relación se sustenta en la necesidad de mejorar la calidad académica de quienes obtengan el título de médico y teniendo presente que se trata de una profesión cuyo ejercicio puede comprometer el interés público con riesgo directo para la salud de los habitantes.
En otro punto;
Anula la Disposición 300/2012 del consejo superior que resolvió que la exigencia de no adeudar materias para ingresar a la práctica final no podía aplicarse a quienes ingresaron a la carrera antes del 2010. * Así, convalida la resolución 602/2010 de la facultad de Medicina que indica que a partir de 2013 ningún alumno puede acceder a la práctica final debiendo materias.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de Sentencia: 2014-11-27
Partes: Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP c.
UNLP s/ recurso administrativo directo
Hechos:
El consejo directivo de la Facultad de Ciencias
Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, mediante Resolución 602/2010,
eliminó la posibilidad de que los estudiantes de medicina pudieran acceder a la
práctica final obligatoria sin necesidad de aprobar el examen final de todas
las materias teóricas. El Consejo Superior de la Universidad dicto la
Resolución 300/2012 por medio de la cual dispuso que la citada resolución no
era aplicable a los alumnos que hubieran ingresado antes de su vigencia. El
decano de la Facultad interpuso acción declarativa de certeza tendiente a que
se deje sin efecto esta última disposición. La Cámara, al tiempo de entender en
el recurso directo, determinó que el decano carecía de legitimación para
realizar el planteo y declaró la vigencia de la resolución impugnada.
Interpuesto recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
por mayoría, dejó sin efecto la sentencia.
Sumarios:
La resolución 300/2012 del Consejo Superior de la
Universidad de La Plata, que dispuso que la Resolución 602/2010 de la Facultad
de Medicina no era aplicable a los alumnos que hubieran ingresado antes de su
vigencia, en tanto establecía que aquellos no podían acceder a la práctica
final obligatoria sin aprobar el examen final de toda materia teórica, es nula,
pues vulnera las previsiones contenidas en las decisiones ministeriales de la
CONEAU referentes a la necesidad de modificar gradualmente el régimen de la
práctica profesional e incurre en el error de sostener que no procede tal exigencia
respecto de alumnos ingresados con anterioridad al requisito sin que exista tal
derecho adquirido, más cuando el cambio se sustenta en la necesidad de mejorar
la calidad académica de quienes obtengan el título de médico, profesión que
compromete el interés público con riesgo directo en la salud.
La impugnación de la resolución 300/2012 del
Consejo Superior de la Universidad de La Plata, que dispuso que la Resolución
602/2010 de la Facultad de Medicina no era aplicable a los alumnos que hubieran
ingresado antes de su vigencia, en tanto establecía que aquellos no podían
acceder a la práctica final obligatoria sin aprobar el examen final de toda
materia teórica no se encuentra entre las que, de manera excepcional, habilitan
para que una unidad académica de una universidad someta un diferendo con otro
órgano integrante de la misma persona pública estatal a decisión judicial (del
voto en disidencia de los Dres. Zaffaroni y Fayt).
Texto de la Sentencia
S.C., F.531, L.XLIX. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
Suprema Corte:
- I -
A fs. 656/668 vta., la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata (Sala II) hizo lugar a la excepción de falta de
legitimación procesal activa planteada por la Universidad Nacional de La Plata
(UNLP) y, en consecuencia, rechazó la petición de la Facultad de Ciencias
Médicas de esa casa de estudios, dirigida a impugnar la disposición 300/12 del
Consejo Superior de la UNLP. En ella se había dejado sin efecto la resolución
602/10 de dicha unidad académica, mediante la cual se establecía un régimen de
implementación progresiva de las exigencias del Ministerio de Educación y de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria del Ministerio de
Educación de la Nación (CONEAU), relativas a las condiciones de ingreso a la
Práctica Final Obligatoria (PFO) de la carrera de Medicina.
Para así resolver, el a quo sostuvo que la
situación planteada difería de aquella del precedente de Fallos: 331:2257, en
el que se había reconocido legitimación a esa Facultad para impugnar las
decisiones del máximo órgano universitario en función de la habilitación
conferida por el art. 50 de la Ley de Educación Superior 24.521 para regular el
régimen de admisión de los estudiantes, cuestión que allí se, encontraba en
juego. En el presente caso, afirmó que, por el contrario, se estaba frente a un
cambio en el plan de estudios, supuesto ajeno a los previstos en la citada
norma como atribuciones asignadas a las unidades académicas en ella
contempladas.
- II -
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el
recurso extraordinario de fs. 673/695 vta., concedido a fs. 784 en razón de la
cuestión federal involucrada.
En lo principal, se agravia porque la disposición
impugnada impide la plena aplicación de la resolución 602/10 y, con ello, se
pone en riesgo la acreditación de la carrera y la vigencia de los títulos que
allí se otorgan. En defensa de sus facultades para dictar dicho acto, sostiene
que lo allí dispuesto no implica reforma alguna al plan de estudios. Para
fundar su posición, invoca lo expresado por la Dirección Nacional de Gestión
Universitaria que, en respuesta a una consulta por ella formulada, afirmó que
la resolución 602/10 no representaba cambio en ese aspecto. Reafirma, así, la
validez de ese reglamento que -según sostiene- fue dictado en ejercicio de las
facultades reconocidas por el art. 50 de la Ley de Educación Superior y con el
objeto de cumplir con lo dispuesto en la resolución 1314/07 del Ministerio de
Educación en punto a la exigencia de aprobación de todas las asignaturas con
carácter previo al inicio de la PFO.
- III -
En cuanto a la admisibilidad formal, opino que
corresponde habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que en autos se
discute la validez de un acto emanado de una autoridad nacional (disposición
300/12 dictada por el Consejo Superior de la UNLP) con fundamento en la
interpretación y aplicación de normas federales (Ley de Educación Superior
24.521 y Estatuto Universitario de la UNLP) y actos de igual carácter (res.
602/10 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas, res. 1314/07
del Ministerio de Educación y res. 892/10 de la CONEAU). Ello, en la medida en
que la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las
pretensiones que el recurrente funda en ellas (Fallos: 314:1234; 323:620). En
tales condiciones, el tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de
las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre
los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue
(Fallos: 325:300, entre otros).
Luego, entiendo que cabe asimilar a definitiva la
sentencia apelada toda vez que, al hacer lugar a la excepción de falta de
legitimación activa, sella definitivamente la cuestión sin posibilidad de que
pueda ser planteada en lo sucesivo, causando así un gravamen de imposible o
insuficiente reparación ulterior (conf. Fallos: 310:2117; 330:3836).
- IV -
Ello sentado, es preciso advertir que, dada la
fundamentación sobre la que se basó el pronunciamiento apelado, lo que aquí
corresponde examinar se encuentra circunscripto, únicamente, a la legitimación
activa de la actora pues, de carecer de aquélla, se estaría ante la
inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia” en los términos del art.
116 de la Constitución Nacional, lo que tornaría imposible la intervención del
poder judicial (Fallos: 323: 1432; 326:1007).
Así las cosas, corresponde traer a colación aquí lo
ya expresado en el citado precedente de Fallos: 331:2257 (“Facultad de Ciencias
Médicas UNLP c. UNLP”) en el que se advirtió que desde antaño la Corte ha
sostenido que los diferendos entre entidades dependientes de un superior
jerárquico común están excluidos, en principio, de la decisión judicial y que,
si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las distintas
reparticiones de un mismo departamento gubernamental, en razón de la común
gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también
factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas (Fallos:
301:117; 325:2888, entre. otros).
Tal como se advirtió en el precedente invocado,
estas enseñanzas expresadas por la Corte Suprema en una controversia suscitada
entre órganos de una misma jurisdicción (Administración Central) también
resultan aplicables a aquellas generadas entre órganos de una persona pública
estatal que no pertenece a la Administración Central, como es la planteada en
el sub lite entre la Facultad de Ciencias Médicas y el Consejo Superior de la
Universidad Nacional de La Plata. Tal conflicto, pues, no resultaría apto, en
principio, para constituir un caso o controversia que habilite a requerir su
solución en sede judicial, toda vez que no se contraponen los fines o intereses
de dos personas distintas sino, en todo caso, los de dos órganos de una misma
persona que no se encuentra habilitada para litigar contra ella misma (Fallos:
54:550). Ello, máxime cuando la demandante no es una persona jurídica con
capacidad para estar en juicio, sino que se trata de un órgano integrante de la
propia persona contra la cual entabla la demanda y se vincula al Consejo Superior
mediante una relación de dependencia jerárquica propia de la desconcentración
administrativa.
Ello no obstante, entiendo que en el presente caso
se configura un supuesto en el que el principio general que impide a la
recurrente acudir a la justicia para impugnar la decisión del máximo órgano
universitario, debe ceder. Ello es así, toda vez que -tal como se ha afirmado
en el referido precedente de Fallos: 331:2257- la citada unidad académica
constituye un centro de imputación de determinadas competencias que le fueron
atribuidas para el adecuado cumplimento de sus fines. Así, se le ha reconocido
en forma expresa la de establecer su régimen de admisión, permanencia y
promoción (v. art. 50 de la ley 24.521 y art. 80, inc. 19, del Estatuto
universitario del año 2008), en ejercicio de las cuales fue dictada la
resolución 300/10.
A mi entender, en efecto, al fijar los requisitos
exigidos para el acceso a la PFO, el Consejo Directivo de la Facultad de
Ciencias Médicas de la UNLP no hizo más que regular lo relativo al régimen de
promoción de los alumnos en cuanto a la determinación de las materias
correlativas a dicha práctica. Queda desechada así la existencia de un cambio
en el plan de estudios, al no representar aquello afectación alguna en la carga
horaria total, los contenidos mínimos de las asignaturas, en las incumbencias,
ni en el título otorgado, por lo que coincido con lo expresado en ese mismo
sentido por la Dirección Nacional de Gestión Universitaria del Ministerio de
Educación de la Nación en respuesta a una consulta efectuada por la propia
facultad (fs. 50).
En consecuencia, si la ley de Educación Superior le
asignó al órgano facultad una competencia específica en aquellas universidades
nacionales que cuenten con más de cincuenta mil alumnos, parece razonable
sostener que también le confirió los medios procesales para defenderla en caso
de considerar que ha sido avasallada y que, aun cuando esta situación se
produzca por la actuación de un órgano superior de aquella universidad, pueda
acceder a la vía judicial a fin de que se resuelva ese conflicto (Fallos:
331:2257).
En atención a lo hasta aquí expresado, estimo,
pues, que debe reconocerse en el presente legitimación a la actora en defensa
de aquellas facultades reconocidas por la Ley de Educación Superior, con lo que
doy por contestada la vista, dado el objeto al que se circunscribe el planteo
recursivo.
- V -
Por lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde
hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 19 de agosto de 2014. — Laura M. Monti.
CSJ 531/2013 (49-F)
Buenos Aires, noviembre 27 de 2014.
Considerando:
1°) Que el decano de la Facultad de Ciencias
Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, de conformidad con lo previsto
en el art. 322 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, promovió una acción
declarativa de certeza con el fin de que se deje sin efecto la disposición
300/2012 del Consejo Superior de dicha universidad y se declare la vigencia de
la resolución 602/2010 dictada por el Consejo Directivo de la facultad.
2°) Que mediante la resolución citada en último
término, el Consejo Directivo de la facultad procuró eliminar el sistema
imperante hasta ese entonces, según el cual los estudiantes de la carrera de
medicina podían acceder al curso denominado “Práctica Final Obligatoria” (PFO)
sin necesidad de haber aprobado previamente el examen final obligatorio de
todas las materias teóricas, ya que para realizar dicha práctica -si bien
debían acreditar haber cursado las materias- podían adeudar una determinada
cantidad de exámenes finales.
Para ello, el Consejo Directivo anticipó que
mantendría tal sistema durante el año 2011; previó que en el 2012 podían cursar
el PFO los alumnos que adeudaran el examen final de solamente las cinco
materias correspondientes al último año de la carrera; y determinó que,
finalmente, en el año 2013 no se admitirían en el PFO alumnos que adeudaran
exámenes finales.
El Consejo Superior de la Universidad Nacional de
La Plata, ante el pedido de un consejero estudiantil, dictó la disposición
300/2012, por medio de la cual declaró que la aludida resolución de la facultad
no podía aplicarse a los alumnos que hubieran ingresado antes de su pretendida
vigencia y, por otra parte, que tal resolución no había seguido el
procedimiento previsto en la ordenanza 282/2010, según el cual las
modificaciones de los planes de estudios, si bien eran aprobados por el Consejo
Directivo de cada facultad, debían ser elevados posteriormente al Consejo
Superior de la universidad para su tratamiento y no podían entrar en vigencia
hasta que este consejo se pronunciara, lo que no había ocurrido en el caso.
3°) Que el juez de primera instancia dispuso
acumular los procesos que habían iniciado numerosos estudiantes con el fin de
que se declarara la nulidad de la resolución 602/2010 de la Facultad, y en los
que, además, habían obtenido medidas cautelares que les permitían inscribirse
en el PF0 en las mismas condiciones que regían antes de su dictado, esto, es,
adeudando la aprobación de exámenes finales. Finalmente, declaró su
incompetencia y envió la causa a la cámara tras considerar que la impugnación
de la disposición 300/2012 debía tramitarse como un recurso directo presentado
en los términos del art. 32 de la ley 24.521.
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata asumió la competencia y posteriormente, al hacer lugar a una excepción
opuesta por la universidad, declaró que la facultad carecía de legitimación
para realizar el planteo que motivó este pleito y, en consecuencia, rechazó la
demanda, declaró vigente “en todos sus términos” a la disposición 300/2012,
admitió la pretensión formulada por los alumnos en las causas acumuladas y,
pese a ello, mantuvo las medidas cautelares obtenidas por éstos.
Contra este pronunciamiento, el Decano interpuso el
recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 784.
4°) Que existe en autos cuestión federal toda vez
que se discute la inteligencia que cabe asignar al art. 50 de la ley 24.521 y
la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión
que el apelante sustentó en dicha norma (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Asimismo, cabe recordar que en el tratamiento de cuestiones de’ índole federal,
esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni
los fundamentos dados por el tribunal, sino que le incumbe efectuar una
declaración sobre el punto disputado (Fallos: 308:647; 312:2254; 323:1406 y
325:860, entre otros).
5°) Que el art. 50, segundo párrafo, de la ley 24.521
establece que en “las universidades con más de cincuenta mil (50.000)
estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes
será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente”. En el
presente caso no se discute que la Universidad Nacional de La Plata supera el
número de estudiantes mencionado, razón por la cual su Facultad de Ciencias
Médicas tiene competencia para definir por sí los regímenes de “admisión,
permanencia y promoción”, y, como se sostuvo en el precedente de Fallos:
331:2257, tiene también legitimación para defender en juicio la validez de los
actos que dicte en ejercicio de dicha competencia.
6°) Que la cuestión abordada por la facultad en la
resolución 602/2010 no constituye un asunto propio de los regímenes de
admisión, permanencia o promoción, sino que concierne al régimen de
correlatividades en tanto en aquélla se prevé que para acceder al PFO deben
haberse aprobado los exámenes finales de todas las materias. Aunque lo
expresado conduciría a negarle legitimación a la facultad en los términos del
precedente de Fallos: 331:2257, en el caso existen razones excepcionales que
justifican extender la doctrina desarrollada en dicha sentencia, toda vez que
las autoridades de la universidad demandada han omitido adaptar los planes de
estudio de la Facultad de Ciencias Médicas a los contenidos curriculares
básicos aprobados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología mediante
la resolución 1314/2007.
7°) Que la resolución 1314/2007 mencionada fue dictada
por él ministerio en cumplimiento de lo previsto en el art. 43 de la ley
24.521, que establece: “Cuando se trate de títulos correspondientes a
profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el
interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los
derechos, los bienes o la formación de los’ habitantes, se requerirá que se
respeten (…) los siguientes requisitos: a) Los planes de estudio deberán tener
en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad
de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación,
en acuerdo con el Consejo de Universidades. b) Las carreras respectivas deberán
ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente
reconocidas”. Finalmente, el artículo prevé que el “Ministerio de Cultura y
Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de
Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades
profesionales reservadas exclusivamente para ellos”.
En la aludida resolución, se dispuso -en lo que al
caso interesa- que la carrera de medicina debe concluir con un período de mil
seiscientas horas, como mínimo, de práctica obligatoria final programada,
supervisada y evaluada, que debe iniciarse una vez que los alumnos hayan
aprobado todas las asignaturas o módulos básico-clínicos (art. 2°, anexo III y
punto 11.9 del anexo IV). Señaló que tal previsión debía ser aplicada con un
criterio de flexibilidad y gradualidad, y que correspondía revisar
periódicamente su implementación (art. 4°).
Posteriormente y de acuerdo con las atribuciones
fijadas en el art. 43, inciso b, de la ley 24.521, la Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau), dictó la resolución 897/2010,
por la que acreditó la carrera de medicina de la Facultad de Ciencias Médicas
de la Universidad Nacional de La Plata por un período de tres años, y determinó
entre los objetivos a cumplir para el mejoramiento de la calidad académica de
la carrera, que los alumnos que ingresen a la PF0 a partir del ciclo lectivo de
2013 no adeuden ninguna asignatura, y que los que ingresen a partir de 2012
solo adeuden los exámenes finales de las cinco materias correspondientes al
último año.
Finalmente, el Ministerio de Educación otorgó
reconocimiento oficial, con la consiguiente validez nacional también por tres
años, al título de médico que expide la Universidad Nacional de La Plata correspondiente
a la carrera de medicina cursada en su Facultad de Ciencias Médicas,
advirtiendo que tal reconocimiento y validez caducarán si vencido dicho término
la carrera indicada no obtuviese la acreditación en la siguiente convocatoria
que realice la Coneau (ver resolución 1643/2011).
8°) Que de tales resoluciones -en particular, a
partir de la 897/2010 de la Coneau- se desprende inequívocamente que las
autoridades de la Universidad Nacional de La Plata debieron dictar los actos
necesarios para poner fin, de una manera gradual y con límite en el año 2013, a
la posibilidad que tenían los estudiantes de cursar la PF0 sin necesidad de
tener aprobados los exámenes finales de todas las materias. En su lugar, el
Consejo Superior de la universidad emitió la disposición 300/2012, por la que
consideró inválida a la resolución 602/2010 de la facultad al afectar -según su
criterio- los derechos adquiridos de los alumnos que hubieran ingresado antes,
y transgredir el procedimiento interno de la universidad fijado en la ordenanza
282/2010.
El obrar de las autoridades de la universidad es
susceptible, en el caso, de colocar a la carrera de medicina de la Facultad de
Ciencias Médicas en la grave situación prevista en el art. 76 de la ley 24.521,
según el cual, cuando “una carrera que requiera acreditación no la obtuviere,
por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar
que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se
subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de
los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera”.
El riesgo antes mencionado pone en evidencia el
interés concreto de la facultad para presentarse ante los tribunales con el fin
de defender la continuidad de la carrera respecto de cuyos regímenes de
admisión, permanencia y promoción tiene potestad exclusiva (art. 50, segundo
párrafo, de la ley 24.521), y asegurar, además, el mantenimiento del
reconocimiento oficial y la validez nacional de los títulos que expide
conjuntamente con la universidad (art. 82, inc. 6°, del Estatuto de la
Universidad Nacional de La Plata).
9°) Que lo expresado en los considerandos
anteriores conduce también a admitir la pretensión formulada por la facultad y
a declarar, en consecuencia, la nulidad de la resolución 300/2012 del Consejo
Superior de la universidad. En efecto, este acto no solamente vulnera las
previsiones contenidas en las decisiones ministeriales y de la Coneau
referentes a la necesidad de modificar gradualmente el régimen del PFO dentro
del límite temporal que se había fijado, sino que, por otra parte, incurre en
el error de sostener que no procede exigir retroactivamente a los alumnos
ingresados con anterioridad el requisito de tener aprobados los exámenes
finales de todas las materias para poder cursar el PFO. Esto último es así,
toda vez que los alumnos no
tienen un derecho adquirido al mantenimiento de una
determinada relación entre la cantidad de materias aprobadas y la realización
de la práctica médica (PFO), más aún cuando, como ocurre en la especie, el
cambio de tal relación se sustenta en la necesidad de mejorar la calidad
académica de quienes obtengan el título dé médico y fue adoptada por el
ministerio en cumplimiento de lo previsto en el art. 43 de la ley 24.521, vale
decir, teniendo presente que se trata de una profesión cuyo ejercicio puede
comprometer el interés público con riesgo directo para la salud de los
habitantes.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora
Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden dada la complejidad de las
cuestiones planteadas (art. 68, segunda parte, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la
Nación). Se desestiman las solicitudes realizadas para intervenir en los
términos de la acordada 7/2013. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
— Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt (en
disidencia). — Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni (en disidencia).
Disidencia de los señores ministros doctores Fayt y
Zaffaroni
Considerando:
1°) Que el decano de la Facultad de Ciencias
Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, de conformidad con lo previsto
en el art. 322 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, promovió una acción,
declarativa de certeza con el fin de que se deje sin efecto la disposición
300/2012 del Consejo Superior de dicha universidad, se decrete su nulidad o, en
su defecto, se declare la inaplicabilidad de sus términos con relación a la
resolución 602/2010 dictada por el Consejo Directivo de la facultad que representa.
2°) Que mediante la resolución citada en último
término el Consejo Directivo de la facultad dispuso, para los estudiantes de la
carrera de medicina, un cambio en las condiciones de admisión en la “Práctica
Final Obligatoria” (PFO) previstas en el Plan de Estudio vigente aprobado por
el Consejo Superior de la Universidad. A esos efectos estableció una adecuación
progresiva, en cuya virtud los alumnos que ingresaran a dicho curso en el ciclo
lectivo 2011 no sufrirían modificaciones; los que ingresaran en 2012 podrían
cursar la PFO adeudando solamente los exámenes finales de las cinco materias
correspondientes al quinto año de la carrera; y, finalmente, determinó que a
partir del año 2013 no se admitirían en la PFO alumnos que adeudaran examen
final alguno de las asignaturas que integran la carrera de medicina.
El Consejo Superior de la Universidad Nacional de
La Plata, ante el pedido de una consejera estudiantil, dictó la disposición
300/2012, por medio de la cual declaró que la aludida resolución de la facultad
no tenía carácter retroactivo y que, por tanto, no podía afectar a los alumnos
que hubieran ingresado con anterioridad a su dictado.
Por otra parte, en el mismo acto recordó la
vigencia de la’ ordenanza 282/2010 y señaló que, en su virtud, cualquier cambio
que modifique correlatividades de asignaturas debe ser aprobado por el Consejo
Directivo de cada facultad y elevado posteriormente al Consejo Superior de la
universidad para su tratamiento, no pudiendo entrar en vigencia hasta su
‘efectiva aprobación. En relación a este punto, en el dictamen conjunto de las
Comisiones de Enseñanza y Postgrado y de Interpretación y Reglamento -cuya
aprobación por el Consejo Superior universitario se instrumentó mediante la
disposición aquí relatada- se aconsejó recordar la vigencia y términos de dicha
ordenanza en el entendimiento de que “de tal forma se evitará la reiteración de
situaciones como las expuestas en estas actuaciones”.
3°) Que el juez de primera instancia dispuso
acumular los procesos que habían iniciado numerosos estudiantes con el fin de
que se declare la nulidad de la resolución 602/2010 de la Facultad, y en los
que, además, habían obtenido medidas cautela-res que les permitían inscribirse
en la PFO en las mismas condiciones que regían antes de su dictado. Finalmente,
declaró su incompetencia y envió la causa a la cámara tras considerar que la
impugnación de la disposición 300/2012 del Consejo Superior de la UNLP debía
tramitarse como un recurso directo en los términos del art. 32 de la ley 24.521
(fs. 121/124).
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata asumió la competencia (fs. 130) y, posteriormente, al hacer lugar a la
excepción opuesta por la universidad, declaró que la facultad carecía de
legitimación para realizar el planteo que motivó este pleito y, en
consecuencia, rechazó la demanda, declaró vigente “en todos sus términos” a la
disposición 300/2012 de la UNLP, admitió la pretensión formulada por los
alumnos en las causas acumuladas y, pese a ello, mantuvo las medidas cautelares
obtenidas por éstos (fs. 636/668).
Contra este pronunciamiento, el Decano interpuso el
recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 784.
4°) Que existe en autos cuestión federal toda vez
que se discute la inteligencia que cabe asignar al art. 50 de la ley 24.521 y
la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión
que el apelante sustentó en dicha norma (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Asimismo, cabe recordar que, en el tratamiento de cuestiones de índole federal,
esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni
los fundamentos dados por el tribunal, sino que le incumbe efectuar una
declaración sobre el punto disputado (Fallos: 308:647; 312:2254; 323:1406 y
325:860, entre otros).
5°) Que el art. 50, segundo párrafo, de la ley
24.521 establece que en “las universidades con más de cincuenta mil (50.000)
estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes
será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente”. En el
presente caso no se discute que la Universidad Nacional de La Plata supera el
número de estudiantes mencionado, razón por la cual su Facultad de Ciencias
Médicas tiene competencia para definir por sí los regímenes de “admisión,
permanencia y promoción”, y, como se sostuvo en el precedente de Fallos:
331:2257, tiene también legitimación para defender en juicio la validez de los
actos que dicte en ejercicio de dicha competencia.
6°) Que la cuestión abordada por la facultad en la
resolución 602/2010 no constituye un asunto propio de los regímenes de
admisión, permanencia o promoción, sino que concierne al régimen de
correlatividades previstas en el Plan de Estudio de la carrera de médico, en
tanto en aquélla se prevé que para cursar la PFO deben haberse aprobado los
exámenes finales de todas las materias, lo que conduce a negarle legitimación a
la facultad en los términos del precedente de Fallos: 331:2257.
Por lo expuesto, y más allá de la respuesta que
haya tenido el imperativo dirigido a la Universidad Nacional de La Plata para
que desarrolle las acciones necesarias a fin de concretar las recomendaciones
efectuadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
en relación con el reconocimiento oficial del título de médico que expide dicha
institución (conf. resoluciones 943/2005 y 897/2010 de la Coneau y 1643/2011
del Ministerio de Educación), la materia discutida en el sub lite no se
encuentra entre las que, de manera excepcional, habilitan para que una unidad
académica de una universidad -en el caso, la Facultad de Ciencias Médicas de la
Universidad Nacional de La Plata- someta el diferendo que mantiene con otro
órgano integrante de la misma persona pública estatal -en el caso, el Consejo
Superior de la misma universidad- a la decisión judicial (arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se
declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada
en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden dada la complejidad de
las cuestiones planteadas (art. 68, segunda parte, del Cód. Proc. Civ. y
Comercial de. la Nación). Se desestiman las solicitudes realizada’’ para
intervenir en los términos de la acordada 7/2013. — Carlos S. Fayt. — E. Raúl
Zaffaroni.