23 enero, 2015

Nueva Ley, entra al PMO la cobertura para Personas Ostomizadas

Ley 27.071

Cobertura total para las Personas Ostomizadas.

Sancionada: Diciembre 10 de 2014

Promulgada de Hecho: Enero 09 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

COBERTURA TOTAL DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS ACCESORIOS PARA LAS PERSONAS OSTOMIZADAS

ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por objeto incorporar al Programa Médico Obligatorio (PMO), al sistema público nacional, obras sociales y mutuales provinciales, la cobertura total de los dispositivos o bolsa para ostomías y los elementos accesorios necesarios para la optimización de la tolerancia de la bolsa, para aquellas personas que han sido sometidas a una ostomización temporal o definitiva padeciendo desórdenes, enfermedades o trastornos en distintos órganos y la promoción de acciones tendientes a su concientización y difusión.

ARTÍCULO 2° —
 Objetivos:

a) Alcanzar el nivel más elevado de calidad de vida para la población paciente ostomizada;

b) Favorecer la accesibilidad a una cobertura médica segura, efectiva y eficaz;

c) Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación y prestaciones de servicios referidos a la salud de los pacientes ostomizados;

d) Incorporar mecanismos de control necesarios que garanticen la entrega en tiempo y en forma de los materiales necesarios para las personas ostomizadas.

ARTÍCULO 3° — La cantidad de dispositivos que se le otorgará mensualmente al paciente dependerá de las necesidades del mismo conforme a la prescripción del profesional médico.

ARTÍCULO 4° — Las características técnicas y de calidad de los dispositivos o bolsas y los elementos accesorios deberán garantizar la tolerancia del organismo de las personas ostomizadas y su calidad de vida.

ARTÍCULO 5° — La cobertura del total de los dispositivos está destinada al universo que componen todas las personas con ostomía, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 6° — La cobertura debe disponer de un equipo interdisciplinario que garantice la salud física del paciente para su total rehabilitación y reinserción en la vida social.

ARTÍCULO 7° — El Ministerio de Salud de la Nación desarrollará una guía clínica de distribución nacional en la que se especifiquen los cuidados necesarios para mejorar la calidad de vida de las personas ostomizadas.

ARTÍCULO 8° — Se recomienda al Ministerio de Salud de la Nación que incluya la información indispensable con indicaciones de hábitos saludables para el cuidado de las personas ostomizadas. Promoviendo en la comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos básicos vinculados a la problemática.

ARTÍCULO 9° — La presente ley entrará en vigor a partir de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTÍCULO 10. — Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27.071 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — Lucas Chedrese. — Juan C. Marino.

¿Cómo debe Organizarse un Centro de Evacuados?

DERECHO SANITARIO

Se trata de reunir a las personas damnificadas ? Se trata de llevar cosas por que sí ? Se trata de Asistirlas nada más ?....

Cuantas veces nos preguntamos si ante el armado provisorio de un Centro de Evacuados es la solución integral de respuesta a las personas damnificadas de un Desastre.- Cuantas veces creímos, en llevarles algo que uno cree es importante, será lo mismo para el otro.- Cuantas veces dimos las mejores sonrisas en las primeras 48 hs del centro de evacuado y luego volvimos a nuestras obligaciones diarias y nos olvidamos.- Cuantas veces creímos que AYUDAR, era cuestión de DAR porque sí o de DAR lo que yo no uso o no me sirve.- 

La pregunta en medición de resultados de impacto social.- Todo el esfuerzo mancomunado y solidario, genera la ayuda integral, necesaria y perdurable en el tiempo de esas personas ? O se requiere de organización, prevención, educación, formación y responsabilidad.-

Cuantas veces y absorvidos por ese manto solidario, no medimos los demás perjuicios y/o daños que generamos sin querer o sin querer violamos Derechos Personalísimos, Derecho a la Identidad, Derecho en su Capacidad y atención adecuada conforme a nomas éticas de cuestión.-

Comparto el siguiente material de Costa Rica: "Guía para el manejo de albergues temporales en edificaciones preestablecidas", donde nos enseña a tener una visión del escenario, no solamente pensando en la jugada 2 y 3, sino la 35, la 36 y hasta la 57.-

Se agradece a Líderes, Fundación para la Gestión Integral de Riesgos por su publicación.

Se comparte el link: http://www.cridlac.org/digitalizacion/pdf/spa/doc19586/doc19586.htm?utm_source=MailingList&utm_medium=email&utm_campaign=Bolet%C3%ADn+Actualidad+%7C+Enero+2015

Lucas Andrés Orlando
Abogado especialista en Organizaciones con fines Sociales
​Derecho Sanitario, Sistema de Conflictos y abordaje en Justicia Social.​
Cel. (54-9-11) 15-4970-9770 - Tel./ Fax (54-11) 4374-9475
 Lavalle 1763 - Piso 4to. Ofic. 2 - Ciudad de Bs. As. - Argentina - C1048AAO
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GUIA SISTEMÁTICA Y JURÍDICA EN COMITÉS DE EMERGENCIAS

DERECHO SANITARIO 

Se comparte el Manual operativo para el funcionamiento de los comités de prevención, mitigación y respuesta ante desastres. - 

Realizado por la República Dominicana, donde se detalla los aspectos legales y sistemáticos ante la Emergencia en Desastres.-


Se agradece a Líderes, Fundación para la Gestión Integral de Riesgos, por haber publicado el mismo.-

Un documento realizado por  la Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial (DGODT) de la Rep. Dominicana, a través del Programa de Prevención de Desastres y Gestión de Riesgos (1708/OC-DR), con el financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Se comparte el material:
http://www.cridlac.org/digitalizacion/pdf/spa/doc19478/doc19478-contenido.pdf


Lucas Andrés Orlando
Abogado especialista en Organizaciones con fines Sociales
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NUEVA LEY PARA ASOCIACIONES DE CLUBES DE BARRIO

Se acaba de publicar en el Boletín Oficial la nueva Ley que regula el régimen legal de las Asociaciones Civiles Deportivas en su categoría de Clubes de Barrio y del pueblo.-


Además de definir su concepto y alcance, deberán empadronarse en un nuevo Registro a crearse, donde en los primeros 3 meses tendrán asistencia profesional por parte de la Secretaría de Deporte de la Nación.- 

Entre los beneficios, podrán ser acreedores de fondos directos de la Secretaría de Deportes de la Nación, como así también participar en los presupuestos participativos, con determinación de tales en áreas de incumbencia deportiva.- Además aquellas registradas contarán con el beneficio de tarifa social con los Servicios Públicos, la inembargabilidad de bienes inmuebles afectados a la actividad principal, pero con ciertas excepciones. La consideración de otorgar el Derecho de Propiedad de aquellas que estén sus sedes en tierras fiscales, la Inspección Gral. de Justicia - IGJ deberá ajustar a un trámite simplificado para la obtención de la personería jurídica, entre otros.- 

Por último, y contemplando la inclusión de todas las personas,  deberán incluir en sus instalaciones adaptación de accesos para Personas con Discapacidad y así incluirlas en sus distintas actividades deportivas.- 

Se comparte la ley 

Ley 27.098 - ASOCIACIONES CIVILES - Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo. 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.
sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO

ARTÍCULO 1° — Objeto. Institúyase el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo destinado a la generación de inclusión social e integración colectiva a través de la promoción, fortalecimiento y desarrollo de los clubes de barrio y de pueblo mediante la asistencia y colaboración, con el fin de fortalecer su rol comunitario y social.

ARTÍCULO 2° — Definición. Defínase como clubes de barrio y de pueblo a aquellas asociaciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas no profesionales en todas sus modalidades y que faciliten sus instalaciones para la educación no formal, el fomento cultural de todos sus asociados y la comunidad a la que pertenecen y el respeto del ambiente, promoviendo los mecanismos de socialización que garanticen su cuidado y favorezcan su sustentabilidad.

ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. La Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Registro. Créase el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo en el ámbito de la Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que tendrá como objeto identificar y clasificar a cada club de barrio y de pueblo, resguardar a los mismos y proteger el derecho de todos quienes practiquen deporte o realicen actividades culturales en sus instalaciones.

ARTÍCULO 5° — Inscripción. Podrán inscribirse en el registro aquellas instituciones definidas en el artículo 2° de la presente ley que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Poseer personería jurídica vigente y domicilio legal en la República Argentina;
b) Acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años desde su constitución formal;
c) Poseer una cantidad mínima de cincuenta (50) asociados y una máxima de dos mil (2.000) socios al momento de la inscripción.

ARTÍCULO 6° — Funciones. La Secretaría de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación tiene como funciones lo siguiente:
a) Implementar el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo que establecerá los requisitos que debe cumplir la entidad para ser admitida e inscripta en el registro facilitando los trámites de inscripción;
b) Controlar y constatar que la solicitud se adecue a la necesidad real de la entidad;
c) Analizar la situación financiera de la entidad inscripta;
d) Organizar, administrar y coordinar la asignación de la ayuda económica al club de barrio y de pueblo inscripto en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo determinando en función de las necesidades de cada entidad el monto de la asignación de fondos que se designará y que deberá ser invertido a fin de mejorar la infraestructura y servicios de la entidad;
e) Inspeccionar, auditar y controlar periódicamente que los fondos asignados al club de barrio y de pueblo sean utilizados con los fines para lo que fueron otorgados;
f) Verificar el cumplimiento de la rendición de cuentas de cada una de las entidades.

ARTÍCULO 7° — Confección y presentación. Los estados contables elaborados por las entidades mencionadas en el artículo 2°, que arrojen un ingreso anual equivalente a la categoría G del régimen de monotributo tendrán carácter de declaración jurada previa aprobación por mayoría absoluta en asamblea. Asimismo, deberá contar con la firma conjunta del presidente y el tesorero, siendo documento suficiente para la presentación ante el organismo recaudador.

ARTÍCULO 8° — Unidad de asistencia. La Secretaría de Deportes de la Nación organizará una unidad de asistencia a los clubes de barrio y de pueblo compuesta por personal idóneo que tiene como objetivo asistir y asesorar a las entidades con el fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo. Por única vez, las instituciones contarán con una prórroga de tres (3) meses para confeccionar sus estados contables a fin de regularizar la mencionada situación.

ARTÍCULO 9° — Asignación de fondos. El procedimiento de asignación y control de fondos para el régimen instituido será reglamentado por la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 10. — Presupuesto participativo. La autoridad de aplicación creará y reglamentará un esquema de presupuesto participativo en el marco del cual las entidades registradas podrán participar en la elaboración de una parte del presupuesto anual asignado. Las entidades podrán entender, contribuir y proponer en la distribución de recursos teniendo en cuenta sus necesidades.

ARTÍCULO 11. — Destino de fondos. La ayuda económica dispuesta en el inciso d) del artículo 6° debe destinarse exclusivamente a:
a) Mejorar las condiciones edilicias del club de barrio y de pueblo;
b) Adquirir insumos o materiales para desarrollar o potenciar actividades deportivas o culturales;
c) Contratar servicios para mejorar o facilitar el acceso de los socios a eventos deportivos o culturales;
d) Contratar recursos humanos para la instrucción de deportes o en actividades artísticas;
e) Capacitar a los directivos y trabajadores que desempeñen tareas en las entidades;
f) Organizar actividades culturales o deportivas;
g) Promover la difusión de las actividades que se realicen en las entidades;
h) Promover programas de medicina preventiva garantizando el acceso a la información en salud;
i) Establecer programas y estrategias de prevención primaria en materia de adicciones;
j) Solicitar ante la autoridad competente el otorgamiento de la personería jurídica y la aprobación de sus estatutos sociales;
k) Establecer medidas de seguridad de infraestructura y/o edilicias.

ARTÍCULO 12. — Inclusión de las personas con discapacidad. Los clubes de barrio y de pueblo deberán procurar los ajustes razonables a fin de adaptar sus instalaciones a las necesidades y accesibilidad de las personas con discapacidad, y asimismo realizar actividades deportivas, culturales, de esparcimiento y demás actividades que estén dentro de la esfera societaria, con el objeto de incluir a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 13. — Procedimiento de asignación. El procedimiento de asignación de fondos para la aplicación de la ley será implementado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

ARTÍCULO 14. — Sanción. Serán sancionados con multas de hasta el equivalente al valor de treinta mil (30.000) litros de nafta común según precio de la empresa YPF S.A. (Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.) aquellos clubes de barrio y de pueblo cuyos directivos utilizaren indebidamente los fondos asignados o de cualquier forma transgredieran total o parcialmente el destino para el cual fueron asignados los subsidios otorgados, sin perjuicio de que el hecho constituya delito penado por el Código Penal de la República Argentina.

ARTÍCULO 15. — Recursos. Los recursos necesarios para la aplicación de la presente ley provendrán de los fondos determinados por la reglamentación y de recursos propios del Tesoro de la Nación establecidos anualmente en el presupuesto de recursos y gastos de la Nación.

ARTÍCULO 16. — Beneficiaria. La entidad que se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo será beneficiaria de una tarifa social básica de servicios públicos. La implementación y determinación de la tarifa social básica estará a cargo de la autoridad de aplicación, la que se encuentra facultada para:
a) Establecer los criterios según los cuales se determinarán los beneficios y beneficiarios de la tarifa social básica;
b) Celebrar los convenios respectivos con empresas prestadoras de servicios públicos y con los entes reguladores de servicios públicos;
c) Supervisar la puesta en marcha y el funcionamiento de las estructuras operativas en las diversas jurisdicciones;
d) Verificar la correcta aplicación de la tarifa social básica por parte de las empresas prestatarias de servicios.
Asimismo los entes reguladores de servicios públicos deberán implementar, incorporar y adecuar en sus cuadros tarifarios la tarifa social básica creada por la presente ley.

ARTÍCULO 17. — Inembargabilidad. Los bienes inmuebles que estén afectados a los fines deportivos, recreativos y sociales que sean propiedad de los clubes de barrio y de pueblo inscriptos en el registro nacional creado en el artículo 4° de la presente ley no serán susceptibles de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tales, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente a los mismos; las derivadas de prestaciones laborales a favor de la entidad o provenientes de deudas por aportes de previsión y seguridad social; por créditos otorgados por entidades financieras públicas y privadas y otras entidades oficiales, para construcción o mejoras introducidas en los mismos y por subsidios provenientes de organismos oficiales, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 18. — Derecho de propiedad. Asegúrese el derecho a la propiedad para aquellos clubes de barrio y de pueblo que tengan sus sedes construidas en terrenos fiscales.

ARTÍCULO 19. — Invitación. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 20. — Abrógase la ley 26.069.

ARTÍCULO 21. — Cláusula transitoria. Durante el lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, los clubes de barrio que acrediten una actividad mayor a diez (10) años podrán solicitar la inscripción como persona jurídica y, en este caso, la Inspección General de Justicia deberá imprimir un trámite sumario y simplificado a los fines de otorgar dicha personería jurídica.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.098 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

Lucas Andrés Orlando
Abogado especialista en Organizaciones con fines Sociales
​Derecho Sanitario, Sistema de Conflictos y abordaje en Justicia Social.​
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Y NO LA ENTIENDEN..... EL PMO ES UN PISO, NO UN TOPE

El Plan Médico Obligatorio es un piso, no un tope
La Justicia otorgó una medida cautelar para la cobertura del 100% de la prestación de escolaridad de un menor discapacitado en una escuela común. El fallo reconoció que la prestación excedía el mínimo dispuesto en el PMO, pero recordaron que ello no es una limitación, sino "una enumeración no taxativa de la cobertura mínima".
La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal confirmó un fallo que había otorgado como medida cautelar la imposición a una obra social de cubrir los gastos de escolaridad de un menor discapacitado en una escuela común.
La decisión fue tomada en los autos "I.J.M. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación s/ amparo", por los jueces María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras, que rechazaron el planteo de laa parte demandada, consistente en que la prestación ordenada no se encontraba en el Plan Médico Obligatorio, y que los gastos de una escuela común no son una prestación específica para personas con discapacidad.
Pese a reconocer ese punto, los camaristas recalcaron que el Programa Médico Obligatorio (PMO) "fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar", y en ese sentido, el mismo " no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales".
Según el fallo, el PMO " contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto". Es decir, el plan tiene un piso mínimo que no se puede perforar, pero ello no significa que se pueda superar.
Los magistrados, teniendo presente que el informe médico dio cuenta de que el beneficiario se había adaptado correctamente a la escuela, y que ello era beneficioso para su salud, consideraron adecuado el otorgamiento de la medida.
"Los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos", indicó la sentencia.

De esta manera, se dejó claro que la obra social "está obligada a brindar cobertura integral a sus afiliados que porten una discapacidad, más allá de los topes máximos que financia la Administración de Programas Especiales a las obras sociales, en tanto es la única obligada frente al beneficiario".

20 enero, 2015

La NECESIDAD del Pre-Hospitalario 2015 (OMS-OPS)

LA OMS Y LA OPS, HAN DESARROLLADO EL PLAN ESTRATÉGICO 2015 PARA LOS ESTADOS MIEMBROS.- 

SI BIEN SU ACCIONAR  ES FORTALECER LA ARTICULACIÓN INTER-SECTORIAL DE DETERMINANTE SOCIALES DE LA SALUD, PODEMOS DEDUCIR DE SU ANÁLISIS DETALLADO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE TIENDE A LEGITIMAR AL TÉCNICO EN EMERGENCIAS MÉDICAS -TEM, EN SU ÁMBITO PRE-HOSPITALARIO, COMO PILAR DE ATENCIÓN EN SU PRIMERA RESPUESTA.-


La OMS-OPS consideran estratégico “fortalecer la coordinación intersectorial para abordar los determinantes sociales de la salud”. Todo ello determinado en su 53º Consejo Directivo y la 66ª Sesión del Comité Regional de la OMS para las Américas, realizados en Washington entre el 29 de septiembre al 3 de octubre de 2014, reunión que dio origen al documento que propone la “Estrategia para el acceso universal a la salud y la cobertura universal de salud”. El documento, en este punto específico, resalta el papel de la intersectorialidad y la necesidad de que las autoridades nacionales implementen con éxito políticas públicas que aborden los determinantes sociales de la salud. Entre las preocupaciones, es la falta de respuesta precisa y emergente a la población en su primera acción primaria, como así también el abordaje en su prevención.-

Con fundamentos muy válidos para aquellos Municipios y/o Provincias que intentan legitimar y la necesidad que en la primer respuesta de atención en una Emergencia y/o Urgencia de Pre-Hospitalario, sea  atendido por Técnicos en Emergencias Médicas - TEM.- 

Entre otras cuestiones abordadas podemos citar lo siguiente:

-Definir el conjunto universal de prestaciones garantizadas y exigibles, integral, de ampliación progresiva, coherente con las necesidades de salud, las capacidades del sistema, y el contexto nacional. El conjunto de prestaciones es un elemento esencial de la garantía del derecho a la salud y, por lo tanto, debe alcanzar a todas las personas por igual, independientemente de su capacidad de pago, sin diferencias de calidad y sin riesgo financiero. Toma en consideración las necesidades diferenciadas e insatisfechas de todas las personas, y presta atención a las necesidades específicas de los grupos en situación de vulnerabilidad. Esto requiere una adecuación de los marcos legales y regulatorios, de manera coherente con los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables a la salud. La toma de decisiones acerca del conjunto universal de prestaciones debe apoyarse en la evidencia, con una perspectiva ética, cultural y de género. Se necesita un enfoque multidisciplinario en la evaluación de las tecnologías de salud y el análisis económico de las intervenciones de salud. Además se requiere del establecimiento de mecanismos de transparencia social en las diferentes etapas del proceso.
-Transformar la organización y la gestión de los servicios de salud mediante el desarrollo de modelos de atención centrados en las necesidades de las personas y las comunidades, el aumento de la capacidad resolutiva del primer nivel, articulado en Redes Integradas de Servicios de Salud (RISS) y basado en la estrategia de atención primaria de salud.
-Incrementar de inmediato la inversión en el primer nivel de atención a fin de mejorar la capacidad resolutiva, ampliar el acceso y extender la oferta de servicios a fin de abarcar de manera rápida las necesidades de salud insatisfechas, de acuerdo con el conjunto de prestaciones con ampliación progresiva.
-Ampliar las opciones de empleo en el primer nivel de atención, con incentivos y condiciones laborales atractivas, particularmente en áreas subatendidas. Consolidar la colaboración en los equipos multiprofesionales de salud y garantizar capacidad resolutiva adecuada con acceso a la información de salud y a servicios de telesalud (incluida la telemedicina). Introducir nuevos perfiles profesionales y técnicos en función del conjunto universal de prestaciones garantizadas y exigibles, y del modelo de atención.
-Los medicamentos esenciales y las tecnologías sanitarias forman parte del conjunto universal de prestaciones garantizadas. Es indispensable definir procesos que mejoren de manera sistemática y progresiva la disponibilidad y el uso racional de los medicamentos y otras tecnologías de salud en los servicios de salud, y desarrollar la capacidad de regulación para garantizar que estos medicamentos sean seguros, eficaces y de buena calidad.
-Implementar programas para el empoderamiento de las personas, incluso actividades de promoción, prevención y educación que permitan aumentar el conocimiento de su estado de salud, de sus derechos y obligaciones. La participación de las personas y las comunidades es fundamental para la cobertura universal de salud, las personas deben estar empoderadas para tomar decisiones informadas acerca de su salud y la de su familia. Es importante reconocer el papel de las mujeres como proveedoras de servicios y cuidado (formal e informal) de la salud.
Para aquellos que lo soliciten, el documento a su disposición que fue aprobado por la OMS - OPS.-
Ab. Lucas Orlando - Derecho Sanitario

ONU y su FONDO en la IGUALDAD de GENERO

Sistema de Gestión de Ayudas
Bienvenido al Sistema de Becas en línea Gestión (GMS), una herramienta interactiva que facilita el acceso a la información a partir de dos mecanismos de concesión de subvenciones globales ̶ Fondo de ONU Mujeres para la Igualdad de Género y el Fondo Fiduciario de la ONU para Eliminar la Violencia contra la Mujer. Usa los filtros de abajo para agregar y ver los datos por país del programa, la cantidad de donaciones y / o duración del programa.
El Fondo para la Igualdad de Género es el mecanismo de concesión de subvenciones de ONU Mujeres dedicada exclusivamente al empoderamiento económico y político de las mujeres. El fondo selecciona socios beneficiarios a través de una demanda impulsada llamada bi-anual de propuestas y desde su lanzamiento en 2009 de Estados Unidos ha entregado $ 56.5 millones para 96 programas en 72 países. El Fondo Fiduciario de la ONU para Eliminar la Violencia contra la Mujer , un mecanismo interinstitucional gestionada por la ONU Mujeres en nombre del sistema de las Naciones Unidas, apoya programas innovadores y pioneros dirigidos a prevenir y responder a todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. Desde 1996, el Fondo Fiduciario de la ONU de Estados Unidos ha otorgado $ 95 millones en becas a 368 iniciativas en 135 países.
Enterate de todas las convocatorias por:
https://grants.unwomen.org/#

17 enero, 2015

Programa de Fondos para Proyectos de Cooperación e Intercambio

Lanzamiento del “Programa de Fondos para Proyectos de Cooperación e Intercambio 2015” - Sección de Asuntos Públicos
La Sección de Asuntos Públicos tiene el agrado de anunciar la apertura del concurso para el “Programa de Fondos para Proyectos de Cooperación e Intercambio 2015”. Este programa busca colaborar con organizaciones de Argentina en la implementación de sus programas destinados a fortalecer las comunidades, brindar nuevas oportunidades de participación ciudadana y fomentar y promover cuestiones de interés público, que incluyen pero no se limitan a las siguientes áreas:
  • Medioambiente, ciencia, tecnología y salud;
  • Enseñanza y aprendizaje del idioma inglés;
  • Democracia y transparencia;
  • Emprendedores e innovación;
  • Programación artística que promueva valores compartidos y la creatividad.
Los fondos serán otorgados hasta un monto máximo de pesos argentinos 165.000. Los concursantes deberán presentar una propuesta que detalle la participación de costos, proyectos conjuntos con organizaciones del ámbito público y privado, proyectos o actividades de cooperación múltiple con otras organizaciones o métodos innovadores para implementar reducción de costos (como por ejemplo: implementación de tecnología digital). El concurso se encuentra abierto a organizaciones no gubernamentales con el debido registro ante la Inspección General de Justicia o personas físicas.
Asimismo, la Embajada acepta y procesa mensualmente, solicitudes “expeditivas” de fondos para el caso de pedidos por un monto inferior a pesos argentinos 40.000. Esta clase de fondos son para proyectos de menor escala relacionados con las áreas mencionadas anteriormente y que requieren respuesta más inmediata.
Las organizaciones o personas físicas que deseen presentar propuestas a la Sección de Asuntos Públicos deben completar los formularios incluidos en esta página y brindar una descripción del presupuesto que detalle específicamente cómo serán utilizados los rubros consignados y qué abarcarán. Por favor, sírvase presentar la información completa por correo electrónico a la siguiente dirección: US-Argentinagrants@state.gov. Se recomienda presentar las propuestas con la mayor anterioridad posible y sugerimos presentarse al concurso con una anticipación de al menos tres meses antes de la implementación prevista.
El plazo para la presentación de propuestas para el primer ciclo vence el 30 de enero de 2015.
La Sección de Asuntos Públicos evaluará todas las solicitudes recibidas y las responderá individualmente por escrito. Los concursantes serán informados de la decisión al 6 de marzo de 2015. Las propuestas pueden presentarse en castellano o inglés.
Estaremos anunciando nuevos llamados a concurso durante el 2015.
Para solicitudes “expeditivas” de fondos por un monto de hasta pesos argentinos 40.000: 
  • Fecha mensual de cierre: el 10 de cada mes
  • La decisión se comunica el 1er. día hábil del mes siguiente
La propuestas deben incluir la siguiente documentación a los efectos de ser consideradas para el concurso:
Descripción del proyecto: Brindar un resumen del proyecto que detalle el monto y duración de la solicitud de fondos respectiva. Dicho resumen debe consignar los objetivos específicos y logros previstos para el proyecto.
Desglose presupuestario: Incluir una planilla de costos por rubro; incluidos costos por unidad, cantidades y cualquier otro ítem relevante que pueda afectar el costo total del proyecto.
Duración del proyecto: Tiempo estimado para la preparación, ejecución y evaluación. En el caso de proyectos a largo plazo, deben incluirse como mínimo, parámetros trimestrales de evaluación.
Plan de monitoreo: Incluir un plan de acción que describa la manera en que se prevé evaluar el proyecto en cuestión.
Presentación de informes: Todos los fondos otorgados en el marco del presente programa requieren la presentación de informes de programa y financieros con la frecuencia especificada en el acuerdo de otorgación de fondos. La liberación de fondos puede estar sujeta a la presentación oportuna de dichos informes. Los demás detalles relacionados con la administración de los fondos será consignada en el acuerdo de otorgación de fondos.
Si desea realizar alguna consulta o necesita más información sobre el programa nos puede escribir a: US-Argentinagrants@state.gov

13 enero, 2015

Protocolos Pre Hospitalario vs. Normas Médicas

ARTÍCULO DE OPINIÓN

Recientemente la Legislatura Porteña dictó una nueva norma, obligando a los Hospitales Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al uso obligatorio de la oximetría de pulso en personas recién nacidas dentro de las 24 hs y 48 hs.-

Y me pregunte, hacía falta dictar una ley en ello ? No es algo normal y automático de aplicarlo y  verificarlo ?

Respuesta simple para cuando uno conoce protocolos Pre Hospitalarios, donde observa que el uso de ciertas herramientas, es de uso común para la atención en una persona, sin importar condición y/o factores.- Tal vez exista un fundamento de la Ciencias Medicas que yo desconozca y pronto alguién podrá aclararlo y bienvenido el intercambio de opiniones, ya que con ello el conocimiento se universaliza a todos.-

Además se comprende que la medición de la oximetría de pulso, no es de simple lectura del visor, sino que el mismo debe analizarse en el conjunto de otras mediciones, circunstancias, valores y características del paciente.- Y por último, se entiende que una aplicación en ciertas técnicas en el ámbito pre hospitalario, donde lo urgente y/o emergente está presente, que en el ámbito de una  Entidad Sanitaria, donde muchas veces ciertas asistencias no llegan a considerar paciente a quién se lo aplique.-

Sin perjuicio de ello, bienvenida la Medicina Preventiva y seguir transitando el camino que el reconocimiento oficial y legal de la actividad Pre Hospitalaria en Argentina es importante y comprende un eslabón más de la cadena de los Auxiliares del Arte de Curar.-  

A disposición de la persona que requiera dicha norma: 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley. LEY DE IMPLEMENTACION EN TODOS LOS HOSPITALES PUBLICOS DE LA OXIMETRÍA DE PULSO EN LOS RECIÉN NACIDOS     

07 enero, 2015

INSTITUCIONES DE SANIDAD: Diez temas de Salud de este 2014 en América

Se comparte el balance de la Organización Panamericana de la Salud/ Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS), donde se abordan los diez temas de salud de este 2014.- 

Temas que nos indica fortalecer en este 2015, más precisamente Instituciones vinculadas a Sanidad.-

El 2014 ha sido otro año marcado de logros y desafíos para la salud pública en las Américas. Los países de la región han avanzado hacia metas que incluyen el acceso y la cobertura universal de salud, la expansión de la vacunación y el asegurar que menos bebés nazcan con VIH. Pero también han enfrentado nuevos retos como la introducción del virus chikungunya y la posible llegada de casos de ébola.

A continuación, examinamos algunos de los temas de salud pública más destacados sobre los que la Organización Panamericana de la Salud/ Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) ha jugado un papel importante junto con sus Estados Miembros, para prevenir enfermedades y salvar vidas.
Avances hacia el acceso y la cobertura de salud para todos
En América Latina y el Caribe, el 30% de la población no tiene acceso a atención de salud por motivos económicos. En septiembre de este año, las máximas autoridades sanitarias de la región acordaron en la OPS/OMS revertir esta situación y trabajar para que el acceso y la cobertura de salud sean universales. "Hemos acordado una hoja de ruta para el avance progresivo para que todas las personas y las comunidades tengan acceso a los servicios de salud que necesitan, cuando los necesitan y sin temor a dificultades financieras", señaló Carissa F. Etienne, Directora de la OPS/OMS. Este año la revista The Lancet publicó una serie especial sobre el tema.

Chikungunya, un nuevo virus que afectó a un millón de personas en las Américas
La fiebre chikungunya, transmitida por mosquitos e importada de África, registró su primer caso autóctono en la región en diciembre de 2013 en una isla del Caribe. En 2014, el virus se diseminó por las Américas infectando a un estimado de más de un millón de personas. La OPS/OMS ha brindado asistencia a los países para que puedanvigilar la enfermedad, identificar y manejar los casos, y preparar y organizar sus servicios de salud. Eliminar los criaderos de mosquitos reduce las posibilidades de transmisión.

Preparando a América Latina y el Caribe para la posible introducción del Ébola
En agosto de 2014, la OMS declaró que el brote de ébola en África occidental constituía una emergencia de salud pública de importancia internacional. Desde entonces, la OPS/OMS ha estado trabajando con los países de la región para asegurar una respuesta rápida ante la posible importación de un caso y evitar la diseminación de la enfermedad. "Evitar la transmisión local es el principal objetivo", afirmó Marcos Espinal, director del Departamento de Enfermedades Transmisibles y Análisis de la Salud de la OPS/OMS.

Bajan las muertes por dengue en las Américas 
La letalidad por dengue en las Américas disminuyó en más de 28% en los últimos tres años, de 0,07% a 0,05%, una reducción que se atribuye al mejor manejo clínico de los pacientes a partir del 2010, cuando se comenzaron a utilizar las nuevas guías de la OMS/OPS. Según estimaciones de la OPS/OMS, unos 1.500 fallecimientos fueron prevenidos el año pasado debido a una mejor atención. Sin embargo, los casos de dengue se quintuplicaron en las Américas entre 2003 y 2013. Este año, la campaña de la OPS/OMS del Día Mundial de la Salud llamó la atención sobre las enfermedades transmitidas por vectores o pequeños insectos, como el dengue, y que ponen en riesgo la salud de la población.

Más tratamiento antirretroviral, menos bebés infectados y nuevas metas 2020 
En 2014, un informe de la OPS/OMS arrojó que el número de personas con VIH quereciben la medicación que salva vidas en América Latina y el Caribe se multiplicó casi cuatro veces entre 2003 y 2013. Otro nuevo estudio de la OPS/OMS y Unicef mostró que el número de bebés que nacen con el virus bajó 78% entre 2001 y 2013, resultado de un mayor acceso a los servicios de salud, al testeo, consejería y tratamiento. Durante 2014, los Estados Miembros de la OPS/OMS y socios establecieron nuevas metas para controlar la epidemia, conocidas como "90-90-90". Estas buscan aumentar, para 2020, al 90% la proporción de personas con VIH que conocen su diagnóstico, a incrementar al 90% aquellas bajo tratamiento antirretroviral, y a que el 90% bajo tratamiento tenga carga viral suprimida.

La vacunación y la Copa Mundial de Fútbol
Ante la celebración de la Copa Mundial de Fútbol 2014 en Brasil, la OPS/OMS lanzó suSemana de Vacunación con un llamado a vacunarse contra el sarampión y la rubéola, con el objetivo de evitar la reintroducción de estas enfermedades eliminadas en la región. Este año, la OPS/OMS apoyó también la campaña de vacunación contra el cólera en Haití y la campaña contra el VPH en Brasil, cuya introducción amplió el acceso a esta vacuna a poco más del 80% de las niñas adolescentes de las Américas. En otro hecho relacionado con la vacunación, la Organización distinguió a Ciro de Quadros (1940-2014), pionero de la erradicación de la polio, como Héroe de la Salud Pública.

El suicidio, un problema de salud relevante y prevenible 
Cerca  de 65.000 personas  -más de 7 cada hora-  se quitan la vida cada año en las Américas. Este año, la OPS/OMS lanzó su informe Mortalidad por suicidio en las Américas y llamó la atención sobre este problema de salud relevante y prevenible. "Tenemos que detectar los casos de manera temprana, así como también tratar los trastornos mentales como la depresión y el abuso de alcohol", dijo la Directora de la OPS/OMS, Carissa F. Etienne.

Las Américas continua su lucha contra el tabaco
Nicaragua se convirtió en el primer país del mundo en ratificar un protocolo de la OMS que busca eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como la fabricación ilegal y el contrabando. Asimismo, varios países de la región han avanzado en implementar medidas para aumentar los precios y los impuestos sobre el tabaco, lo cual puede animar a los consumidores a dejar de fumar y evitar que otras personas se conviertan en adictos al tabaco. En ese sentido, Panamá y Costa Rica fueron reconocidos con los premios OPS/OMS del Día Mundial sin Tabaco 2014.

El alcohol, responsable de al menos 80.000 muertes al año en las Américas
Un nuevo estudio de la OPS/OMS arrojó que el alcohol contribuye a que al menos 80.000 personas mueran al año en las Américas. En la mayoría de los 16 países analizados, las enfermedades del hígado fueron la causa principal de las muertes vinculadas al alcohol, seguidas de desórdenes neurosiquiátricos. Muchos de estos fallecimientos pueden prevenirse a través de políticas e intervenciones que reduzcan el consumo de alcohol, como restricciones en su disponibilidad, aumento de precios a través de impuestos, y controles en el mercadeo y publicidad.

Bajan las muertes maternas, pero no lo suficiente 
La mortalidad materna se redujo en promedio un 40% entre 1990 y 2013 en once países de América Latina y el Caribe, según un informe de Naciones Unidas. Sin embargo, ningún país de la región está en condiciones de alcanzar el Objetivo de Desarrollo del Milenio (ODM) de disminuir un 75% la mortalidad materna para 2015. La OPS/OMS está trabajando para asegurar la disponibilidad de sangre segura para transfusiones durante el parto para que ninguna mujer muera por hemorragia, una de las principales causas de mortalidad materna evitables.

Fuente: Organización Mundial de la Salud y Organización Panamericana de la Salud – Diciembre 2014
 

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FALLO: Carrera de Medicina es obligatoria su práctica final.-

DERECHO SANITARIO

La Carrera de Medico en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de La Plata, ha llegado a su fin en el conflicto que existía desde hace 4 años entre Universidad y Consejo Directivo de la Facultad, por una norma que eximía a los alumnos de una práctica final en la carrera.-

El asunto, se abordó usando todas las herramientas del Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.- Donde la causa llegó con un Recurso Extraordinario a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- ordenando dictar nuevo fallo, con arreglo del presente fallo.-

Entre los items más importante, afirma que los alumnos no tienen un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada relación entre la cantidad de materias aprobadas y la realización de la práctica final, más aún cuando el cambio de tal relación se sustenta en la necesidad de mejorar la calidad académica de quienes obtengan el título de médico y teniendo presente que se trata de una profesión cuyo ejercicio puede comprometer el interés público con riesgo directo para la salud de los habitantes.

En otro punto; Anula la Disposición 300/2012 del consejo superior que resolvió que la exigencia de no adeudar materias para ingresar a la práctica final no podía aplicarse a quienes ingresaron a la carrera antes del 2010. * Así, convalida la resolución 602/2010 de la facultad de Medicina que indica que a partir de 2013 ningún alumno puede acceder a la práctica final debiendo materias.


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de Sentencia: 2014-11-27
Partes: Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP c. UNLP s/ recurso administrativo directo
Hechos:
El consejo directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, mediante Resolución 602/2010, eliminó la posibilidad de que los estudiantes de medicina pudieran acceder a la práctica final obligatoria sin necesidad de aprobar el examen final de todas las materias teóricas. El Consejo Superior de la Universidad dicto la Resolución 300/2012 por medio de la cual dispuso que la citada resolución no era aplicable a los alumnos que hubieran ingresado antes de su vigencia. El decano de la Facultad interpuso acción declarativa de certeza tendiente a que se deje sin efecto esta última disposición. La Cámara, al tiempo de entender en el recurso directo, determinó que el decano carecía de legitimación para realizar el planteo y declaró la vigencia de la resolución impugnada. Interpuesto recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia.
Sumarios:
La resolución 300/2012 del Consejo Superior de la Universidad de La Plata, que dispuso que la Resolución 602/2010 de la Facultad de Medicina no era aplicable a los alumnos que hubieran ingresado antes de su vigencia, en tanto establecía que aquellos no podían acceder a la práctica final obligatoria sin aprobar el examen final de toda materia teórica, es nula, pues vulnera las previsiones contenidas en las decisiones ministeriales de la CONEAU referentes a la necesidad de modificar gradualmente el régimen de la práctica profesional e incurre en el error de sostener que no procede tal exigencia respecto de alumnos ingresados con anterioridad al requisito sin que exista tal derecho adquirido, más cuando el cambio se sustenta en la necesidad de mejorar la calidad académica de quienes obtengan el título de médico, profesión que compromete el interés público con riesgo directo en la salud.
La impugnación de la resolución 300/2012 del Consejo Superior de la Universidad de La Plata, que dispuso que la Resolución 602/2010 de la Facultad de Medicina no era aplicable a los alumnos que hubieran ingresado antes de su vigencia, en tanto establecía que aquellos no podían acceder a la práctica final obligatoria sin aprobar el examen final de toda materia teórica no se encuentra entre las que, de manera excepcional, habilitan para que una unidad académica de una universidad someta un diferendo con otro órgano integrante de la misma persona pública estatal a decisión judicial (del voto en disidencia de los Dres. Zaffaroni y Fayt).
Texto de la Sentencia
S.C., F.531, L.XLIX. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
Suprema Corte:
- I -
A fs. 656/668 vta., la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala II) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación procesal activa planteada por la Universidad Nacional de La Plata (UNLP) y, en consecuencia, rechazó la petición de la Facultad de Ciencias Médicas de esa casa de estudios, dirigida a impugnar la disposición 300/12 del Consejo Superior de la UNLP. En ella se había dejado sin efecto la resolución 602/10 de dicha unidad académica, mediante la cual se establecía un régimen de implementación progresiva de las exigencias del Ministerio de Educación y de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación (CONEAU), relativas a las condiciones de ingreso a la Práctica Final Obligatoria (PFO) de la carrera de Medicina.
Para así resolver, el a quo sostuvo que la situación planteada difería de aquella del precedente de Fallos: 331:2257, en el que se había reconocido legitimación a esa Facultad para impugnar las decisiones del máximo órgano universitario en función de la habilitación conferida por el art. 50 de la Ley de Educación Superior 24.521 para regular el régimen de admisión de los estudiantes, cuestión que allí se, encontraba en juego. En el presente caso, afirmó que, por el contrario, se estaba frente a un cambio en el plan de estudios, supuesto ajeno a los previstos en la citada norma como atribuciones asignadas a las unidades académicas en ella contempladas.
- II -
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 673/695 vta., concedido a fs. 784 en razón de la cuestión federal involucrada.
En lo principal, se agravia porque la disposición impugnada impide la plena aplicación de la resolución 602/10 y, con ello, se pone en riesgo la acreditación de la carrera y la vigencia de los títulos que allí se otorgan. En defensa de sus facultades para dictar dicho acto, sostiene que lo allí dispuesto no implica reforma alguna al plan de estudios. Para fundar su posición, invoca lo expresado por la Dirección Nacional de Gestión Universitaria que, en respuesta a una consulta por ella formulada, afirmó que la resolución 602/10 no representaba cambio en ese aspecto. Reafirma, así, la validez de ese reglamento que -según sostiene- fue dictado en ejercicio de las facultades reconocidas por el art. 50 de la Ley de Educación Superior y con el objeto de cumplir con lo dispuesto en la resolución 1314/07 del Ministerio de Educación en punto a la exigencia de aprobación de todas las asignaturas con carácter previo al inicio de la PFO.
- III -
En cuanto a la admisibilidad formal, opino que corresponde habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que en autos se discute la validez de un acto emanado de una autoridad nacional (disposición 300/12 dictada por el Consejo Superior de la UNLP) con fundamento en la interpretación y aplicación de normas federales (Ley de Educación Superior 24.521 y Estatuto Universitario de la UNLP) y actos de igual carácter (res. 602/10 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas, res. 1314/07 del Ministerio de Educación y res. 892/10 de la CONEAU). Ello, en la medida en que la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (Fallos: 314:1234; 323:620). En tales condiciones, el tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 325:300, entre otros).
Luego, entiendo que cabe asimilar a definitiva la sentencia apelada toda vez que, al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa, sella definitivamente la cuestión sin posibilidad de que pueda ser planteada en lo sucesivo, causando así un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (conf. Fallos: 310:2117; 330:3836).
- IV -
Ello sentado, es preciso advertir que, dada la fundamentación sobre la que se basó el pronunciamiento apelado, lo que aquí corresponde examinar se encuentra circunscripto, únicamente, a la legitimación activa de la actora pues, de carecer de aquélla, se estaría ante la inexistencia de un “caso”, “causa” o “controversia” en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, lo que tornaría imposible la intervención del poder judicial (Fallos: 323: 1432; 326:1007).
Así las cosas, corresponde traer a colación aquí lo ya expresado en el citado precedente de Fallos: 331:2257 (“Facultad de Ciencias Médicas UNLP c. UNLP”) en el que se advirtió que desde antaño la Corte ha sostenido que los diferendos entre entidades dependientes de un superior jerárquico común están excluidos, en principio, de la decisión judicial y que, si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de un mismo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas (Fallos: 301:117; 325:2888, entre. otros).
Tal como se advirtió en el precedente invocado, estas enseñanzas expresadas por la Corte Suprema en una controversia suscitada entre órganos de una misma jurisdicción (Administración Central) también resultan aplicables a aquellas generadas entre órganos de una persona pública estatal que no pertenece a la Administración Central, como es la planteada en el sub lite entre la Facultad de Ciencias Médicas y el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata. Tal conflicto, pues, no resultaría apto, en principio, para constituir un caso o controversia que habilite a requerir su solución en sede judicial, toda vez que no se contraponen los fines o intereses de dos personas distintas sino, en todo caso, los de dos órganos de una misma persona que no se encuentra habilitada para litigar contra ella misma (Fallos: 54:550). Ello, máxime cuando la demandante no es una persona jurídica con capacidad para estar en juicio, sino que se trata de un órgano integrante de la propia persona contra la cual entabla la demanda y se vincula al Consejo Superior mediante una relación de dependencia jerárquica propia de la desconcentración administrativa.
Ello no obstante, entiendo que en el presente caso se configura un supuesto en el que el principio general que impide a la recurrente acudir a la justicia para impugnar la decisión del máximo órgano universitario, debe ceder. Ello es así, toda vez que -tal como se ha afirmado en el referido precedente de Fallos: 331:2257- la citada unidad académica constituye un centro de imputación de determinadas competencias que le fueron atribuidas para el adecuado cumplimento de sus fines. Así, se le ha reconocido en forma expresa la de establecer su régimen de admisión, permanencia y promoción (v. art. 50 de la ley 24.521 y art. 80, inc. 19, del Estatuto universitario del año 2008), en ejercicio de las cuales fue dictada la resolución 300/10.
A mi entender, en efecto, al fijar los requisitos exigidos para el acceso a la PFO, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP no hizo más que regular lo relativo al régimen de promoción de los alumnos en cuanto a la determinación de las materias correlativas a dicha práctica. Queda desechada así la existencia de un cambio en el plan de estudios, al no representar aquello afectación alguna en la carga horaria total, los contenidos mínimos de las asignaturas, en las incumbencias, ni en el título otorgado, por lo que coincido con lo expresado en ese mismo sentido por la Dirección Nacional de Gestión Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación en respuesta a una consulta efectuada por la propia facultad (fs. 50).
En consecuencia, si la ley de Educación Superior le asignó al órgano facultad una competencia específica en aquellas universidades nacionales que cuenten con más de cincuenta mil alumnos, parece razonable sostener que también le confirió los medios procesales para defenderla en caso de considerar que ha sido avasallada y que, aun cuando esta situación se produzca por la actuación de un órgano superior de aquella universidad, pueda acceder a la vía judicial a fin de que se resuelva ese conflicto (Fallos: 331:2257).
En atención a lo hasta aquí expresado, estimo, pues, que debe reconocerse en el presente legitimación a la actora en defensa de aquellas facultades reconocidas por la Ley de Educación Superior, con lo que doy por contestada la vista, dado el objeto al que se circunscribe el planteo recursivo.
- V -
Por lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 19 de agosto de 2014. — Laura M. Monti.
CSJ 531/2013 (49-F)
Buenos Aires, noviembre 27 de 2014.
Considerando:
1°) Que el decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, de conformidad con lo previsto en el art. 322 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, promovió una acción declarativa de certeza con el fin de que se deje sin efecto la disposición 300/2012 del Consejo Superior de dicha universidad y se declare la vigencia de la resolución 602/2010 dictada por el Consejo Directivo de la facultad.
2°) Que mediante la resolución citada en último término, el Consejo Directivo de la facultad procuró eliminar el sistema imperante hasta ese entonces, según el cual los estudiantes de la carrera de medicina podían acceder al curso denominado “Práctica Final Obligatoria” (PFO) sin necesidad de haber aprobado previamente el examen final obligatorio de todas las materias teóricas, ya que para realizar dicha práctica -si bien debían acreditar haber cursado las materias- podían adeudar una determinada cantidad de exámenes finales.
Para ello, el Consejo Directivo anticipó que mantendría tal sistema durante el año 2011; previó que en el 2012 podían cursar el PFO los alumnos que adeudaran el examen final de solamente las cinco materias correspondientes al último año de la carrera; y determinó que, finalmente, en el año 2013 no se admitirían en el PFO alumnos que adeudaran exámenes finales.
El Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata, ante el pedido de un consejero estudiantil, dictó la disposición 300/2012, por medio de la cual declaró que la aludida resolución de la facultad no podía aplicarse a los alumnos que hubieran ingresado antes de su pretendida vigencia y, por otra parte, que tal resolución no había seguido el procedimiento previsto en la ordenanza 282/2010, según el cual las modificaciones de los planes de estudios, si bien eran aprobados por el Consejo Directivo de cada facultad, debían ser elevados posteriormente al Consejo Superior de la universidad para su tratamiento y no podían entrar en vigencia hasta que este consejo se pronunciara, lo que no había ocurrido en el caso.
3°) Que el juez de primera instancia dispuso acumular los procesos que habían iniciado numerosos estudiantes con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 602/2010 de la Facultad, y en los que, además, habían obtenido medidas cautelares que les permitían inscribirse en el PF0 en las mismas condiciones que regían antes de su dictado, esto, es, adeudando la aprobación de exámenes finales. Finalmente, declaró su incompetencia y envió la causa a la cámara tras considerar que la impugnación de la disposición 300/2012 debía tramitarse como un recurso directo presentado en los términos del art. 32 de la ley 24.521.
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata asumió la competencia y posteriormente, al hacer lugar a una excepción opuesta por la universidad, declaró que la facultad carecía de legitimación para realizar el planteo que motivó este pleito y, en consecuencia, rechazó la demanda, declaró vigente “en todos sus términos” a la disposición 300/2012, admitió la pretensión formulada por los alumnos en las causas acumuladas y, pese a ello, mantuvo las medidas cautelares obtenidas por éstos.
Contra este pronunciamiento, el Decano interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 784.
4°) Que existe en autos cuestión federal toda vez que se discute la inteligencia que cabe asignar al art. 50 de la ley 24.521 y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustentó en dicha norma (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Asimismo, cabe recordar que en el tratamiento de cuestiones de’ índole federal, esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni los fundamentos dados por el tribunal, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 308:647; 312:2254; 323:1406 y 325:860, entre otros).
5°) Que el art. 50, segundo párrafo, de la ley 24.521 establece que en “las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente”. En el presente caso no se discute que la Universidad Nacional de La Plata supera el número de estudiantes mencionado, razón por la cual su Facultad de Ciencias Médicas tiene competencia para definir por sí los regímenes de “admisión, permanencia y promoción”, y, como se sostuvo en el precedente de Fallos: 331:2257, tiene también legitimación para defender en juicio la validez de los actos que dicte en ejercicio de dicha competencia.
6°) Que la cuestión abordada por la facultad en la resolución 602/2010 no constituye un asunto propio de los regímenes de admisión, permanencia o promoción, sino que concierne al régimen de correlatividades en tanto en aquélla se prevé que para acceder al PFO deben haberse aprobado los exámenes finales de todas las materias. Aunque lo expresado conduciría a negarle legitimación a la facultad en los términos del precedente de Fallos: 331:2257, en el caso existen razones excepcionales que justifican extender la doctrina desarrollada en dicha sentencia, toda vez que las autoridades de la universidad demandada han omitido adaptar los planes de estudio de la Facultad de Ciencias Médicas a los contenidos curriculares básicos aprobados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología mediante la resolución 1314/2007.
7°) Que la resolución 1314/2007 mencionada fue dictada por él ministerio en cumplimiento de lo previsto en el art. 43 de la ley 24.521, que establece: “Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los’ habitantes, se requerirá que se respeten (…) los siguientes requisitos: a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades. b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas”. Finalmente, el artículo prevé que el “Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos”.
En la aludida resolución, se dispuso -en lo que al caso interesa- que la carrera de medicina debe concluir con un período de mil seiscientas horas, como mínimo, de práctica obligatoria final programada, supervisada y evaluada, que debe iniciarse una vez que los alumnos hayan aprobado todas las asignaturas o módulos básico-clínicos (art. 2°, anexo III y punto 11.9 del anexo IV). Señaló que tal previsión debía ser aplicada con un criterio de flexibilidad y gradualidad, y que correspondía revisar periódicamente su implementación (art. 4°).
Posteriormente y de acuerdo con las atribuciones fijadas en el art. 43, inciso b, de la ley 24.521, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (Coneau), dictó la resolución 897/2010, por la que acreditó la carrera de medicina de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata por un período de tres años, y determinó entre los objetivos a cumplir para el mejoramiento de la calidad académica de la carrera, que los alumnos que ingresen a la PF0 a partir del ciclo lectivo de 2013 no adeuden ninguna asignatura, y que los que ingresen a partir de 2012 solo adeuden los exámenes finales de las cinco materias correspondientes al último año.
Finalmente, el Ministerio de Educación otorgó reconocimiento oficial, con la consiguiente validez nacional también por tres años, al título de médico que expide la Universidad Nacional de La Plata correspondiente a la carrera de medicina cursada en su Facultad de Ciencias Médicas, advirtiendo que tal reconocimiento y validez caducarán si vencido dicho término la carrera indicada no obtuviese la acreditación en la siguiente convocatoria que realice la Coneau (ver resolución 1643/2011).
8°) Que de tales resoluciones -en particular, a partir de la 897/2010 de la Coneau- se desprende inequívocamente que las autoridades de la Universidad Nacional de La Plata debieron dictar los actos necesarios para poner fin, de una manera gradual y con límite en el año 2013, a la posibilidad que tenían los estudiantes de cursar la PF0 sin necesidad de tener aprobados los exámenes finales de todas las materias. En su lugar, el Consejo Superior de la universidad emitió la disposición 300/2012, por la que consideró inválida a la resolución 602/2010 de la facultad al afectar -según su criterio- los derechos adquiridos de los alumnos que hubieran ingresado antes, y transgredir el procedimiento interno de la universidad fijado en la ordenanza 282/2010.
El obrar de las autoridades de la universidad es susceptible, en el caso, de colocar a la carrera de medicina de la Facultad de Ciencias Médicas en la grave situación prevista en el art. 76 de la ley 24.521, según el cual, cuando “una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera”.
El riesgo antes mencionado pone en evidencia el interés concreto de la facultad para presentarse ante los tribunales con el fin de defender la continuidad de la carrera respecto de cuyos regímenes de admisión, permanencia y promoción tiene potestad exclusiva (art. 50, segundo párrafo, de la ley 24.521), y asegurar, además, el mantenimiento del reconocimiento oficial y la validez nacional de los títulos que expide conjuntamente con la universidad (art. 82, inc. 6°, del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata).
9°) Que lo expresado en los considerandos anteriores conduce también a admitir la pretensión formulada por la facultad y a declarar, en consecuencia, la nulidad de la resolución 300/2012 del Consejo Superior de la universidad. En efecto, este acto no solamente vulnera las previsiones contenidas en las decisiones ministeriales y de la Coneau referentes a la necesidad de modificar gradualmente el régimen del PFO dentro del límite temporal que se había fijado, sino que, por otra parte, incurre en el error de sostener que no procede exigir retroactivamente a los alumnos ingresados con anterioridad el requisito de tener aprobados los exámenes finales de todas las materias para poder cursar el PFO. Esto último es así, toda vez que los alumnos no
tienen un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada relación entre la cantidad de materias aprobadas y la realización de la práctica médica (PFO), más aún cuando, como ocurre en la especie, el cambio de tal relación se sustenta en la necesidad de mejorar la calidad académica de quienes obtengan el título dé médico y fue adoptada por el ministerio en cumplimiento de lo previsto en el art. 43 de la ley 24.521, vale decir, teniendo presente que se trata de una profesión cuyo ejercicio puede comprometer el interés público con riesgo directo para la salud de los habitantes.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden dada la complejidad de las cuestiones planteadas (art. 68, segunda parte, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Se desestiman las solicitudes realizadas para intervenir en los términos de la acordada 7/2013. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt (en disidencia). — Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni (en disidencia).
Disidencia de los señores ministros doctores Fayt y Zaffaroni
Considerando:
1°) Que el decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, de conformidad con lo previsto en el art. 322 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, promovió una acción, declarativa de certeza con el fin de que se deje sin efecto la disposición 300/2012 del Consejo Superior de dicha universidad, se decrete su nulidad o, en su defecto, se declare la inaplicabilidad de sus términos con relación a la resolución 602/2010 dictada por el Consejo Directivo de la facultad que representa.
2°) Que mediante la resolución citada en último término el Consejo Directivo de la facultad dispuso, para los estudiantes de la carrera de medicina, un cambio en las condiciones de admisión en la “Práctica Final Obligatoria” (PFO) previstas en el Plan de Estudio vigente aprobado por el Consejo Superior de la Universidad. A esos efectos estableció una adecuación progresiva, en cuya virtud los alumnos que ingresaran a dicho curso en el ciclo lectivo 2011 no sufrirían modificaciones; los que ingresaran en 2012 podrían cursar la PFO adeudando solamente los exámenes finales de las cinco materias correspondientes al quinto año de la carrera; y, finalmente, determinó que a partir del año 2013 no se admitirían en la PFO alumnos que adeudaran examen final alguno de las asignaturas que integran la carrera de medicina.
El Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata, ante el pedido de una consejera estudiantil, dictó la disposición 300/2012, por medio de la cual declaró que la aludida resolución de la facultad no tenía carácter retroactivo y que, por tanto, no podía afectar a los alumnos que hubieran ingresado con anterioridad a su dictado.
Por otra parte, en el mismo acto recordó la vigencia de la’ ordenanza 282/2010 y señaló que, en su virtud, cualquier cambio que modifique correlatividades de asignaturas debe ser aprobado por el Consejo Directivo de cada facultad y elevado posteriormente al Consejo Superior de la universidad para su tratamiento, no pudiendo entrar en vigencia hasta su ‘efectiva aprobación. En relación a este punto, en el dictamen conjunto de las Comisiones de Enseñanza y Postgrado y de Interpretación y Reglamento -cuya aprobación por el Consejo Superior universitario se instrumentó mediante la disposición aquí relatada- se aconsejó recordar la vigencia y términos de dicha ordenanza en el entendimiento de que “de tal forma se evitará la reiteración de situaciones como las expuestas en estas actuaciones”.
3°) Que el juez de primera instancia dispuso acumular los procesos que habían iniciado numerosos estudiantes con el fin de que se declare la nulidad de la resolución 602/2010 de la Facultad, y en los que, además, habían obtenido medidas cautela-res que les permitían inscribirse en la PFO en las mismas condiciones que regían antes de su dictado. Finalmente, declaró su incompetencia y envió la causa a la cámara tras considerar que la impugnación de la disposición 300/2012 del Consejo Superior de la UNLP debía tramitarse como un recurso directo en los términos del art. 32 de la ley 24.521 (fs. 121/124).
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata asumió la competencia (fs. 130) y, posteriormente, al hacer lugar a la excepción opuesta por la universidad, declaró que la facultad carecía de legitimación para realizar el planteo que motivó este pleito y, en consecuencia, rechazó la demanda, declaró vigente “en todos sus términos” a la disposición 300/2012 de la UNLP, admitió la pretensión formulada por los alumnos en las causas acumuladas y, pese a ello, mantuvo las medidas cautelares obtenidas por éstos (fs. 636/668).
Contra este pronunciamiento, el Decano interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 784.
4°) Que existe en autos cuestión federal toda vez que se discute la inteligencia que cabe asignar al art. 50 de la ley 24.521 y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustentó en dicha norma (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Asimismo, cabe recordar que, en el tratamiento de cuestiones de índole federal, esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni los fundamentos dados por el tribunal, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 308:647; 312:2254; 323:1406 y 325:860, entre otros).
5°) Que el art. 50, segundo párrafo, de la ley 24.521 establece que en “las universidades con más de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente”. En el presente caso no se discute que la Universidad Nacional de La Plata supera el número de estudiantes mencionado, razón por la cual su Facultad de Ciencias Médicas tiene competencia para definir por sí los regímenes de “admisión, permanencia y promoción”, y, como se sostuvo en el precedente de Fallos: 331:2257, tiene también legitimación para defender en juicio la validez de los actos que dicte en ejercicio de dicha competencia.
6°) Que la cuestión abordada por la facultad en la resolución 602/2010 no constituye un asunto propio de los regímenes de admisión, permanencia o promoción, sino que concierne al régimen de correlatividades previstas en el Plan de Estudio de la carrera de médico, en tanto en aquélla se prevé que para cursar la PFO deben haberse aprobado los exámenes finales de todas las materias, lo que conduce a negarle legitimación a la facultad en los términos del precedente de Fallos: 331:2257.
Por lo expuesto, y más allá de la respuesta que haya tenido el imperativo dirigido a la Universidad Nacional de La Plata para que desarrolle las acciones necesarias a fin de concretar las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria en relación con el reconocimiento oficial del título de médico que expide dicha institución (conf. resoluciones 943/2005 y 897/2010 de la Coneau y 1643/2011 del Ministerio de Educación), la materia discutida en el sub lite no se encuentra entre las que, de manera excepcional, habilitan para que una unidad académica de una universidad -en el caso, la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata- someta el diferendo que mantiene con otro órgano integrante de la misma persona pública estatal -en el caso, el Consejo Superior de la misma universidad- a la decisión judicial (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden dada la complejidad de las cuestiones planteadas (art. 68, segunda parte, del Cód. Proc. Civ. y Comercial de. la Nación). Se desestiman las solicitudes realizada’’ para intervenir en los términos de la acordada 7/2013. — Carlos S. Fayt. — E. Raúl Zaffaroni.