20 enero, 2014

Reparación Integral a las personas de la TRAGEDIA DE CROMAÑÓN

Salió publicado en el Boletín Oficial Porteño, la ley de Reparación Integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de "La Tragedia República de Cromañón", número 4.786.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer la asistencia integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de "La Tragedia de República de Cromañon", ocurrida el día 30 de diciembre de 2004 en el local sito en la calle Bartolomé Mitre 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de prestaciones de salud, educación, inserción laboral y asistencia económica.
Art. 2º.- BENEFICIARIOS/AS. Se consideran beneficiarios/as de la presente Ley a: 1) Los familiares de víctimas fatales hasta el 1º grado por consanguinidad o afinidad en virtud de los hechos descriptos en el art. 1º. 2) Las víctimas sobrevivientes de los hechos descriptos en el art. 1°.
Art.3º.- PRINCIPIOS. En la implementación de la presente Ley el Poder Ejecutivo debe respetar los siguientes principios:
1) Recuperación integral. El objetivo de la presente ley es la recuperación integral de los/as beneficiarios/as, entendida como el restablecimiento de sus condiciones psicológicas, físicas, sociales, educacionales y laborales, por lo que las prestaciones que se brinden no pueden tener limitaciones temporales, excepto las provenientes de disposiciones de la presente Ley.
2) No revictimización. Las gestiones que garanticen el cumplimiento de la presente ley no pueden implicar indagaciones de aptitudes o condiciones físicas y psíquicas o de cualquier tipo, que resulten revictimizantes.
3) No regresividad. La implementación de la presente Ley no puede implicar el desconocimiento de derechos reconocidos y/o que se estén gozando bajo normativa vigente. La transición entre regímenes no puede implicar condiciones menos favorables en el goce de los derechos por parte de los/as beneficiarios/as.
4) Continuidad. Se debe garantizar la continuidad de las prestaciones, y en caso de duda sobre el cumplimiento de requisitos por parte del/de la beneficiario/a, deberá estarse a favor de la subsistencia de las mismas.
5) Coordinación y articulación. Las diferentes áreas del Poder Ejecutivo deben actuar de manera coordinada y articulada en la implementación de las acciones, políticas y programas que se definan e implementen para el cumplimiento de la presente Ley.
6) Subsistencia. Las acciones, políticas y programas que se deriven de la sanción de esta ley no son excluyentes, por lo que el Poder Ejecutivo continúa con la implementación de los existentes e implementa todos los que considere pertinentes, ajustándose a las disposiciones de la presente.
Art. 4º. SALUD. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones, políticas y programas de salud coordinados y articulados entre los diferentes niveles de atención, subsectores y jurisdicciones con el objeto de garantizar la accesibililidad, integralidad, universalidad, periodicidad, asistencia y seguimiento interdisciplinario y continuo de los beneficiarios/as. Se garantiza a los/as beneficiarios/as los tratamientos, medicamentos y prácticas médicas derivadas de los hechos descriptos en el artículo 1°, en especial, la atención en salud mental, los controles neumonólogicos, los tratamientos de oncología, traslados prescriptos y demás vinculados. La cobertura establecida por la presente ley es independiente del subsector de la salud que asista a las victimas y/o familiares y de la jurisdicción en que estas residan, siempre que las mismas cuenten con la autorización y derivación correspondiente. El control, seguimiento y revisión de todas las prestaciones de salud, estará a cargo de un coordinador especial.
Art. 5º.- EDUCACION. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones para que los/as beneficiarios/as completen y/o finalicen sus estudios de los distintos niveles, mediante su inserción en las políticas y programas existentes.
Art. 6º.- INSERCION LABORAL. El Poder Ejecutivo convocará a los/as beneficiarios/as con preferencia y por los medios que considere convenientes a participar de los concursos públicos que se dispongan para cubrir vacantes en el sector público. Asimismo diseñará e implementará acciones, políticas y programas, incluida la celebración de convenios, a fin de promover la capacitación de los beneficiarios/as para la mejora de las condiciones de empleabilidad en el mercado de trabajo.
Art. 7°.- ASISTENCIA ALIMENTARIA. Aquellos hogares conformados por beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° incisos 1 y 2 que accedan a los beneficios otorgados por la presente ley acreditando los requisitos del artículo 9° y se ajusten a los términos y condiciones establecidos por la Ley 1878, sus modificatorias, decreto reglamentario y normativa complementaria dictada por la Autoridad de Aplicación, tendrán acceso al beneficio conferido por el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho, dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8°.- Para acceder al beneficio otorgado por Ley 1878 los hogares beneficiarios determinados en el artículo precedente quedarán exceptuados de la condición de tener residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 9º.- Para acceder a los beneficios establecidos en los artículos precedentes se deberá acreditar: 1) Ser beneficiario de prestaciones de cualquier índole en virtud de los hechos descriptos en el art. 1º, dispuestas por medio de Decretos, Resoluciones o Disposiciones de los organismos correspondientes y/o; 2) Haber iniciado el correspondiente reclamo judicial por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad dentro de los plazos legales de prescripción.
Art. 10.- ASISTENCIA ECONÓMICA. Otorgase un asistencia económica mensual por el término de cinco años a los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de la presente ley. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° 1) la asistencia económica será de Pesos Dos Mil cuatrocientos ($ 2.400), y para los beneficiarios/as descriptos en el artículo 2° 2) la asistencia económica será de Pesos Mil Doscientos($1.200). La asistencia económica será actualizada de acuerdo a las pautas previstas en el Presupuesto anual de la CABA. La asistencia económica cesa en caso de cobro de alguna indemnización judicial o extrajudicial. La asistencia establecida por el presente artículo se actualizará anualmente conforme el Índice de Precios al Consumidor que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCABA)
Art.11.- BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA. A los fines de acceder a la asistencia económica establecida en el artículo anterior, se considerará exclusivamente a quienes actualmente se encuentran inscriptos en el Registro de Beneficiarios de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Ciudad de Buenos Aires, denominado Programa de Asistencia Integral a los Damnificados de Cromañón bajo el Decreto 692/2005 y sus actualizaciones.
Art. 12.- ORDEN DE PRELACIÓN. Para el caso de que el subsidio derivara de la pérdida de un familiar directo, se asignará su cobro a sus derechohabientes, en el siguiente orden de prelación:
a) Los hijos menores de 21 años no emancipados.
b) El cónyuge o conviviente con un mínimo de dos años de convivencia previa al fallecimiento.
c) Los hijos mayores de 21 años o emancipados
d) El padre y/o la madre
Art. 13.- RENUNCIA, EXCLUSION, PROHIBICION DE TRANSMISION O CESION. La renuncia a la asistencia económica se realiza de manera personal, según los mecanismos que establezca la reglamentación de la presente ley. Quedan excluidos/as de la asistencia económica establecida en el artículo 7º las personas condenadas en sede penal con sentencia firmen en causas judiciales relacionadas con los hechos mencionados en el artículo 1º.
La asistencia económica no puede ser cedida ni transmitida, excepto en el caso previsto en el artículo 8º. Tampoco puede ser embargada, excepto en caso de deudas de carácter alimentario.
Art. 14.- PUBLICIDAD. El Poder Ejecutivo debe garantizar la difusión de los términos y alcances de la presente Ley en los medios de difusión masiva y el ámbito de todas las dependencias públicas.
Art. 15.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Jefatura de Gabinete de Ministros o el organismo que en el futuro la reemplace. Corresponde a la autoridad de aplicación la coordinación y articulación de las acciones, políticas y programas que se diseñen e implementen junto con los Ministerios de Salud, Educación, Desarrollo Económico, Desarrollo Social y otras áreas de gobierno que resulten competentes para dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 16.- COMISION DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Créase la Comisión de Control y Seguimiento de la presente Ley en el ámbito de la autoridad de aplicación, conformada por representantes de ésta, responsables de las áreas del Poder Ejecutivo involucradas en su cumplimiento y de las entidades de la sociedad civil relacionadas.
La Comisión tiene por objeto efectuar el seguimiento de la implementación de la presente Ley y presentar informes públicos sobre las acciones, políticas y programas que se desarrollen para su cumplimiento.
Art. 17.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Vidal - Pérez 

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