24 enero, 2014

En Santa Fe la gente dijo NO al PARQUIMETRO y BOLETO.....

Como un grupo de estudiantes de la Pcia. de Santa Fe recurrieron a la JUSTICIA en acción de amparo, para frenar con ciertas zonas de parquímetro y aumento del boleto.- Ejemplo de incidencias en POLÍTICAS PÚBLICAS, cuando sus instrumentos no han respetado la decisión de su pueblo.

Ejemplo para muchas otras ciudades, entre ellas la de Buenos Aires, con su parquímetro o estacionamiento medido, aumento de peajes, etc. Que no se usa con un fín de re-organización de tránsito, sino recaudatorio.- Si aunque sea se celebrasen las audiencias públicas en horario razonable para que asistan los ciudadanos, daría el derecho de voz.

El mal funcionamiento de los parquímetros y el aumento de un boleto de un tramo muy utilizado por estudiantes generaron una polémica que motivó la presentación de dos amparos para frenar esta situación que generó perjuicios económicos a la población de Santa Fe.
La situación económica del país requiere que la Justicia tenga que intervenir en pos de evitar que los ciudadanos se vean afectados por aumentos desmedidos o el mal funcionamiento del sistema público. Eso se pretende en Santa Fe, donde el procurador Hugo Benuzzi presentó un amparo por el mal funcionamiento de los parquímetros que están causando perjuicios económicos a la ciudadanía.
Pero en otro tema que también estuvo sumamente presente en la agenda mediática, a raíz de los aumentos al transporte público habilitados por el gobierno nacional y varios provinciales, estudiantes de Paraná y Santa Fe presentaron otro amparo por el aumento dispuesto para cubrir el trayecto entre ambas ciudades (con gran afluente de universitarios) que pasó de ser 5.70 pesos a 9.80.
En el caso de Benuzzi, el recurso fue concedido con efectos suspensivos por la Cámara de Apelación Penal de la capital santafesina en diciembre del año pasado. El letrado explicó que se vio afectado como usuario de los parquímetros a raíz del mal funcionamiento.
En estos términos destacó que estos perjuicios se generaron “como consecuencia del comportamiento permisivo y rotundamente arbitrario que vulnera derechos y garantías constitucionales, a raíz del mal funcionamiento de los parquímetros”.
El demandante alegó que “las actas de infracción atentan contra el derecho de propiedad del usuario en general”; y también puso de manifiesto que “la falta de emisión de comprobantes por parte de los parquímetros, afecta seriamente el derecho de defensa”, dejando a los usuarios “en un estado de desventaja absoluto ante las autoridades”.
Por otro lado, los estudiantes nucleados en la Federación Universitaria del Litoral (FUL), donde participan activamente estudiantes de diferentes universidades de Santa Fe y las provincias mesopotámicas. Allí, con el respaldo como Amicus curiae de las Defensorías del Pueblo santafesina y entrerriana, se presentó el recurso.
El pedido es simple: quieren que el boleto vuelva a su precio original hasta que se resuelva la cuestión de fondo sobre la validez o no del aumento. La distancia que separa a las ciudades en cuestión es de 29 kilómetros, por lo que los viajes de estudiantes y trabajadores son habituales.

PORTEROS .... a capacitarse en prevenciones.

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, promulgo la LEY  4803, donde regula la seguridad e integridad física de los propietarios, habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en edificios de propiedad horizontal. De esta manera nuestro ENCARGADO de EDIFICIO, deberá entre otras cuestiones capacitarse en Primeros Auxilios, Emergencias, Prevención de accidentes, cuidados varios. Obviamente estar preparados hasta la llegada de la ayuda Profesional.-

Comparto aquí su norma: Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013. Publicación en el B.O.: 23/01/2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto: la presente Ley tiene por objeto velar por la seguridad e integridad física de los propietarios, habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en edificios de propiedad horizontal.
A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 19.587 y su decreto reglamentario Nº 351/79, el personal dependiente de los consorcios de propiedad horizontal que presten servicios en los edificios, deberá concurrir anualmente a una capacitación sobre higiene, seguridad y medidas de prevención contra incendios.
Art. 2º.- La capacitación referida deberá ser dictada por una institución especializada, conformada por representantes de todos los sectores de la actividad reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a efectos de asegurar la plena representación de la totalidad de los intereses involucrados en la labor prestada en los edificios de propiedad horizontal.
Art. 3°.- Obligación de los Administradores: a efectos de dar cumplimiento con el objeto de la presente ley, las personas físicas o jurídicas que se desempeñen como administradores de consorcios de Propiedad Horizontal, en los términos de la Ley 941, deberán arbitrar las medidas conducentes para exhortar al personal dependiente de cada uno de los Consorcios bajo su administración, a que concurra anualmente a las capacitaciones dispuestas en el artículo 1º y 2º de la presente.
Art. 4°.- Los responsables de la administración de cada consorcio, deberán acreditar todos los años la asistencia del personal de cada consorcio a la capacitación referida, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 15 de la ley 941.
Art. 5º.- Los responsables de la administración de cada consorcio deberán arbitrar los medios para asegurar que la asistencia de los empleados del consorcio a la capacitación dispuesta sea en el horario de trabajo, sin que se altere la prestación del mismo.
Art. 6º.- Contenido del Curso: la capacitación dispuesta deberá abarcar, como mínimo, los siguientes tópicos:
- Prevención de accidentes.
- El orden y la limpieza.
- Atención a la electricidad.
- Atención a las posturas en el trabajo.
- Prevención de incendios.
- Normas generales de evacuación de edificios.
- Los primeros auxilios en una emergencia.
Art. 7º.- La autoridad de aplicación podrá, excepcionalmente y siempre que concurran circunstancias fundadas para ello, habilitar a otras instituciones especializadas, públicas y/o privadas, y/o asociaciones profesionales de empleadores, y/o de trabajadores, a que dicten la capacitación dispuesta en la presente ley, debiendo para ello evaluar la idoneidad técnica, trayectoria, capacidad estructural y de recursos humanos de la institución.
Art. 8º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la que se encuentra facultada para dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y aplicación de la presente.
Art. 9º.- La presente entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de su promulgación.
El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Art. 10.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Vidal - Pérez 

RECEPTORES "DONACIÓN de ÓRGANOS".... NUEVOS DERECHOS

A las personas que fueron receptores de donación de órganos, ahora te registras y obtenés NUEVOS DERECHOS LABORALES a tu salud. Y exigí que los otros CUMPLAN y RESPETEN tu DERECHO.-

Por ley Nacional Ley 26.928 – Se créa el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas. 

Sancionada: Diciembre 4 de 2013, Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2014 y Publicación en B.O.: 22/01/2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CREACION SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS
ARTICULO 1º — El objeto de la presente ley es crear un régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y con residencia permanente en el país.
ARTICULO 2° — El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) en coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante, extenderá un certificado - credencial cuya sola presentación sirve para acreditar la condición de beneficiario conforme el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 3° — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.
En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 4° — El Sistema Público de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
ARTICULO 5° — La autoridad de aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.
En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en transporte aéreo.
ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les demande.
ARTICULO 7° — Ser trasplantado, donante relacionado o encontrarse inscripto en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) con indicación médica de trasplante, o ser acompañante de persona trasplantada en los términos que determine la reglamentación, no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 8° — Toda persona comprendida en el artículo 1º de la presente ley que deba realizarse controles en forma periódica, gozará del derecho de licencias especiales que le permitan realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
ARTICULO 9° — El empleador tiene derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento (70%), en cada período fiscal, sobre las retribuciones que abone a trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo, de emprendimiento y talleres protegidos, destinados a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 11. — El Estado nacional debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y complementarias, una asignación mensual no contributiva equivalente a la pensión por invalidez para las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación de desempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno de ellos.
ARTICULO 12. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para los organismos comprometidos en su ejecución.
ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 14. — La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928 —

21 enero, 2014

NUEVAS ENFERMEDADES LABORALES

Mediante un decreto publicado en el Boletín Oficial, el gobierno nacional oficializó este lunes una lista de “nuevas” enfermedades profesionales. Los detalles del mismo y las nuevas incorporaciones realizadas.
Este lunes se publicó en el Boletín Oficial el decreto 49/2014 mediante el cual el Poder Ejecutivo incorporó a la lista de enfermedades profesionales nuevas patologías. El decreto lleva la firma de la presidenta, Cristina Fernández de Kirchner; el jefe de Gabinete, Jorge Capitanich y el ministro de Trabajo, Carlos Tomada.
Según detalla el decreto ahora padecimientos tales como la a suba de la presión venosa en miembros inferiores; la carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra o el aumento de la presión intraabdominal ingresarán a la lista de enfermedades profesionales.
Otras enfermedades incorporadas son las várices primitivas bilaterales el personal con hernia discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario. Se trata de “tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados”.
También se incorpora el diagnosticado con hernia inguinal directa, mixta o dentro del grupo de las crurales y desarrolle por lo menos durante 3 años, en jornada completa. Esto se puede desarrollar a partir de “tareas habituales en las se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados”.
Asimismo, se consigna que sólo se considerarán como enfermedades laborales si se detectan transcurridos al menos "tres años cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente".
Este período temporal "será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial", explica la resolución publicada hoy.
“Een cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”, dice la resolución.
Y concluye: “Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado”.

Comparto la Norma.

Decreto 49/2014 - RIESGOS DEL TRABAJO - Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97. Modificaciones. 
Bs. As., 14/1/2014
Publicación en B.O.: 20/01/2014
VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 658 y 659 ambos del 24 de junio de 1996 y 590 del 30 de junio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo Permanente del 13 y 21 de noviembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades.
Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales.
Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.557, establece que las funciones con carácter vinculante del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, en materia de listado de enfermedades profesionales, deberán contar con previo dictamen de la COMISION MEDICA CENTRAL.
Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fue aprobada la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº 24.557.
Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presión intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.
Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la COMISION MEDICA CENTRAL emitió dictamen favorable.
Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una modificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el día 21 de noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.
Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicará adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96, las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional—, que se consignan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del presente decreto, que modifica la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.
Art. 3° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, el siguiente texto: "c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

¿QUÉ ES UN CLUB DE BARRIO ?

Actualizan concepto que es Club de Barrio Social y dónde se podrá recibir ciertos beneficios desde el mismo Gobierno de la Ciudad de Bs. As.

Comparto la norma.

Ley 4866 - Se sustituye el artículo 2° de la Ley Nº 1807 y se sustituye el inciso a) del artículo 20 de la Ley Nº 1624 (Clubes de Barrio – Fomento y Promoción) 

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013
Publicación en el B.O.: 20/01/2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 1807, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Articulo 2°.- Se entiende por Club de Barrio a las asociaciones civiles sin ánimo de lucro que posean como objeto social la práctica y fomento de actividades deportivas, y cuya facturación anual no exceda el monto de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000). Este monto será actualizado de acuerdo a las pautas previstas en el Presupuesto Anual de la C.A.B.A.
Art. 2°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 20 de la Ley 1624, el que quedará redactado de la siguiente forma: "a) En la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000.-), monto que se evaluará anualmente con el tratamiento del presupuesto para cada ejercicio. Este monto será actualizado de acuerdo a las pautas previstas en el Presupuesto Anual de la C.A.B.A.
Art. 3º.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo - Pérez 

AFIP COMPRA POR LA WEB

Nuevo procedimiento en las compras vías Internet. El Gran Hermano, todo lo quiere.-

Resolución General 3579 (Administración Federal de Ingresos Públicos) – PROCEDIMIENTO - Compras a proveedores del exterior. Declaración jurada del adquirente. 

Bs. As., 20/1/2014
Publicación en B.O.: 21/01/2014
VISTO el Régimen de Envíos Postales y Courier, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Régimen de Envíos Postales y Courier se encuentra regulado por las Resoluciones Nº 2.048/82 (ANA), Nº 743/95 (ANA), Nº 2.436/96 (ANA) y Nº 3.236/96 (ANA), así como por las Resoluciones Generales Nº 501/99 y Nº 2.021 y, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que en virtud del análisis realizado y por razones de administración tributaria corresponde establecer un procedimiento de presentación de declaración jurada a fin de optimizar la trazabilidad de las operaciones realizadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Coordinación Técnico Institucional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos que realicen compras de mercaderías a proveedores del exterior, que ingresen al país mediante el correo oficial —incluido el servicio puerta a puerta— o a través de Prestadores de Servicios Postales/Courier, deberán acceder al sitio "web" de la AFIP (Mis Aplicaciones Web), seleccionar el Formulario Nº 4550 (Compras a proveedores del exterior) y completar el mismo con el detalle de la adquisición realizada. La presentación de la declaración jurada se realizará con anterioridad al retiro o recepción de la mercadería por parte del adquirente.
Art. 2° — A efectos de confeccionar la declaración jurada, los adquirentes de las mercaderías a que se refiere el artículo anterior deberán poseer CUIT, CUIL o CDI y Clave Fiscal con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General Nº 2.239 y sus modificatorias.
Art. 3° — Cuando corresponda el pago del arancel único del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor de compra, conforme el régimen vigente, el adquirente deberá presentarse en el Correo Oficial o, en su caso, en la Aduana correspondiente, con la declaración jurada presentada y la constancia del pago efectuado. El pago se realizará vía Volante Electrónico de Pago (VEP) mediante el procedimiento detallado en la Resolución General Nº 1.778 y sus modificatorias.
De corresponder, previo a la liberación de la mercadería, el servicio aduanero exigirá una declaración jurada rectificativa ajustando los valores a la verificación realizada y el pago adicional efectuado conforme lo establecido en el párrafo anterior.
Art. 4º — Apruébanse el Anexo que forma parte integrante de la presente y el Formulario Nº 4550/T (Compra a proveedores del exterior).
Art. 5º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 6° — Hasta tanto se encuentre disponible el sistema que se establece en esta resolución general, los adquirentes deberán presentar un formulario manual Nº 4550/T, el cual deberá ser descargado del sitio "web" de este Organismo.
Art. 7° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
1. Los sujetos que realicen compras de mercaderías a proveedores del exterior deberán ingresar en el sitio "web" de la AFIP (Mis Aplicaciones Web), seleccionar el F. 4550 (Compras a proveedores del exterior) y completar el mismo con el detalle de la adquisición realizada.
2. Como constancia de la presentación el adquirente imprimirá un acuse de recibo.
3. El adquirente deberá registrar en la declaración jurada el número identificador asignado por el responsable del canal de ingreso (guía aérea, trackeo, etc.).
4. Pago de tributos.
4.1. Envíos con pago a cargo de los adquirentes.
El adquirente ingresará en la declaración jurada presentada y seleccionará la opción para generar el Volante Electrónico de Pago (VEP). Posteriormente continuará el trámite de pago de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.778 y sus modificatorias, en forma previa al retiro o recepción de la mercadería.
4.2. Declaraciones Juradas Régimen General Correo Oficial.
El Correo Oficial deberá ingresar el importe de los tributos liquidados utilizando el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.778 y sus modificatorias.
El pago se efectuará dentro de los 7 días hábiles posteriores a la entrega de la mercadería. Se podrán efectuar pagos globales, debiendo detallar los números identificatorios de las declaraciones juradas que se cancelan, a través del procedimiento establecido en el manual de procedimientos dictado por esta Administración Federal.
5. Distribución de la mercadería.
Los responsables de los canales de ingreso, con carácter previo a la entrega de la mercadería, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Resoluciones Nº 2.048/82 (ANA), Nº 743/95 (ANA), Nº 2.436/96 (ANA) y sus modificatorias y complementarias, deberán constatar que las declaraciones juradas respectivas se encuentren en alguno de los siguientes estados:
• Oficializado Exento.
• Oficializado con tributos a cargo del responsable del canal de ingreso.
• Oficializado con tributos a cargo del adquirente y Pagado.
Para la entrega de la mercadería, los responsables de los canales de ingreso deberán respetar el domicilio registrado en la declaración jurada.
6. Números de formularios.
6.1. Formulario para Mis aplicaciones WEB: Nº 4550 "Compra a proveedores del exterior".
6.2. Formulario manual de aplicación transitoria: Nº 4550/T "Compra a proveedores del exterior".
6.3. Pago por VEP del comprador.
A tales fines se deberá observar lo siguiente:
• Formulario 3020: Compras a proveedores del exterior.
• Impuesto 2025: Derechos de importación por Compras a proveedores del exterior.
• Concepto 800: Pago Aduanero.
• Subconcepto 800: Pago Aduanero.
7. Manual de Usuarios externos e internos.
Estará disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).


Plan Nacional de Salud Mental 2013-2018.

Resolución 2177/2013 (Ministerio de Salud) - SALUD MENTAL - Apruébase el Plan Nacional de Salud Mental 2013-2018. 

Bs. As., 30/12/2013
Publicación en B.O.: 21/01/2014
VISTO el expediente Nº 2002-20477/13-1 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el VISTO tramita la aprobación del PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2013-2018.
Que mediante el Decreto Nº 457 de fecha 5 de abril de 2010 se creó la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en el ámbito de la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Que el 2 de diciembre del año 2010 se promulgó la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, reglamentada por Decreto Nº 603 de fecha 28 de mayo de 2013, publicado en el Boletín Oficial Nº 32649 del 29 de mayo de 2013.
Que la Ley Nacional de Salud Mental se inscribe entre las políticas que ha asumido la República Argentina para ampliar los derechos de sus ciudadanos, en el marco del respeto irrestricto por los Derechos Humanos.
Que el artículo 31 de la Ley Nacional de Salud Mental indica que "El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos".
Que el Plan Nacional de Salud Mental debe expresar la transformación cultural y paradigmática de la salud mental, que las normas antes señaladas instituyen.
Que en consecuencia, dicho Plan Nacional debe disponer un proceso de transformación que implique el pasaje de lo patógeno a lo salutogénico, que incorpore a los servicios de salud y la comunidad toda a fines de la inclusión social.
Que el Plan Nacional de Salud Mental está en línea con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 26.657, que dispone: "Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos".
Que asimismo, contempla el plazo fijado en el "Consenso de Panamá" de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) para la adecuación y sustitución definitiva de dispositivos monovalentes por dispositivos comunitarios, a cumplirse en el año 2020.
Que cabe destacar que la atención de las adicciones, así como la del uso problemático de sustancias legales e ilegales, está integrada en el Plan Nacional de Salud Mental tal como indica el artículo 4° de la Ley Nº 26.657.
Que la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 antes transcripto, ha programado una amplia convocatoria que incluye a todos los poderes y niveles del Estado, a los organismos autónomos y a las provincias, así como a los actores involucrados que pertenecen a la sociedad civil, como organizaciones sociales y consejos profesionales.
Que esta convocatoria amplia y plural se corresponde con el espíritu federal, intersectorial e interdisciplinario que postula la Ley de la Ley Nº 26.657 en todo su articulado. Asimismo da cuenta del compromiso que se propone a la sociedad en su conjunto para con el enfoque de derechos que establece la Ley Nacional de Salud Mental.
Que es uno de los objetivos de este Plan Nacional de Salud Mental que sea adoptado de forma federal, para que se implemente en forma conjunta con las provincias y municipios en todo el territorio argentino.
Que en este sentido la primera convocatoria fue a los referentes de salud mental de todas las provincias. De la misma participaron los representantes del área de salud mental de las 24 jurisdicciones en fecha 12, 13 y 14 de agosto de 2013, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que han dado su aprobación al proyecto de Plan Nacional de Salud Mental, brindando aportes y valoraciones que se han tomado como insumos para el proyecto final.
Que la intersectorialidad es una condición necesaria para afianzar el abordaje interdisciplinario que marca la Ley Nacional de Salud Mental, en forma articulada y sin perder especificidad.
Que en este sentido el 22 de agosto de 2013 se ha convocado a los organismos del Estado, que han dado su aprobación al proyecto al Plan Nacional de Salud Mental, brindando aportes y valoraciones que se han tomado como insumos para el proyecto final.
Que el Plan Nacional de Salud Mental se propone como objetivos la desestigmatización, la inclusión social y la construcción colectiva como forma de avanzar hacia una red nacional de salud mental.
Que en este sentido el 29 y 30 de agosto de 2013 se ha convocado a las organizaciones de la sociedad civil. El 2 de septiembre a expertos nacionales e internaciones en los diferentes abordajes y disciplinas. Ambos encuentros se han realizado en la Ciudad de Buenos Aires, y de ambos encuentros se han recogido aportes y observaciones que han sido insumos de este Plan Nacional de Salud Mental. En este párrafo cabe señalar que se han recibido aportes en el marco de la realización del Congreso Mundial de Salud Mental, realizado en la Ciudad de Buenos Aires desde el 26 al 28 de agosto de 2013 y el Congreso Internacional de Salud Mental y Derechos Humanos, realizado el 5, 6 y 7 de septiembre de 2013, también en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que el Plan Nacional de Salud Mental precisa instituir un nuevo paradigma en la formación profesional, que contemple en sus contenidos los principios, los objetivos y los lineamientos del mismo. Y a un tiempo nutrirse para su realización de las investigaciones más avanzadas del campo científico y del quehacer profesional de la salud mental.
Que en este sentido 9 de septiembre del año 2013 se ha convocado a representantes de Universidades Nacionales y el 11 de septiembre de 2013 a los representantes de los consejos profesionales involucrados en el campo de la salud mental. Ambos encuentros se han realizado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de ambos encuentros se han recogido aportes y observaciones que han sido insumos de este Plan Nacional de Salud Mental.
Que la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES considera el Plan Nacional de Salud Mental como una herramienta fundamental en el enfoque de gestión integral para hacer efectivo el cumplimiento de la Ley Nacional de Salud Mental.
Que la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS ha manifestado su acuerdo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades conferidos por la "Ley de Ministerios T.O. 1992", modificada por la Ley Nº 26.338.
Por ello,
El MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el "PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2013-2018" el que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — La DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES dependiente de la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS será el área ejecutora y responsable de la instrumentación y conducción del "PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL 2013-2018".
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. — Juan L. Manzur.

20 enero, 2014

Reparación Integral a las personas de la TRAGEDIA DE CROMAÑÓN

Salió publicado en el Boletín Oficial Porteño, la ley de Reparación Integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de "La Tragedia República de Cromañón", número 4.786.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer la asistencia integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas fatales de "La Tragedia de República de Cromañon", ocurrida el día 30 de diciembre de 2004 en el local sito en la calle Bartolomé Mitre 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de prestaciones de salud, educación, inserción laboral y asistencia económica.
Art. 2º.- BENEFICIARIOS/AS. Se consideran beneficiarios/as de la presente Ley a: 1) Los familiares de víctimas fatales hasta el 1º grado por consanguinidad o afinidad en virtud de los hechos descriptos en el art. 1º. 2) Las víctimas sobrevivientes de los hechos descriptos en el art. 1°.
Art.3º.- PRINCIPIOS. En la implementación de la presente Ley el Poder Ejecutivo debe respetar los siguientes principios:
1) Recuperación integral. El objetivo de la presente ley es la recuperación integral de los/as beneficiarios/as, entendida como el restablecimiento de sus condiciones psicológicas, físicas, sociales, educacionales y laborales, por lo que las prestaciones que se brinden no pueden tener limitaciones temporales, excepto las provenientes de disposiciones de la presente Ley.
2) No revictimización. Las gestiones que garanticen el cumplimiento de la presente ley no pueden implicar indagaciones de aptitudes o condiciones físicas y psíquicas o de cualquier tipo, que resulten revictimizantes.
3) No regresividad. La implementación de la presente Ley no puede implicar el desconocimiento de derechos reconocidos y/o que se estén gozando bajo normativa vigente. La transición entre regímenes no puede implicar condiciones menos favorables en el goce de los derechos por parte de los/as beneficiarios/as.
4) Continuidad. Se debe garantizar la continuidad de las prestaciones, y en caso de duda sobre el cumplimiento de requisitos por parte del/de la beneficiario/a, deberá estarse a favor de la subsistencia de las mismas.
5) Coordinación y articulación. Las diferentes áreas del Poder Ejecutivo deben actuar de manera coordinada y articulada en la implementación de las acciones, políticas y programas que se definan e implementen para el cumplimiento de la presente Ley.
6) Subsistencia. Las acciones, políticas y programas que se deriven de la sanción de esta ley no son excluyentes, por lo que el Poder Ejecutivo continúa con la implementación de los existentes e implementa todos los que considere pertinentes, ajustándose a las disposiciones de la presente.
Art. 4º. SALUD. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones, políticas y programas de salud coordinados y articulados entre los diferentes niveles de atención, subsectores y jurisdicciones con el objeto de garantizar la accesibililidad, integralidad, universalidad, periodicidad, asistencia y seguimiento interdisciplinario y continuo de los beneficiarios/as. Se garantiza a los/as beneficiarios/as los tratamientos, medicamentos y prácticas médicas derivadas de los hechos descriptos en el artículo 1°, en especial, la atención en salud mental, los controles neumonólogicos, los tratamientos de oncología, traslados prescriptos y demás vinculados. La cobertura establecida por la presente ley es independiente del subsector de la salud que asista a las victimas y/o familiares y de la jurisdicción en que estas residan, siempre que las mismas cuenten con la autorización y derivación correspondiente. El control, seguimiento y revisión de todas las prestaciones de salud, estará a cargo de un coordinador especial.
Art. 5º.- EDUCACION. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones para que los/as beneficiarios/as completen y/o finalicen sus estudios de los distintos niveles, mediante su inserción en las políticas y programas existentes.
Art. 6º.- INSERCION LABORAL. El Poder Ejecutivo convocará a los/as beneficiarios/as con preferencia y por los medios que considere convenientes a participar de los concursos públicos que se dispongan para cubrir vacantes en el sector público. Asimismo diseñará e implementará acciones, políticas y programas, incluida la celebración de convenios, a fin de promover la capacitación de los beneficiarios/as para la mejora de las condiciones de empleabilidad en el mercado de trabajo.
Art. 7°.- ASISTENCIA ALIMENTARIA. Aquellos hogares conformados por beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° incisos 1 y 2 que accedan a los beneficios otorgados por la presente ley acreditando los requisitos del artículo 9° y se ajusten a los términos y condiciones establecidos por la Ley 1878, sus modificatorias, decreto reglamentario y normativa complementaria dictada por la Autoridad de Aplicación, tendrán acceso al beneficio conferido por el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho, dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8°.- Para acceder al beneficio otorgado por Ley 1878 los hogares beneficiarios determinados en el artículo precedente quedarán exceptuados de la condición de tener residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 9º.- Para acceder a los beneficios establecidos en los artículos precedentes se deberá acreditar: 1) Ser beneficiario de prestaciones de cualquier índole en virtud de los hechos descriptos en el art. 1º, dispuestas por medio de Decretos, Resoluciones o Disposiciones de los organismos correspondientes y/o; 2) Haber iniciado el correspondiente reclamo judicial por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad dentro de los plazos legales de prescripción.
Art. 10.- ASISTENCIA ECONÓMICA. Otorgase un asistencia económica mensual por el término de cinco años a los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de la presente ley. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° 1) la asistencia económica será de Pesos Dos Mil cuatrocientos ($ 2.400), y para los beneficiarios/as descriptos en el artículo 2° 2) la asistencia económica será de Pesos Mil Doscientos($1.200). La asistencia económica será actualizada de acuerdo a las pautas previstas en el Presupuesto anual de la CABA. La asistencia económica cesa en caso de cobro de alguna indemnización judicial o extrajudicial. La asistencia establecida por el presente artículo se actualizará anualmente conforme el Índice de Precios al Consumidor que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCABA)
Art.11.- BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA. A los fines de acceder a la asistencia económica establecida en el artículo anterior, se considerará exclusivamente a quienes actualmente se encuentran inscriptos en el Registro de Beneficiarios de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Ciudad de Buenos Aires, denominado Programa de Asistencia Integral a los Damnificados de Cromañón bajo el Decreto 692/2005 y sus actualizaciones.
Art. 12.- ORDEN DE PRELACIÓN. Para el caso de que el subsidio derivara de la pérdida de un familiar directo, se asignará su cobro a sus derechohabientes, en el siguiente orden de prelación:
a) Los hijos menores de 21 años no emancipados.
b) El cónyuge o conviviente con un mínimo de dos años de convivencia previa al fallecimiento.
c) Los hijos mayores de 21 años o emancipados
d) El padre y/o la madre
Art. 13.- RENUNCIA, EXCLUSION, PROHIBICION DE TRANSMISION O CESION. La renuncia a la asistencia económica se realiza de manera personal, según los mecanismos que establezca la reglamentación de la presente ley. Quedan excluidos/as de la asistencia económica establecida en el artículo 7º las personas condenadas en sede penal con sentencia firmen en causas judiciales relacionadas con los hechos mencionados en el artículo 1º.
La asistencia económica no puede ser cedida ni transmitida, excepto en el caso previsto en el artículo 8º. Tampoco puede ser embargada, excepto en caso de deudas de carácter alimentario.
Art. 14.- PUBLICIDAD. El Poder Ejecutivo debe garantizar la difusión de los términos y alcances de la presente Ley en los medios de difusión masiva y el ámbito de todas las dependencias públicas.
Art. 15.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Jefatura de Gabinete de Ministros o el organismo que en el futuro la reemplace. Corresponde a la autoridad de aplicación la coordinación y articulación de las acciones, políticas y programas que se diseñen e implementen junto con los Ministerios de Salud, Educación, Desarrollo Económico, Desarrollo Social y otras áreas de gobierno que resulten competentes para dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 16.- COMISION DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Créase la Comisión de Control y Seguimiento de la presente Ley en el ámbito de la autoridad de aplicación, conformada por representantes de ésta, responsables de las áreas del Poder Ejecutivo involucradas en su cumplimiento y de las entidades de la sociedad civil relacionadas.
La Comisión tiene por objeto efectuar el seguimiento de la implementación de la presente Ley y presentar informes públicos sobre las acciones, políticas y programas que se desarrollen para su cumplimiento.
Art. 17.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Vidal - Pérez 

14 enero, 2014

La discapacidad motriz no impide ser profe de educación física

La Justicia Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2 de la provincia de Buenos Aires, hizo lugar a una acción de amparo presentada por un joven con con discapacidad motriz y ordenó a la Universidad Nacional de La Matanza (UNLaM) que lo inscriba en el Profesorado Universitario en Educación Física.
Se trata de la causa “Naranjo, Emiliano Pablo c/ Universidad de La Matanza s/amparo” donde el joven que ya obtuvo su título de Licenciado en Educación Física en la universidad demandada inició una acción de amparo, patrocinado por la Asociación de Derechos Civiles (ADC), ya que la institución negó sistemáticamente su ingreso al Profesorado Universitario.
En una sentencia de primera instancia, que puede ser apelada, la justicia provincial ordenó a la Universidad que lo inscriba en el Profesorado Universitario en Educación Física y tenga por aprobadas todas aquellas materias que requieran rendimientos físicos. Emiliano sólo deberá rendir los aspectos teóricos de las materias adicionales que exige el Profesorado en relación a la Licenciatura.
Negar el pedido de adecuación configura una forma de discriminación y que un trato inclusivo comprende la obligación de capacitar a personas con discapacidad para que sean docentes y provocar un estímulo en ellos.
Si bien la discapacidad le impide realizar movimientos corporales, puede caminar con bastones canadienses y manejar una computadora que suple las indicaciones con su cuerpo que realizan otras personas que posean motricidad completa.

BIENES en DESUSO PARA Organizaciones Sociales

Estimadas Organizaciones de la Sociedad Civil - OSC, se informa que se encuentra vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley de bienes en desuso. Donde las OSC, previo a cierta presentación de documentos, podrán hacer acreedoras de las mismas.-

Asesórese para ser la mejor candidata en la donación de los bienes.

Comparto las dos normas que la vincula. La que dio origen y la más reciente que fue modificada:

 Ley 4722 - Se establece mecanismo de gestión para la disposición de los bienes en desuso del GCABA 

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2013
Publicación en el B.O.: 10/01/2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Capítulo I - Generalidades
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un mecanismo de gestión para la disposición de los bienes en desuso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º.- Definición. Se consideran bienes en desuso, los bienes muebles y útiles obsoletos, inadecuados, excedentes, destruidos o deteriorados por el uso u otras causas no atribuibles a la responsabilidad de terceros, que integran el patrimonio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de las prescripciones y normas contenidas en la presente Ley, será la Dirección General de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro la reemplace.
Capítulo II - Procedimiento
Art. 4º.- Solicitud de baja de bienes en desuso. Los organismos, áreas o dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que posean dentro de su patrimonio bienes en desuso, deberán efectuar el pedido de baja de los mismos a través de sus áreas patrimoniales, mediante nota conteniendo el listado detallado de los bienes dirigida a la Dirección General de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda.
Art. 5º.- Trámite. Con la nota de solicitud de baja, la Dirección General de Compras y Contrataciones, procederá a la formación y caratulación del expediente y dictará el acto administrativo disponiendo la baja de los bienes de la repartición que corresponda. Posteriormente las actuaciones serán remitidas al Departamento Bienes en Desuso dependiente de la la Dirección General de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda a los fines de gestionar el traslado de los bienes a los depósitos correspondientes.
Art. 6º. Registro. Cuando los bienes ingresen en los depósitos deberán ser registrados por el Departamento Bienes en Desuso, a los fines que la "Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso" a que se refiere el artículo siguiente, pueda visualizar y clasificar los bienes conforme las categorías establecidas en el art. 12 de la presente Ley.
En el caso que los bienes por sus características de tamaño y cantidad no puedan ser trasladados a los depósitos, el Departamento Bienes en Desuso también deberá registrarlos, dejándose expresa constancia del lugar en que se encuentran.
Capítulo III - Comisión Clasificadora
Art. 7º.- Composición. La Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso estará compuesta por:
- El Director General de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, quien la presidirá.
- Un miembro de la Dirección de Patrimonio de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Un Delegado del Departamento Bienes en Desuso de la Dirección General de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda.
- Un delegado de la Dirección General de Contaduría.
- Un miembro técnico de la Dirección General de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda.
Art. 8º.- Visualización. La Comisión Clasificadora se constituirá en los depósitos del Departamento Bienes en Desuso, a los fines de proceder a la visualización y clasificación de los bienes. Cuando por las características de tamaño y cantidad los bienes no puedan ser trasladados al depósito, la Comisión procederá a su clasificación en el lugar en que se encuentren, quedando dichos bienes en custodia del Departamento de Bienes en Desuso hasta su destino definitivo.
Art. 9º.- Deliberación. La Comisión no podrá actuar cuando concurran menos de la mitad más uno de sus integrantes. De las deliberaciones y determinaciones a las que arribe se labrará la correspondiente acta, la que será suscripta por el total de los miembros actuantes conjuntamente con el Presidente.
En dicha acta se dejará expresa constancia sobre las ausencias de miembros y los motivos de las mismas.
Art. 10.- Acta de Clasificación. El acta tendrá efecto clasificatorio cuando se alcance la mayoría simple de votos en la Comisión. Una vez suscripta el acta, se confeccionarán copias de la misma, como partes intervengan y se hará entrega de una copia a cada una de las partes. El original del acta se incorporará en la actuación formada a tal efecto, quedando desde ese momento clasificados los bienes.
Art. 11.- Homologación. Concluida la actividad de la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso, las actuaciones serán remitidas a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su homologación, la que debe resolver, dentro del periodo legislativo, en un plazo no mayor a los (30) treinta días hábiles a partir de su ingreso formal a la misma. Si vencido el plazo la Legislatura no se hubiere pronunciado, se entenderá por homologada el Acta de Clasificación.
Una vez homologada o vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el Acta de Clasificación se remitirá a la Dirección General de Compras y Contrataciones a los fines de iniciar los actos de disposición de los bienes, de acuerdo al trámite que corresponda para cada categoría.
Capítulo IV - Clasificación
Art. 12.- Clasificación. La Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso, procederá a clasificar los bienes en las siguientes categorías:
A) BIENES EN DESUSO REUBICABLES: Se considerarán comprendidos dentro de este grupo, aquellos bienes que, por su estado de conservación, adaptación y características generales, puedan ser provistos para su utilización por los Organismos y/o Dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que así lo soliciten.
El criterio que deberá primar en esta categoría será el de un claro y estricto aprovechamiento de los bienes.
Asimismo, la evaluación de la Comisión Clasificadora, con respecto a esta categoría, deberá estar principalmente dirigida a una razonable y equitativa estimación del costo de reparación, si fuera menester y su comparación con su valor en plaza de los de similar empleo o uso.
B) REZAGOS: Están comprendidos en esta clasificación todos aquellos bienes fuera de uso y/o servicio que no encuadren en la categoría anterior. Cuando partes integrantes de los bienes incluidos en este grupo posibiliten ser separados a fin de una eventual utilización, la Comisión Clasificadora dejará expresa constancia en acta de tal determinación.
C) BIENES DE TRANSFORMACION: Se encuentran comprendidos en esta clasificación todos aquellos bienes fuera de uso y/o servicio registrados en la categoría B) y que en todo o en parte sean pasibles de ser transformados para su utilización posterior y/o en su caso para la formación de stocks de repuestos.
D) CHATARRA: La Comisión Clasificadora deberá indicar los bienes que a su juicio merezcan encuadrarse como "chatarra" discriminándola de acuerdo con las especificaciones que se consignan en el Anexo del Decreto Nacional N° 3.171/65 (B.O. de fecha 11 de mayo de 1965), formándose automáticamente lotes, procediéndose a subastarse a través del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o enajenados mediante licitación pública por el Poder Ejecutivo.
E) DESECHO FUNCIONAL: Los bienes que no admitan estar clasificados en los grupos anteriores, serán considerados como deshecho funcional, entendiéndose por tal aquellos detritos resultantes de la utilización regular de los bienes. A tales efectos los bienes que integran esta categoría quedarán a disposición la autoridad de aplicación para su inmediata disposición final, acto que deberá dejarse expresamente consignado en acta pertinente.
Capitulo V - Bienes Reubicables
Art. 13.- Bienes reubicables. El listado de los bienes clasificados con la categoría A "Bienes en Desuso Reubicables", será publicados en la Intranet del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el plazo de treinta (30) días corridos a los fines de informar a los Organismos y/o Dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la existencia de esta categoría de bienes y el lugar de su depósito y/o ubicación.
Art. 14.- Visualización. Pedido formal. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, las reparticiones interesadas en alguno o algunos de los bienes que integran esta categoría y que consideren que, por sus características pudieran resultar de utilidad para su propia repartición, deberán en primer lugar visualizar los bienes en el Departamento Bienes en Desuso, o en el lugar de su ubicación y presentar una nota ante la Dirección General de Compras y Contrataciones seleccionando los bienes que considere de su utilidad. Vencido el plazo sin que los bienes hayan sido solicitados formalmente; estos sufrirán el tratamiento de los bienes categorizados como rezagos.
Art. 15.- Resolución. Con la nota de solicitud, la Dirección General de Compras y Contrataciones formará el correspondiente expediente y procederá a dictar el acto administrativo asignando el o los bienes a la repartición interesada, debiendo informar el plazo para el retiro de los bienes. Posteriormente las actuaciones serán remitidas al Departamento Bienes en Desuso a fin de proceder a la entrega de los bienes a la repartición correspondiente.
Capítulo VI - Disposición de Rezagos
Art. 16.- Autorización. Disposición de Rezagos. Autorizase al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del artículo 105 inc. 7 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a donar bienes muebles que integran el patrimonio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fueran clasificados por la "Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso" dentro de la "Categoría B de Rezagos", excepto aquellos que en todo o en parte hayan sido registrados como bienes de transformación.
Art. 17.- Donación. Los bienes a que hace referencia el artículo anterior podrán ser donados a Organismos Públicos, sean estos Gobiernos Provinciales, Municipales, Organismos Nacionales, o Entidades de Bien Público que así lo soliciten.
Tendrán prioridad para obtener donaciones de material bibliográfico, dado de baja y clasificado en la "Categoría B de Rezagos", las bibliotecas y escuelas carenciadas, en particular las del interior del país, preferentemente las que se encuentran radicadas en áreas de frontera.
Art. 18.- Publicidad. A los fines de cumplir con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta Ley, se publicará el listado de bienes clasificados con la "Categoría B de Rezagos" ofrecidos en donación, en el portal web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante el plazo de treinta (30) días corridos y por un (1) día en el Boletín Oficial. En la publicación deberá dejarse expresa constancia del lugar donde se encuentran depositados y/o en su caso el lugar de su ubicación.
Art. 19.- Visualización. Los Organismos Públicos o Entidades de Bien Público interesados en la donación, deberán previamente visualizar los bienes en los depósitos donde se encuentren. Cuando los bienes a donar, por sus características físicas y/o por su cantidad, no permitan ser trasladados a los depósitos, la visualización se realizará en su lugar de ubicación.
De la visualización se dejará constancia en un acta que confeccionará por duplicado el Departamento Bienes en Desuso. Una copia se entrega al interesado y otra se agrega al expediente.
Art. 20.- Pedido formal de bienes. En forma posterior a la visualización, los Organismos Públicos o Entidades de Bien Público interesados en la donación, deberán efectuar el pedido formal a la Dirección General de Compras y Contrataciones, detallando el o los bienes requeridos, debiendo adjuntar copia del acta de visualización.
Art. 21.- Acta de Compromiso. Con la nota de solicitud de donación de bienes y el acta de visualización, la Dirección General de Compras y Contrataciones confeccionará el expediente y lo remitirá al Departamento Bienes en Desuso.
Posteriormente se citará al representante legal de los Organismos Públicos o Entidades de Bien Público, a los fines de suscribir un acta de compromiso con un detalle pormenorizado de los bienes solicitados en donación, extendiéndose dos ejemplares una para el solicitante y la otra se agregará a las actuaciones, remitiéndose el expediente a la autoridad de aplicación.
Art. 22.- Resolución. La donación se perfeccionará a través de un decreto del Señor/a Jefe/a de Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, que concluirá de manera definitiva con el trámite correspondiente.
Art. 23.- Publicación. El decreto del Señor Jefe de Gobierno deberá ser publicado en el portal web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por cinco (5) días corridos y por un (1) día en el Boletín Oficial.
Art. 24.- Notificación. La Dirección General de Compras y Contrataciones deberá notificar en forma fehaciente al Organismo Público o Institución de Bien Público solicitante de lo resuelto, acompañando copia del decreto del Señor Jefe de Gobierno y le indicará el plazo y lugar para hacer efectivo el retiro de los bienes.
Las actuaciones serán remitidas al Departamento de Bienes en Desuso para la realización de los trámites necesarios a los fines de efectivizar la entrega de los bienes
Art. 25.- Retiro de los bienes donados. Plazo. El donatario se encuentra obligado a retirar la totalidad de los bienes donados del lugar en que se encontrasen. Los costos de remoción, retiro y traslado de los bienes serán a cargo exclusivo del donatario. El plazo para retirar los bienes será de treinta (30) días corridos desde la fecha de la notificación prevista en el artículo anterior. Con el retiro de los bienes se firmará entre el donatario y el Departamento de Bienes en Desuso un acta de entrega en doble ejemplar, una para el interesado y otra se agregará al expediente.
El plazo otorgado podrá ser ampliado por la autoridad de aplicación cuando existan razones que así lo justifiquen. Vencido el plazo sin que se retiren los bienes se iniciará nuevamente el trámite para proceder a una nueva donación según lo establecido en la presente Ley.
Art. 26.- Baja definitiva. Con el retiro de los bienes, el Departamento Bienes en Desuso procederá a dar la baja definitiva correspondiente en el patrimonio del Gobierno de la Ciudad, debiendo informar a la Dirección General de Contaduría sobre la donación efectuada.
Art. 27.- Ausencia de interesados. De no existir interesados en los bienes ofrecidos en donación, los remanentes, serán subastados a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires o enajenados mediante licitación pública por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento que se establece en el capítulo IX de la presente ley.
De fracasar estas dos últimas instancias los bienes pasarán a su inmediata disposición final, conforme lo establecido en el artículo 12 punto E de la presente Ley.
Capítulo VII - Bienes de transformación
Art. 28.- Procedimiento. La Dirección General de Compras y Contrataciones, mediante el labrado del acta correspondiente, procederá a dar la baja definitiva por transformación de las partes recuperadas de los bienes en desuso clasificados con la "Categoría C Bienes de Transformación".
Art. 29.- Repuestos. Los stocks de repuestos que se formaren, serán puestos a disposición del Departamento de Bienes en Desuso, quien procederá a su registro mediante acta pertinente.
Art. 30.- Los bienes registrados como bienes de transformación y los stocks de repuestos quedan depositados y en custodia del Departamento de Bienes en Desuso para su distribución y utilización según las necesidades.
Capítulo VIII - Subasta y enajenación de bienes
Art. 31.- Procedimiento. Los bienes clasificados con la "Categoría D Chatarra" y los bienes clasificados en la "Categoría B Rezagos" cuando no hubiere interesados en su donación, podrán ser subastados a través del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o enajenados mediante licitación pública por el Poder Ejecutivo, según lo resuelva la Dirección General de Compras y Contrataciones.
Art. 32.- Licitación. En el caso que la autoridad de aplicación resolviera la enajenación por licitación pública de los bienes que integran las categorías referidas en el artículo anterior, procederá a caratular el expediente y remitirlo a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda para la iniciación del trámite correspondiente según lo dispone la Ley 2095 de Compras y Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 33.- Subasta. Resuelta por la Dirección General de Compras y Contrataciones la enajenación de los bienes en pública subasta, se formará expediente de remate y se elevarán las mismas a la Dirección General Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Hacienda para el trámite de suscripción del Decreto por el Señor Jefe de Gobierno autorizando el remate.
Publicado en el Boletín Oficial el Decreto correspondiente, la Dirección General de Compras y Contrataciones comunica de lo actuado por nota oficial al Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con copia de dicho decreto a los fines que realice el proceso de subasta de los bienes de acuerdo a su normativa.
Subastados los bienes, el Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá informar a la autoridad de aplicación para disponer la baja definitiva de los bienes.
Art. 34.- Producido de la disposición final de los bienes. El producto obtenido por la disposición final de los bienes, será ingresado a una partida a crearse que atenderá a necesidades de reposición de materiales muebles de hospitales y escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capitulo IX - Exclusiones
Art. 35.- Exclusiones. Quedan excluidos de la presente norma:
a.- Las ropas y elementos utilizados por los enfermos infectocontagiosos, los que serán llevados a su correspondiente disposición final conforme lo determina la normativa vigente.
b.- Los bienes útiles y elementos conforme lo establecido en la Ley 2807 (aparatos electrónicos en desuso).
c- Los adoquines, conforme la Ordenanza N° 20.110 (B.M. 12.512 AD 346.6).
d.- Los bienes establecidos en la Ley 342.
e.- Los bienes muebles, útiles y elementos conforme lo establecido en la Ordenanza N° 47.205 (B.M. 19.763 -AD 346.10) y sus modificatorias.
Art. 36.- Símbolos Patrios. Los símbolos patrios, escudos y banderas, afectados en las reparticiones y dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sean dados de baja de sus respectivos inventarios, serán destruidos, previa anulación de su carácter emblemático, labrándose en cada caso el acta correspondiente, la que será firmada, indefectiblemente, por la autoridad máxima de la repartición.
Art. 37.- Bienes abandonados. Los bienes abandonados que no se encuentren comprendidos en las disposiciones de la Ley 2059, se regirán por la presente Ley.
Art. 38.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, dictar la pertinente reglamentación.
Art. 39.- Derogase la Ley 2928 y todo otra norma que se oponga a la presente.
Art. 40.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Vidal - Pérez 

Ley 4870 - Se modifican artículos de la Ley Nº 4722 (Mecanismo de gestión para la disposición de los bienes en desuso del GCABA)
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013
Publicación en el B.O.: 10/01/2014
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
MODIFICACIÓN A LA LEY 4722
Artículo 1º.- Modificase el artículo 5° de la Ley 4722, sancionada el día 7 de noviembre de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 5°.- Trámite. Con la nota de solicitud de baja, la Dirección General de Compras y Contrataciones dictará el acto administrativo disponiendo la baja de los bienes de la repartición que corresponda. Posteriormente las actuaciones serán remitidas al Departamento Bienes en Desuso dependiente de la Dirección General de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda a los fines de gestionar el traslado de los bienes a los depósitos correspondientes."
Art. 2°.- Modificase el artículo 8° de la Ley 4722, sancionada el día 7 de noviembre de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 8º.- Visualización. La Comisión Clasificadora se constituirá en los depósitos del Departamento Bienes en Desuso, a los fines de proceder a la visualización y clasificación de los bienes. Cuando por las características de tamaño y cantidad los bienes no puedan ser trasladados al depósito, la Comisión procederá a su clasificación en el lugar en que se encuentren, quedando dichos bienes en custodia de la repartición que solicitó la baja de los mismos hasta su destino definitivo".
Art. 3°.- Modificase el artículo 11 de la Ley 4722, sancionada el día 7 de noviembre de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 11.- Homologación. Concluida la actividad de la Comisión Clasificadora de Bienes en Desuso, el Acta de Clasificación será remitida a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su homologación, la que debe resolver, dentro del período legislativo, en un plazo no mayor a los (30) treinta días hábiles a partir de su ingreso formal a la misma. Si vencido el plazo la Legislatura no se hubiere pronunciado, se entenderá por homologada.
Una vez homologada o vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el Acta de Clasificación se remitirá a la Dirección General de Compras y Contrataciones a los fines de iniciar los actos de disposición de los bienes, de acuerdo al trámite que corresponda para cada categoría".
Art. 4°.- Modificase el inc. c artículo 35 de la Ley 4722, sancionada el día 7 de noviembre de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: "c.- Los adoquines".
Art. 5°.- Modificase el inc. e del artículo 35 de la Ley 4722, sancionada el día 7 de noviembre de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: "e.- Los bienes muebles, útiles y elementos conforme lo establecido en la Ley 2941".
Art. 6°.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo - Pérez