DERECHO COMUNITARIO
MARCO LEGAL PARA LAS OSC / ONG
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 7/2015
Normas de la Inspección General de Justicia
Buenos Aires, 28 de julio de 2015
VISTO el expediente N° 5123819/7253055 de reforma de la Resolución
General I.G.J. Nº 7/2005 aprobatoria de las Normas de la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA y las demás resoluciones generales dictadas por el Organismo en el
marco de su competencia legal, el Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado
por Ley N° 26.994) y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General I.G.J. N° 7/2005, publicada el 25 de agosto de
2005, fijó el marco normativo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en materia
de Registro Público, Sociedades Comerciales y Asociaciones Civiles.
Que la citada Resolución receptó, asimismo, soluciones aportadas por
dictámenes, resoluciones particulares y la jurisprudencia.
Que al día de la fecha se han dictado numerosas Resoluciones que fueron
incorporándose y modificando la Resolución General I.G.J. N° 7/2005, regulando
aspectos adicionales o complementarios a la misma, adaptando los procedimientos
existentes a las evolucionadas prácticas del derecho.
Que, en efecto, la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 fue modificada por las
Resoluciones Generales Nros. 9/05; 10/05; 5/06; 2/07; 6/07; 2/08; 4/08; 3/11;
5/12; 13/12; 1/14; 2/14; 3/14; 1/15; 3/15; y 4/15 (T.O. RG IGJ 5/15), dando lugar
al texto actualmente vigente.
Que adicionalmente a ello, durante el período de vigencia de la Resolución
General I.G.J. N° 7/2005, se dictaron ciertas normas generales complementarias
regulando aspectos adicionales tales como la Resolución General I.G.J. N° 11/05
(presentación de los estados contables de sociedades por acciones no
comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550); Resolución General I.G.J. N°
12/05 (Sociedades constituidas en el extranjero a los efectos del cumplimiento de
su objeto e identificación de socios en el marco del régimen informativo);
Resolución General I.G.J. N° 2/06 (Medidas para los dictámenes de precalificación
en aquellos trámites de inscripción registral de resoluciones de asambleas de
sociedades por acciones en donde hayan participado titulares de acciones en
propiedad fiduciaria); Resolución General I.G.J. N° 6/06 (Texto Ordenado conforme
Resolución General N° I.G.J. IGJ 4/09, que fijó requisitos para las memorias de
ejercicio requeridas por el artículo 66 de la ley n° 19.550); Resolución General I.G.J.
N° 7/06 (“Reglamento de actuación de los Inspectores de Justicia”, en las
asambleas de las sociedades por acciones); Resolución General I.G.J. N° 9/06
(Recaudos para la inscripción en el Registro Público de los aumentos del capital
social de carácter efectivo o con aplicación del artículo 197 de la Ley Nº 19.550);
Resolución General I.G.J. N° 11/06 (Mantenimiento del patrimonio neto y capital
asignado para las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas ante este
Organismo); Resolución General I.G.J. N°12/06 ( determina pautas contables para
la afectación a cubrir pérdidas de los aportes irrevocables fijando la regla general
para la absorción de resultados negativos y el orden de afectación de rubros del
patrimonio neto); Resolución General I.G.J. N°13/06, (incorpora la legitimación
para solicitar la convocatoria a asambleas por parte del director o directores de las
sociedades); Resolución General I.G.J. N°11/12, (regula la presentación de estados
contables individuales conforme Resoluciones Técnicas Nros. 26 y 29 de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas); y, por
último, Resolución General I.G.J. N° 2/13, (fija la forma exclusiva de cálculo y
emisión de boleta de tasas).
Que, oportunamente, se dictaron las Resoluciones Generales I.G.J. Nros.
4/06 y 8/06, estableciendo un mecanismo de presentación de trámites alternativo
que finalmente no pudo ejecutarse y llevar a la práctica, siendo abrogadas luego
por la Resolución General I.G.J. N° 1/07.
Que, por lo tanto, todo lo aquí expuesto conlleva necesariamente a generar
un reordenamiento normativo que permita receptar todo lo regulado por las
resoluciones generales posteriores a la Resolución General I.G.J. N° 7/2005. Ello, en
un marco de armonización normativa y actualización que deviene necesaria como
consecuencia de la inminente vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación
aprobado por la Ley N° 26.994.
Que, en efecto, a partir del día 1° de agosto del corriente comenzará a regir
el citado código de fondo cuya ley de aprobación también deroga la Sección IX del
Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la Ley N° 19.550 y sustituye
la denominación de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por la siguiente: “LEY GENERAL
DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984” y las denominaciones de la SECCION I del
CAPITULO I de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, y de la SECCION IV del CAPITULO I de
la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por las siguientes: “SECCION I De la existencia de
sociedad”; “SECCION IV De las sociedades no constituidas según los tipos del
Capítulo II y otros supuestos.”
Que, asimismo, mediante la citada Ley N° 26.994 se sustituyen diversos
artículos de la Ley N°
19.550, tales como los artículos 1, 5, 6, 11, 16, 17, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 93, 94, 100, 164, inciso 3) del artículo 186, 187, 285, y se
incorporan el artículo 94 bis fijando que la reducción a uno del número de socios
no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las
sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en
sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de
tres (3) meses y un inciso 7) al artículo 299 incorporando a la sociedad anónima
unipersonal como sociedad sujeta a control estatal permanente.
Que, por su parte el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deroga la
Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la Ley N°
19.550, referido a las sociedades accidentales o en participación y a los contratos
de colaboración empresaria, dado que traslada su regulación a las Secciones 2ª, 3ª,
y 4ª, del Capítulo 16, Título IV – Contratos en Particular del Libro III – Derechos
Personales, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, asimismo, el citado Código deroga la Ley N° 26.005 referida a los
consorcios de cooperación regulándolos a través de la Sección 5ª del Capítulo 16,
Título IV – Contratos en Particular del Libro III – Derechos Personales.
Que, en el mismo sentido, a través del Título II del Libro Primero, el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación establece la regulación integral de las
personas jurídicas exponiendo, en el Capítulo 2 y 3 del referido título, las
disposiciones especiales aplicables a las asociaciones civiles y fundaciones,
derogando las regulaciones de la Ley N° 19.836, en este último caso.
Que, por otra parte, corresponde adecuar la normativa vigente de aplicación
a las sociedades anónimas a la existencia de las sociedades anónimas
unipersonales a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la
Nación y las modificaciones introducidas por dicho cuerpo normativo a la Ley N°
19.550.
Que en virtud de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación
también se torna necesario determinar las reglas, procedimientos y requisitos
necesarios a los efectos de registrar ante este Registro Público a cargo de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los Contratos de Fideicomiso regulados por el
Capítulo 30 del Libro Tercero - Derechos Personales, Título IV - Contratos en
particular del citado código.
Que, asimismo, debe adecuarse el procedimiento anteriormente utilizado
para la regularización de sociedades no constituidas regularmente por el de
subsanación, conforme la reforma introducida por el citado código al artículo 25 de
la Ley N° 19.550, así como el régimen de las sociedades de la Sección IV del
Capítulo I de la misma ley citada.
Que, conforme dichas sustituciones e incorporaciones en la Ley N° 19.550,
se torna necesario adaptar nuestra normativa no sólo en relación a su terminología
jurídica sino también actualizando los requisitos, actos, contratos o
procedimientos inscribibles ante el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA.
Que, en consecuencia, se iniciaron las presentes actuaciones con el objetivo
de efectuar una reforma de nuestro cuerpo normativo a tales fines. Ante ello, se
procuró contar tanto con la participación interna mediante opiniones y propuestas
del personal del Organismo, como así también de renombrados juristas, distintos
colegios e instituciones afines a nuestra práctica del derecho. Todo ello, a efectos
de contar con la mayor cantidad de ideas y experiencias en relación a los trámites y
procedimientos que tramitan ante este Organismo.
Que por lo tanto, mediante la presente Resolución General se aprobará un
nuevo cuerpo normativo respetando las estructuras establecidas por la Resolución
General I.G.J. N° 7/05, manteniendo los principios que llevaron a su sanción,
reordenando algunos Libros, Títulos y Capítulos para su mejor aplicación,
incorporando las resoluciones generales complementarias citadas y generando los
Títulos necesarios a los fines de incorporar las nuevas registraciones o
adaptaciones requeridas por la vigencia de las reformas a la Ley N° 19.550
establecidas por la ley aprobatoria del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, en forma adicional, se incluyeron dentro del Libro I, los nuevos Títulos
I y II referidos a principios y objetivos de las nuevas Normas, respectivamente a los
fines de expresar y otorgar a los recurrentes e inspectores mayores herramientas
para fundar ante los procedimientos realizados ante esta INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA. Asimismo, en el mismo Libro I referido se incorporó el acceso a la
información regido por la Resolución General I.G.J. N° 1/15.
Que, en sentido similar, se adaptaron las disposiciones contenidas en el
Libro II con las normas sobre inscripciones registrales y de procedimiento con
precalificación profesional, así como ciertos procedimientos y requisitos
documentales establecidos en el Libro III contenidas en el Anexo “A” de la
Resolución General I.G.J. N° 7/05.
Que, asimismo, se receptaron determinadas modificaciones a las
disposiciones contenidas en resoluciones generales y particulares posteriores a la
vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 en relación a las sociedades
constituidas en el extranjero, así como lo referido al régimen informativo para las
sociedades constituidas en el extranjero inscriptas ante este Organismo en los
términos del artículo 118 ó 123 de la Ley N° 19.550, manteniendo dichas
disposiciones en el Título III del Libro III de las Normas que se aprueban. En tal
sentido, se incorporaron cambios normativos en relación a los requisitos de
inscripción de dichas sociedades y se ampliaron los plazos de presentación del
régimen de información citado, así como la periodicidad de su cumplimiento de
dicha obligación a través del régimen informativo abreviado anteriormente
contenido en la Resolución General I.G.J N° 12/05.
Que, finalmente, corresponde también adecuar el procedimiento interno de
cumplimiento del régimen informativo que estableció oportunamente la
Resolución General I.G.J. N° 4/07, abrogándola mediante la presente.
Que en virtud de lo referido respecto de las agrupaciones de colaboración,
uniones transitorias y consorcios de cooperación regulados por las Secciones 3ª,
4ª, y 5ª del Capítulo 16, Título IV – Contratos en Particular del Libro III – Derechos
Personales, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación, se adaptan
las normas contenidas en el Título IV del Libro III a lo allí prescripto y se incorpora
un régimen contable para aquellos contratos asociativos que contengan la
obligación de emitir estados de situación patrimonial.
Que en materia contable, regulada por el Libro IV de las presentes Normas
que se aprueban, se mantiene la práctica existente de receptar las normas técnicoprofesionales
dictadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, en la medida de su acogimiento para la profesión contable en
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por parte del Consejo Profesional
de Ciencias Económicas de esta jurisdicción. Ello, con las salvedades que se
establecen y sin perjuicio del tratamiento especial de algunas aspectos, así como la
experiencia desarrollada durante los años de vigencia de la Resolución General
I.G.J. N° 7/05. En este sentido, las previsiones contenidas Resolución General I.G.J.
N° 8/12 finalmente no resultaron en la práctica de gran utilización por parte de los
recurrentes, en virtud del bajo índice de solicitudes en tal sentido, motivo por el
cual se abrogará mediante la presente.
Que, por otro lado, se actualizaron las normas contenidas en el Libro V del
Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 al marco normativo vigente,
referidos a las matrículas individuales.
Que, como consecuencia de las nuevas disposiciones especiales aplicables a
las asociaciones civiles y fundaciones anteriormente referidas del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, se procedió con la adaptación de las normas
contenidas en las Normas de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, trasladando
los artículos contenidos en el Libro VIII de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 al
Libro VI del nuevo cuerpo normativo que mediante el presente se aprueba.
Que, entre dichas disposiciones especiales, se destaca la obligación de
inscripción ante el Registro Público del acto constitutivo de las asociaciones civiles
así como la exigencia de instrumento público para la constitución de éstas mismas
y de las fundaciones. De la misma manera, se adaptaron las previsiones contenidas
en el Capítulo II, Sección Novena del Libro VIII del Anexo “A” la Resolución General
I.G.J. N° 7/05 respecto de las participaciones en sociedades comerciales.
Que a fin de lograr una mayor seguridad en los procedimientos tendientes a
obtener autorización y rúbrica de libros sociales, se ha actualizado la normativa
contenida en Libro VI del Anexo A de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 y la foja
especial a tales efectos, trasladándose dichas normas al Libro IX de las Normas que
se aprueban.
Que en tal sentido la presentación de la foja especial de rúbrica original,
ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, será reemplazada por la
presentación del Concuerda de Individualización y Rúbrica de Libros,
entendiéndose como tal a la reproducción de la foja especial de rúbrica en poder
del Escribano (foja matriz).
Que por ello se reemplaza la foja especial prevista en el Anexo II de la
Resolución General I.G.J. Nº 7/2005 por la contenida en el anexo correspondiente
de las Normas que se aprueban.
Que por otra parte la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cumple una
función cada vez más relevante en la prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Que, en efecto, por una parte, este Organismo es un colaborador del sistema
de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. A tal fin, recibe
y responde solicitudes de información tanto del Poder Judicial, en el marco de
procesos penales, así como del organismo estatal rector en la materia, la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en el marco de investigaciones por un reporte de
operación sospechosa de un sujeto obligado a informar o bien de un sumario
administrativo.
Que, por otra parte, la Ley 25.246 en su artículo 20, inciso 15, confiere a la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el rol de sujeto obligado a informar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que, en el mismo carácter, y con el propósito de colaborar con la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA en la supervisión de la normativa antilavado de
los sujetos obligados que se encuentran bajo la órbita de este Organismo, la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha dictado las Resoluciones 1/2012, 2/2012,
4/2012 y 10/2012, las cuales se incorporarán al nuevo texto normativo en el
LIBRO X de las mismas.
Que, asimismo, este Organismo dictó la Resolución General I.G.J. N° 6/2012,
que aprobó el Manual de Políticas y Procedimientos para la Prevención de Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Dicho Manual, conforme lo exigen las
Resoluciones de UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, ha sido actualizado y
aprobado mediante Resolución Interna.
Que, en tal sentido, mediante el Libro X de las presentes Normas, se agregan
previsiones y exigencias en materia de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo tendientes a perfeccionar las exigencias en materia de
debida diligencia del cliente –como la individualización de los beneficiarios finales
de las personas jurídicas- así como a colaborar con la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en la supervisión de la normativa antilavado de los sujetos obligados
que se encuentran bajo la órbita de este Organismo –respecto a las sociedades
comerciales incluidas en el artículo 299, asociaciones civiles con participación en
torneos de fútbol de la Asociación del Fútbol Argentino y fiduciarios de contratos
de fideicomiso.
Que, finalmente, se adaptaron las normas procesales fijadas para el
procedimiento de denuncias anteriormente regulado por el Libro IX del Anexo “A”
de la Resolución General I.G.J. N° 7/05, hoy contenido en el Libro VIII de las
Normas que se aprueban mediante la presente.
Que, adicionalmente a lo expresado hasta aquí, corresponde expresar que
las restantes resoluciones generales que regulan presentaciones o procedimientos
específicos deberán mantener su plena vigencia, tales como las Resoluciones
Generales Nros. 5/07 (Res. Conjunta AFIP N° 2325/07); 2/09 de los formularios de
presentación con sus modificaciones establecidas por resolución del entonces M.J.S
y D.H. Nº 3/2009, resoluciones del M.J. y D.H. Nº 2794/2012, 120/15 y 872/15, así
como las respectivas resoluciones generales emitidas por esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA a dicho respecto; 1/10 de presentación de declaración
jurada de datos con todas sus resoluciones generales modificatorias; 12/12 que
crea el Certificado De Vigencia y Pleno Cumplimiento (“CEVIP”); 4/14 que crea el
Registro de Entidades Inactivas (“R.E.I.”); y 6/15, complementaria de esta última,
que establece el procedimiento de cumplimiento con el objeto de permitir a las
entidades incluidas en el citado R.E.I., cambiar su estado luego de presentar todos
los trámites que corresponden a las obligaciones impuestas por esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA.
Que las Normas que se dictan consolidan la normativa, experiencia y nuevas
exigencias jurídicas de estos tiempos pero mantiene el espíritu así como las
motivaciones y fundamentos de las anteriores normas generales o particulares.
Que, finalmente, atendiendo al temperamento seguido en ocasión del
dictado de la anteriores normas, por las particularidades que presentan los
sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados y la sustancia
legislativa que le ha sido reconocida a las reglamentaciones federales del
Organismo en esa materia, debe mantenerse separada su regulación, tal como ha
sido consolidada en el texto aprobado por la Resolución General I.G.J. Nº 26/04 y
sus modificatorias.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 4º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y los
artículos 1º y 2º y concordantes del Decreto Nº 1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Aprobar las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que
como Anexo "A" y sus propios Anexos son parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las Normas que se aprueban entrarán en vigencia el día lunes 2 de
noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se
efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G. J. Nº
7/2005 y a las resoluciones generales dictadas a partir de ella en ejercicio de las
funciones y atribuciones resultantes de las leyes 19.550, 22.315, el Decreto Nº
1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea, excluidas la
Resolución General I.G.J. Nº 26/04 y toda otra normativa que, en la materia de la
misma —sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados— la
modifique y/o complemente y haya sido dictada o se dicte en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 22.315.
ARTÍCULO 3°.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente,
entrarán en vigencia a partir del día 3 de agosto del corriente, los artículos
referidos a la registración de contratos de fideicomiso y las previsiones especiales
de las sociedades anónimas unipersonales contenidas en los TÍTULOS II y V,
respectivamente del LIBRO III “SOCIEDADES, CONTRATOS ASOCIATIVOS Y OTRAS
REGISTRACIONES” así como el procedimiento de subsanación establecido en los
artículos de la SECCIÓN CUARTA, CAPÍTULO V, TÍTULO I del mismo LIBRO III. En el
mismo sentido, entrarán en vigencia a partir del día 3 de agosto del corriente las
normas contenidas en el LIBRO VI respecto de las asociaciones civiles y
fundaciones.
ARTÍCULO 4°.- Establécese como norma transitoria que a los efectos de las
presentaciones que pudieran corresponder con los trámites referidos en el artículo
anterior, cuya vigencia opera a partir del día 3 de agosto del corriente, se utilizará
para su presentación el formulario estipulado en el artículo 6 inc. 1, segundo
párrafo de las Normas (trámites no clasificados). Asimismo, se utilizarán los
dictámenes de “sociedades accionarias” contenidos en el Anexo II de las Normas
para los trámites y procedimientos referidos a las sociedades anónimas
unipersonales, así como los referidos a contratos asociativos del mismo Anexo
para el caso de los contratos de fideicomiso cuyo registro se solicite a partir de la
fecha mencionada. En el mismo sentido, se utilizarán los dictámenes indicados en
dicho Anexo para el proceso de regularización en caso de solicitarse la inscripción
mediante el procedimiento de subsanación referido en el artículo anterior. En el
caso de las asociaciones civiles y fundaciones se utilizarán los dictámenes
contenidos en el Anexo II para dichas entidades. Lo dispuesto en el presente
artículo será de aplicación hasta tanto se emita la correspondiente resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN que disponga la
creación de los nuevos formularios y la fijación de la cantidad de módulos
requeridos en cada caso.
ARTÍCULO 5°.- Mantendrán su plena vigencia las Resoluciones Generales Nros.
5/2007 (Res. Conjunta AFIP N° 2325/07); 2/2009; 1/2010; 12/2012; 4/2014 y
6/2015 y toda otra normativa dictada por el Organismo con carácter general que
no regule las materias contenidas en las Normas que se aprueban.
ARTÍCULO 6°.- La normativa que habrá de sustituirse será de aplicación a los
trámites iniciados y en curso a la fecha de la presente resolución y a los que se
inicien durante el lapso indicado en el artículo anterior y regirá a unos y otros los
mismos hasta su conclusión, aun cuando ésta deba producirse con posterioridad a
la entrada en vigencia de estas Normas.
Queda a salvo no obstante, el derecho de los interesados a solicitar, en trámites de
inscripciones en el Registro Público, la aplicación de disposiciones de estas nuevas
Normas que consideren de carácter más favorable a la procedencia de sus
pretensiones.
ARTÍCULO 7°.- A fin de atender a eventuales situaciones no previstas, la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar en los actos librados a su
competencia que correspondan, cualquiera sea el carácter de éstos, la doctrina,
criterios y jurisprudencia emergente de sus resoluciones generales y particulares y
dictámenes anteriores a las presentes Normas, en todo cuanto ello no sea
incompatible con las mismas.
Sin perjuicio de ello, las Direcciones y/o las Jefaturas de Departamento deberán
también cada vez que lo entiendan oportuno, elevar al Inspector General de
Justicia los proyectos de normas complementarias, modificatorias, aclaratorias o
de enmiendas que estimen necesarias.
ARTÍCULO 8º.- Delegase en las Direcciones y/o Jefaturas de Departamento en los
términos del artículo 21, inciso d), de la Ley Nº 22.315, la emisión de las
instrucciones de servicio necesarias para la interpretación de las presentes
Normas y para cubrir aquellos aspectos procedimentales y formales no previstos
en ellas ni en la normativa legal y reglamentaria de aplicación supletoria, con el
objeto de la mayor agilidad y flexibilidad en el cumplimiento de los trámites.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de procurar el mantenimiento de una reglamentación
única conformada por las Normas aprobadas por la presente, las sucesivas
resoluciones generales de alcances permanentes que sean dictadas en ejercicio de
las funciones y atribuciones resultantes de las leyes 19.550, 22.315, el Decreto Nº
1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las contemple, deberán
prever su incorporación a estas Normas, indicándose al efecto con precisión el
Libro, Título, Capítulo, Sección y Parte adonde corresponda insertar el articulado
respectivo identificando el mismo —en los casos que no consistan en reformas al
existente— de forma que lo diferencie suficientemente sin alterar la correlatividad
( bis, ter, quater, etc.). Cuando la cantidad y entidad de las modificaciones lo
ameriten, se publicará oportunamente un texto ordenado y actualizado de las
Normas.
ARTÍCULO 10°.- Regístrese como resolución general. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y
Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la
Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y de la Oficina Judicial y al
Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente
resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el
mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación
Administrativa. Oportunamente, archívese.-
RESOLUCIÓN GENERAL I.G.J. N° 7/2015.-
Más info en: http://www.jus.gob.ar/media/2951604/resolucion_general_07-15_completa.pdf
COMPARTIR novedades e informaciones de los aspectos LEGALES para el ámbito de las ORGANIZACIONES de la SOCIEDAD CIVIL - OSC y de las EMERGENCIAS y RESCATE.
31 julio, 2015
IGJ adecua Nuevo Código a las OSC / ONG
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Brasil, Chile, Bolivia, México y Panamá. Los enfoques de la investigación son
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vida de las OSC; 2) su acceso al financiamiento público y 3) la participación de
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27 julio, 2015
RCP & DEA ..... SON LEGALES EN ARGENTINA
Conforme a lo publicado en el Boletín Oficial, el RCP y el DEA en Argentina pasaron hacer legales y legítimos, se comparte el texto de la ley:
Ley 27159 - Muerte Súbita. Sistema de Prevención Integral.
Sancionada: Julio 01 de 2015
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 2015
Publicación en B.O.: 27/07/2015
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 2015
Publicación en B.O.: 27/07/2015
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de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Objeto. El objeto de la presente ley es regular un sistema de prevención integral de eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados de acceso público a fin de reducir la morbimortalidad súbita de origen cardiovascular.
ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los efectos de esta ley se considera:
a) Resucitación cardiopulmonar (RCP): maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y que están destinadas a la oxigenación inmediata de los órganos vitales;
b) Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un desfibrilador externo automático —DEA—;
c) Desfibrilador externo automático —DEA—: dispositivo electrónico portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco normal;
d) Espacios públicos y privados de acceso público: lugares públicos y sedes de lugares privados, cuyo volumen de tránsito y permanencia de personas se determinará de conformidad a lo que disponga la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones;
e) Lugares cardioasistidos: espacios que disponen de los elementos necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos tras un paro cardíaco;
f) Cadena de supervivencia: conjunto de acciones sucesivas y coordinadas que permiten aumentar la posibilidad de sobrevivir de la persona que es víctima de eventos que puedan causar la muerte súbita.
a) Resucitación cardiopulmonar (RCP): maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y que están destinadas a la oxigenación inmediata de los órganos vitales;
b) Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un desfibrilador externo automático —DEA—;
c) Desfibrilador externo automático —DEA—: dispositivo electrónico portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco normal;
d) Espacios públicos y privados de acceso público: lugares públicos y sedes de lugares privados, cuyo volumen de tránsito y permanencia de personas se determinará de conformidad a lo que disponga la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones;
e) Lugares cardioasistidos: espacios que disponen de los elementos necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos tras un paro cardíaco;
f) Cadena de supervivencia: conjunto de acciones sucesivas y coordinadas que permiten aumentar la posibilidad de sobrevivir de la persona que es víctima de eventos que puedan causar la muerte súbita.
ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley debe coordinar su aplicación con las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud —COFESA— y del Consejo Federal de Educación —CFE—.
ARTÍCULO 4° — Funciones. En el marco de la coordinación jurisdiccional establecida, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación;
b) Promover la concientización por parte de la población sobre la importancia de los lugares cardioasistidos y de la cadena de supervivencia;
c) Promover el acceso de la población a la información sobre primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa;
d) Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa en el nivel comunitario;
e) Coordinar la aplicación de la presente ley en el marco de la Comisión RCP - Argentina, de conformidad con la ley 26.835 de promoción y capacitación en las técnicas de RCP básicas, para estudiantes de los niveles medio y superior;
f) Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del personal de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DEA;
g) Determinar las pautas de capacitación de quienes participan en espectáculos deportivos, promoviendo la incorporación en los planes de estudio de contenidos referidos a resucitación cardiopulmonar básica y uso de los DEA, para los árbitros y el personal técnico auxiliar de los deportistas;
h) Desarrollar un sistema de información y estadística de la morbimortalidad súbita y sus riesgos a nivel nacional;
i) Promover en su ámbito y en su caso con las jurisdicciones, un registro en el que conste la ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y mantenimiento;
j) Definir la cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y privados de acceso público establecidos;
k) Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la promulgación de la presente ley;
l) Definir la adecuación establecida en el inciso j), en forma gradual, de conformidad con la actividad principal que se lleve a cabo en los espacios públicos y privados de acceso público.
a) Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación;
b) Promover la concientización por parte de la población sobre la importancia de los lugares cardioasistidos y de la cadena de supervivencia;
c) Promover el acceso de la población a la información sobre primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa;
d) Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa en el nivel comunitario;
e) Coordinar la aplicación de la presente ley en el marco de la Comisión RCP - Argentina, de conformidad con la ley 26.835 de promoción y capacitación en las técnicas de RCP básicas, para estudiantes de los niveles medio y superior;
f) Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del personal de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DEA;
g) Determinar las pautas de capacitación de quienes participan en espectáculos deportivos, promoviendo la incorporación en los planes de estudio de contenidos referidos a resucitación cardiopulmonar básica y uso de los DEA, para los árbitros y el personal técnico auxiliar de los deportistas;
h) Desarrollar un sistema de información y estadística de la morbimortalidad súbita y sus riesgos a nivel nacional;
i) Promover en su ámbito y en su caso con las jurisdicciones, un registro en el que conste la ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y mantenimiento;
j) Definir la cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y privados de acceso público establecidos;
k) Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la promulgación de la presente ley;
l) Definir la adecuación establecida en el inciso j), en forma gradual, de conformidad con la actividad principal que se lleve a cabo en los espacios públicos y privados de acceso público.
ARTÍCULO 5° — Instalación de DEA. Los espacios públicos y los privados de acceso público deben instalar la cantidad de DEA que determine la autoridad de aplicación en función de lo establecido en los artículos 2° y 4°.
ARTÍCULO 6° — Accesibilidad. Los DEA deben estar instalados en lugares de fácil acceso para su utilización ante una situación de emergencia, y su ubicación debe estar claramente señalizada.
ARTÍCULO 7° — Instrucciones de uso. Las instrucciones de uso de los DEA se deben colocar en lugares estratégicos de las dependencias y espacios establecidos, deben ser claramente visibles y diseñadas en forma clara y entendible para personal no sanitario.
ARTÍCULO 8° — Mantenimiento. Los titulares o los responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben mantener en forma permanente los DEA en condiciones aptas de funcionamiento para su uso inmediato por las personas que transiten o permanezcan en el lugar.
ARTÍCULO 9° — Habilitación. Los DEA deben tener la habilitación vigente otorgada por el organismo técnico oficial que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 10. — Capacitación. Los titulares o responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben capacitar a todo el personal a su cargo, de modo tal que siempre haya alguien disponible para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP.
ARTÍCULO 11. — Responsabilidad. Ninguna persona interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, está sujeta a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 12. — Costos. Los costos derivados del cumplimiento de lo establecido en la presente ley para los espacios privados de acceso público, están a cargo de sus propietarios.
ARTÍCULO 13. — Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos cien mil ($100.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará, en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la realización de campañas de difusión y concientización previstas en el inciso b) del artículo 4°.
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos cien mil ($100.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará, en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la realización de campañas de difusión y concientización previstas en el inciso b) del artículo 4°.
ARTÍCULO 14. — Procedimiento sancionatorio. La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Así mismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la substanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 15. — Financiamiento. Los gastos derivados de lo establecido en la presente ley respecto de los espacios comprendidos que sean dependientes del Estado nacional, se deben imputar a las partidas correspondientes al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 16. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo pertinente a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 17. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27159 —
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24 julio, 2015
Régimen Legal de la Ambulancia
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Link: Régimen Legal de las Ambulancias - Por Ab. Lucas Andrés Orlando
Quiero agradecer a "Microjuris" portal jurídico por la colaboración en publicar y hacer compartir los conocimientos, a las Dras. María Cristina Cortesi y Marina Malek por su confianza y apoyo colega - profesional, Asoc. de Abogados de Buenos Aires y Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed. y obviamente a mi Familia, donde la investigación realizada ha llevado tiempo de ellos.-
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13 julio, 2015
CIVICUS ha publicado el Informe sobre el Estado de la Sociedad Civil 2015
La sociedad civil está en la primera línea de respuesta ante distintas emergencias, pero se enfrenta a graves amenazas y a también a una crisis de financiamiento, según el nuevo informe.
Durante el pasado año, la sociedad civil estuvo en la primera línea de respuesta a distintas emergencias humanitarias, desde el Ébola hasta el bombardeo de Gaza. Pero según el nuevo informe, las organizaciones de la sociedad civil enfrentan en todo el mundo serias amenazas y una crisis importante de financiamiento.
El Dr. Dhananjayan Sriskandarajah, secretario general de CIVICUS, ha declarado lo siguiente en el marco de la publicación de este informe anual: “Durante el año pasado, la sociedad civil ha estado en todas partes haciendo un gran trabajo, a menudo en primera línea de los desafíos a nivel mundial, pero al mismo tiempo ha tenido que sortear las amenazas que hacen peligrar su propia existencia”.
Según CIVICUS, red mundial de organizaciones no gubernamentales, la sociedad civil ejerce una labor de presión ante los grandes problemas mundiales, como la pobreza, la desigualdad y el cambio climático, pero también se encuentra en primera línea de respuesta cuando surgen situaciones de emergencia humanitaria, incluidas las causadas por conflictos bélicos y desastres naturales. Además de la crisis del Ébola y de los desastres naturales de Nepal y Vanuatu, en el pasado año la sociedad civil también debió responder a una serie de conflictos, como los de Siria, Yemen, Ucrania, Gaza, la República Centroafricana y Sudán del Sur.
Para Sriskandarajah, “A pesar de la increíble labor que la sociedad civil lleva a cabo, sigue siendo objeto de ataques. Sólo en 2014, hemos documentado graves violaciones del “espacio cívico” – o sea las libertades de expresión, asociación y reunión- en 96 países de todo el mundo. Si tenemos en cuenta el tamaño de estos países, significa que en total 6 de cada 7 personas en el mundo viven en países donde las libertades cívicas estan amenazas”.
Y añade Sriskandarajah: “Para empeorar las cosas, las organizaciones que más fondos necesitan, muchas de ellas con sede en el sur global, solo reciben una fracción de los miles de millones de dólares de fondos que se destinan al sector. Es una situación insostenible. Muchos donantes son conscientes de que la sociedad civil está realizando un trabajo esencial, pero necesitamos más valentía de su parte para garantizar la supervivencia de quienes están en la primera línea”.
Es interesante observar que existe una relación entre espacio cívico y la dotación de recursos. En opinión de Sriskandarajah, “No tiene nada de extraño que la sociedad civil nacional no tenga capacidad de defenderse contra los ataques al espacio cívico cuando, de manera sistemática, los donantes han invertido en las organizaciones locales por debajo de las necesidades de estas”.
Mientras que la sección ·”El año en síntesis” evalúa las condiciones para un espectro muy amplio de organizaciones, grupos y personas en la sociedad civil, la sección temática se concentra en los recursos para las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la promoción y el cabildeo, que buscan el cambio de políticas, que exigen la rendición de cuentas de las elites y que defienden los derechos humanos.
El informe insta a los gobiernos a cumplir sus compromisos y proteger los derechos fundamentales de sus ciudadanos, a los donantes a que sean más valientes, y a la sociedad civil a que se mantenga unida y muestre su solidaridad ante las amenazas a las que debe enfrentarse cada vez en más ámbitos.
Informe completo en: http://civicus.org/images/StateOfCivilSocietyFullReport2015.pdf
Resumen ejecutivo en español: http://www.civicus.org/images/SOCSExecutiveSummaryESP.pdf
Fuente: La Sociedad Civil en Línea.-
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08 julio, 2015
LEY NAC. MUERTE DIGNA
SALUD PUBLICA - Ley 26.742 - MUERTE DIGNA
Modifícase la Ley N° 26.529 que estableció los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud.
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada de Hecho: Mayo 24 de 2012
Modifícase la Ley N° 26.529 que estableció los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud.
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada de Hecho: Mayo 24 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;
g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
ARTICULO 3º — Modifícase el artículo 6° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
ARTICULO 4º — Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el siguiente inciso:
f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.
ARTICULO 5º — Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
ARTICULO 6º — Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.
ARTICULO 7º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.742 —
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01 julio, 2015
FALLOS JUDICIALES DEBEN SER CARICATIVOS ?
Comunidades de la Sociedad general y miembros de Instituciones con alto altruismo solidario se sorprende muchas veces de ciertas consecuencias ante la falta de cumplimientos y/o previsiones a su momento.- Pero los FALLOS judiciales no deben sentenciar por si uno es bueno con el prójimo, la JUSTICIA es dar a cada uno el derecho que le corresponde.-
Recientemente en la Ciudad de Concordia - Pcia. de Entre Ríos - Argentina, según un medio de comunicación la justicia falló contra los Bomberos Voluntarios de esa Ciudad por la indemnización de un millón de pesos por el accidente seguido de muerte de un aspirante a Bombero.- Comparto aquí su link:
http://9ahora.com.ar/2015/06/ahora/provincial/concordia-los-bomberos-voluntarios-deben-pagar-un-juicio-millonario/
No poseo en este momento, el fallo para analizar cuáles fueron los fundamentos para que el Judicial dicté lo que él considere ante el reclamo de la Familia del aspirante.- El ordenamiento jurídico lo fija, que toda persona afectada de un accidente tiene el derecho de reclamar una indemnización por los daños sufridos ante quién se considere el culpable de la maniobra.- Asimismo todo acusado tiene el derecho de defenderse y demostrar que las consecuencia de la responsabilidad no fue por su culpa, sino por la misma víctima o de un tercero.-
Pero no es novedoso escuchar ciertos fallos judiciales, contra Asociaciones Civiles y Fundaciones, en este mismo blog hay una lista interminable e inclusive instituciones de bien público de alto reconocimiento social y mundial.- Porque justamente la justicia no falla por si uno es bueno, caritativo, solidario y/o voluntario.- Sino la justicia dicta una sentencia, porque hubo alguien que incumplió una irresponsabilidad y cada uno debe dar el Derecho que le corresponde, tal vez la demanda era por diez millones... tal vez.-
Ahora como se puede evitar esto, es la gran pregunta de algunos, porque la mayoría se asesora, se previene y hasta realiza acciones de riesgo operacional para disminuir las consecuencias de un accidente.- No se trata de simular algo, se trata de hacer las cosas correctamente y bien.- Porque nadie quiere que su hijo/a o amigo/a o ser querido que va a un lugar, vuelva lastimado o directamente no regrese.-
Entonces a veces encontrar estos títulos de noticias en un medio o bien declaraciones como que ahora deban vender hasta lo más indispensable, no debe confundirse con asumir la responsabilidad y hacerse cargo.- Más halla que tal vez no tenga la culpa.- Uno cuando lleva a cabo acciones y/o actos, debe responder por ello y hacerse cargo, ya sea en las buenas y en las malas. En cambio, si uno actúa de buena fe, realiza distintas prevenciones, verifica que las seguridades están brindadas y demás acciones que hacen actuar correctamente, aún así no esta ajeno que el accidente ocurra igual.- Pero ante ello se debe seguir restableciendo las acciones de auto responsabilidad, no se debe esperar que un tercero imparcial llamado Juez lo declare.- Se actúa del primer momento, de esa manera y llegado el caso de haber litigio, uno cumplió con su responsabilidad y eso en la sentencia también se mide.-
Por ello, vos que estas en una Institución de bien público que haces para prevenirte de los accidentes, de tus voluntarios, de tus alumnos, de tus beneficiarios y de los terceros que intervengan ?
Asesórate y prepárate y que una acción de prensa-judicial no te ensucie el buen nombre de tus actividades solidarias y altruistas por el bien del prójimo.- Además representar a una Entidad Civil de bien común, nos obliga a tomar doble recaudos, porque muchas de ellas se constituyeron, por la falta o necesidad de otros que no cumplen son su responsabilidad del hacer el bien en forma correcta.-
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