Atención ASOCIACIONES CIVILES, FUNDACIONES, COOPERATIVAS y MUTUALES, la Unidad de Información Financiera - UIF, acaba de actualización los montos mínimos exigidos para informar y declarar, sobre origen lícito de fondos y la prevención sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo.-
Se actualizan los montos establecidos por la normativa de la Unidad de Información Financiera para los diferentes
sectores regulados por el Organismo, basado en los estándares internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y
con la finalidad de contribuir a una prevención eficaz de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
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VISTO:
El Expediente N° EX-2019-87966657-APN-DD#UIF, y las resoluciones de la Unidad de Información Financiera Nros. de fecha 18 de enero de 2011, de fecha 20 de enero de 2011, de fecha 27 de enero de 2011, 65 de fecha 20 de mayo de 2011, 70 de fecha 24 de mayo de 2011, 199 de fecha 31 de octubre de 2011, 11 de fecha 19 de enero de 2012, 16 de fecha 25 de enero de 2012, 17 de fecha 25 de enero de 2012, 18 de fecha 25 de enero de 2012, 22 de fecha 27 de enero de 2012, 23 de fecha 27 de enero de 2012, 32 de fecha 10 de febrero de 2012, 66 de fecha 19 de abril de 2012, 127 de fecha 20 de julio de 2012, 140 de fecha 10 de agosto de 2012, 50 de fecha 11 de marzo de 2013, 489 de fecha 31 de octubre de 2013, 30 de fecha 16 de julio de 2017, 21 de fecha 1 de marzo de 2018, y 28 de fecha 28 de marzo de 2018, 130 de fecha 29 de octubre de 2018, sus modificatorias, y 21 28 30
CONSIDERANDO:
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 25.246, la Unidad de Información Financiera (UIF), es el organismo
encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de
activos y de financiación del terrorismo.
Que en el artículo 20 de la precitada norma se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las
obligaciones contenidas en sus artículos 20 bis, 21 y 21 bis.
Que la UIF ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.24 directivas e
instrucciones respecto de las medidas que deben aplicar los sujetos obligados para la identificación y conocimiento de sus clientes, y
la forma y oportunidad en que deben proveer información a la UIF de acuerdo a la actividad económica que cada uno desarrolla.
Que la UIF se encuentra en un proceso de revisión de las resoluciones aplicables a los sujetos obligados enumerados en el artículo
20 de la Ley N° 25.246.
Que, en ese marco de revisión, la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(A.C.A.R.A.), en representación de los sujetos obligados contemplados en el inciso 21 del artículo 20 de la Ley N° 25.246, afiliados a
su entidad, realizó una presentación ante esta Unidad destacando la necesidad de reformar las resoluciones Nros. 127/2012 y
489/2013 en torno a diversos aspectos.
Que la mencionada Asociación manifestó que, en atención al tiempo transcurrido y la variación de los precios de los automotores,
resultaba necesaria una adecuación de los umbrales previstos.
Que, asimismo, resaltó la necesidad de aclarar en la regulación vigente la actuación de los agentes y agencias de reventa, y propuso
la incorporación de medios de pago como los cheques personales y operaciones que involucren el empleo de otros medios de pago en
su conjunto, como supuestos de excepción de la determinación del perfil de los clientes.
Que corresponde también realizar una adecuación de la normativa del sector, en atención a la modificación del Anexo de la
Resolución UIF N° 70/2011 introducida por la Resolución UIF N° 156/2018, y la modificación del artículo 21 bis de la Ley N° 25.246
operada mediante la Ley N° 27.446.
Que, por otra parte, desde el dictado de la Resolución UIF N° 130/2018 los montos establecidos para los diferentes sectores
regulados no han sido actualizados, resultando oportuno -para una prevención eficaz del lavado de activos y la financiación del
terrorismo, desde una perspectiva de un enfoque basado en el riesgo, de acuerdo a los estándares internacionales que promueve el
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), receptados por la Ley N° 25.246- proceder a actualizar determinados
umbrales establecidos en las resoluciones UIF Nros. , , , 65/2011, 70/2011, 199/2011, 11/2012, 16/2012,
17/2012, 18/2012, 22/2012, 23/2012, 32/2012, 66/2012, 140/2012, 50/2013, 30/2017, 21/2018 y 28/2018.
Que el conjunto de medidas que se adoptan por la presente tiene como finalidad contribuir a una prevención eficaz de los delitos de
lavado de activos y financiación del terrorismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246, y por los Decretos Nros. 290 de fecha 27 de
marzo de 2007 y 233 de fecha 25 de enero de 2016.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE: ![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgWO6mkaE2RWyhj46ok6UCXPESR_iwaZR4BRzAWSCqGHLS1Hv5kniLXjAiVrZBzQVdzNkdRlIdNU47Wu2JuLYeFaN14Z67xcBT1uPV4m4UbYk_p4DxTM7TcRRXtsfKobv0aB-aCWf2_gwoM/s640/descarga.jpg)
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Art. 1 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 7 de la resolución (UIF) 21/2011 por el siguiente:
“k) Cuando las transacciones superasen la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000) se requerirá
documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia
autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por
contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en
forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la
existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por
importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos
suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación
cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel
mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los
requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del
artículo 21 de la ley 25246 y modificatorias.”.
Art. 2 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 8 de la resolución (UIF) 21/2011 por el siguiente:
“k) Cuando las transacciones superasen la suma de pesos doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000) se requerirá
documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia
autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por
contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en
forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la
existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por
importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde, de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos
suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación
cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel
mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los
requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del
artículo 21 de la ley 25246 y modificatorias. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones,
fundaciones y otros entes sin personería jurídica.”.
Art. 3 - Sustituir el texto del inciso 8) del artículo 19 de la resolución (UIF) 21/2011 por el siguiente:
“8) La compraventa de inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de fideicomisos o cualquier otra operación,
realizada en efectivo (sea que el monto se entregue en ese acto o haya sido entregado con anterioridad), cuando el monto
involucrado sea superior a pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000), o su equivalente en otras monedas”.
Art. 4 - Sustituir el texto del artículo 12 de la resolución (UIF) 28/2011 por el siguiente:
“Identificación del cliente. Personas físicas
Los sujetos obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas físicas que efectúen operaciones
por un monto superior a los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos
diversos vinculados entre sí, la siguiente información:
a. Nombre y apellido completo.
b. Fecha y lugar de nacimiento.
c. Nacionalidad.
d. Sexo.
e. Estado civil.
f. Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte.
g. CUIL (clave única de identificación laboral), CUIT (clave única de identificación tributaria) o CDI (clave de identificación).
h. Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
i. Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
j. Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de
persona expuesta políticamente.
k. Cuando las transacciones superen los pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) se requerirá declaración jurada sobre
licitud y origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las transacciones superan los pesos dos millones
quinientos veinte mil ($ 2.520.000) adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita
establecer el origen de los fondos”.
Art. 5 - Sustituir el texto del artículo 13 de la resolución (UIF) 28/2011 por el siguiente:
“Identificación del cliente. Personas jurídicas
Los sujetos obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas que efectúen
operaciones por un monto superior a los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí:
a. Razón social.
b. Fecha y número de inscripción registral.
c. CUIT (clave única de identificación tributaria) o CDI (clave de identificación).
d. Fecha del contrato o escritura de constitución.
e. Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original.
f. Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g. Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h. Actas certificadas del Órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso
de firma social.
i. Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en la
entidad en nombre y representación de la persona jurídica, cliente de la entidad, conforme los puntos a) a j) del artículo 12.
j. Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.
k. Cuando las transacciones superen los pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) se requerirá declaración jurada sobre
licitud y origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las transacciones superan los pesos dos millones
quinientos veinte mil ($ 2.520.000) adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita
establecer el origen de los fondos.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin
personería jurídica.”.
Art. 6 - Sustituir el texto del artículo 14 de la resolución (UIF) 28/2011 por el siguiente:
“Identificación del cliente. Organismos Públicos
Los sujetos obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de Organismos Públicos que efectúen operaciones por un monto
superior a los pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000), ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre
sí:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos
válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte.
c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario.
d) CUIT (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono
de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.”.
Art. 7 - Sustituir el texto del inciso a) del artículo 2 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente:
“a) Sujetos obligados: las personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros por importes superiores a pesos ciento
noventa y seis mil ($ 196.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza); en un solo acto o en varios actos que
individualmente sean inferiores a pesos ciento noventa y seis mil ($ 196.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por
una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días. Quedan comprendidas también las
corporaciones”.
Art. 8 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 8° de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente:
“Auditoría interna
Los sujetos obligados que reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen los pesos un millón novecientos
sesenta mil ($ 1.960.000) en un año calendario, deberán contar con un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto
verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el lavado de activos y la financiación del
terrorismo.”.
Art. 9 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 12 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente:
“k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros,
superen la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto
o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) pero en conjunto superen esa
cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los treinta (30) días.”.
Art. 10 - Sustituir el texto del inciso l) del artículo 12 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente:
“l) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las
donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) o el equivalente en especie
(valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos un millón ciento veinte mil
($ 1.120.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los
treinta (30) días.”.
Art. 11 - Sustituir el texto del inciso j) del artículo 13 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente:
“j) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las
donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie
(valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos quinientos sesenta mil ($
560.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los
treinta (30) días.”.
Art. 12 - Sustituir el texto del inciso k) del artículo 13 de la resolución (UIF) 30/2011 por el siguiente:
“k) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las
donaciones o aportes de terceros, superen la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) o el equivalente en especie
(valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los
treinta (30) días.”.
Art. 13 - Sustituir el texto del artículo 2, inciso e), apartado B- i) de la resolución (UIF) 65/2011 por el siguiente:
“i) posean un activo superior a pesos cincuenta y seis millones ($ 56.000.000) o;”.
Art. 14 - Sustituir el texto del artículo 3 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente:
“Los escribanos públicos definidos como sujetos obligados en la resolución (UIF) 21/2011 deberán informar a partir del día primero
(1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario
inmediato anterior:
1) Operaciones en efectivo superiores a pesos un millón novecientos sesenta mil ($ 1.960.000).
2) Constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y cesión de participaciones societarias.
3) Compraventa de inmuebles superiores a dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000).
4) Operaciones sobre inmuebles ubicados en las zonas de frontera para desarrollo y Zona de seguridad de fronteras establecidas
por el decreto 887/1994, independientemente de las personas adquirentes y monto de las mismas.
5) Constitución de fideicomisos.”.
Art. 15 - Sustituir el texto del artículo 4 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente:
“Las personas jurídicas que reciban donaciones definidas como sujetos obligados en la resolución (UIF) 30/2011 deberán informar a
partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el
mes calendario inmediato anterior:
1) donaciones superiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en
un solo acto;
2) donaciones fraccionadas en varios actos que en conjunto superen la suma de: pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000),
realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días.”.
Art. 16 - Sustituir el texto del artículo 5 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente:
“Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión
filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras
preciosas definidas como sujetos obligados en la resolución (UIF) 28/2011 deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día
quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:
1. Compraventa de oro, plata, joyas o antigüedades cuyos montos superen los pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).
2. Obras de arte: compraventa por importes superiores a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000).”.
Art. 17 - Sustituir el texto del artículo 6 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente:
“Las personas físicas o jurídicas alcanzadas por la regulación del Banco Central de la República Argentina para operar como
remesadoras de fondos dentro y fuera del territorio nacional [art. 20 inc. 2) in fine de la L. 25246 y sus modif.] y las empresas
prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de
moneda o billete [art. 20 inc. 11) de la L. 25246 y sus modif.] deberán informar hasta el día quince (15) de cada mes las
operaciones que sus clientes hayan realizado en el mes calendario inmediato anterior que superen la suma de pesos catorce mil ($
14.000), sea en un sola operación o por la sumatoria de las operaciones que hubieran realizado.”.
Art. 18 - Sustituir el texto del artículo 7 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente:
“Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar definidas como sujetos obligados en la
resolución (UIF) 18/2011, deberán informar hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que realicen los apostadores que
efectúen cobranzas de premios o cambios de valores o cambio de fichas o equivalente por montos superiores a pesos ciento
cuarenta mil ($ 140.000), realizadas en el mes calendario inmediato anterior.”.
Art. 19 - Sustituir el texto del artículo 12 de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente:
“Los Registros de la Propiedad Inmueble definidos como sujetos obligados en la resolución (UIF) 41/2011 deberán informar a partir
del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes
calendario inmediato anterior:
1) Inscripciones de usufructo vitalicio en aquellos inmuebles cuya valuación sea superior a pesos dos millones ochocientos mil ($
2.800.000).
2) Inscripciones de compraventa de inmuebles por montos superiores a pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000).”.
Art. 20 - Sustituir el texto del artículo 15 bis de la resolución (UIF) 70/2011 por el siguiente:
“Los sujetos obligados contemplados en la resolución (UIF) 32/2012 deberán reportar a tenor de lo siguiente:
a) Los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de primera división y primera B nacional, organizados por la AFA,
deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes, las operaciones que a continuación se
enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:
1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos.
2. Las transferencias o cesiones de derechos económicos, derivados de derechos federativos.
3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o
el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa
cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días.
b) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá informar respecto de los períodos semestrales comprendidos entre el 1 de
setiembre y el último día de febrero inclusive, y entre el 1 de marzo y el último día de agosto inclusive; hasta el día 15 del mes
siguiente al de finalización del período semestral de que se trate, la siguiente información:
1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos.
2. La titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que
integran cada uno de los planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de los torneos de futbol de primera
división y primera B nacional, organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados clubes la
información correspondiente. 3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000) o
el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa
cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los treinta (30) días.
c) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá informar, aquellos clubes cuyos equipos de fútbol hubieran ascendido a la
categoría primera B nacional y los que hubieran descendido de la citada categoría dentro de los 30 días de producidos los
correspondientes ascensos y descensos.
d) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá informar antes del 31 de diciembre del corriente año la titularidad de la
totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los
planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de primera división y primera B nacional,
organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados clubes la información correspondiente.”.
Art. 21 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 2 de la resolución (UIF) 199/2011 por el siguiente:
“b) Cliente: son todos aquellos apostadores que efectúen cobranzas de premios o conversión de valores por montos superiores a los
pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) o su equivalente en otras monedas o bienes.”.
Art. 22 - Sustituir el texto del artículo 11 de la resolución (UIF) 11/2012 por el siguiente:
“La política de ‘Conozca a su Cliente’ será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el
mismo. Dicha relación deberá basarse en el conocimiento de sus clientes prestando especial atención a su FUNCIONAMIENTO o
evolución -según corresponda- con el propósito de evitar el lavado de activos y la financiación del Terrorismo.
A esos efectos el sujeto obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la resolución
(UIF) sobre personas expuestas políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la resolución (UIF) vigente en la materia y solicitar información
sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme con lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de
pesos ciento sesenta y ocho mil ($ 168.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la
presente.
En todos los casos, cuando el cliente realice aportes de capital por un monto que sea igual a superior a los pesos ciento sesenta y
ocho mil ($ 168.000) anuales, dichas operaciones deberán ser efectuadas mediante transferencia bancaria, cheque de cuenta propia
o por cualquier otro medio que indique que los fondos utilizados provienen de una cuenta bancaria propia.”.
Art. 23 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 16/2012 por el siguiente:
“b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos
doce millones trescientos veinte mil ($ 12.320.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la
presente.”.
Art. 24 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 11 de la resolución (UIF) 17/2012 por el siguiente:
“Perfil del cliente
En el caso que las operaciones resulten mayores a pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) el sujeto obligado deberá
definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial,
financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con
los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la
misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes
muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de
fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el
propio sujeto obligado.”.
Art. 25 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 18/2012 por el siguiente:
“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos
dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de
la presente.”.
Art. 26 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 22/2012 por el siguiente:
“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos
dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de
la presente.”.
Art. 27 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 11 de la resolución (UIF) 23/2012 por el siguiente:
“Perfil del cliente
En el caso que las operaciones resulten mayores a de pesos dos millones quinientos veinte mil ($ 2.520.000) el sujeto obligado
deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los
fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el
Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para
efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de
bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la
tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido
obtener el propio sujeto obligado.”.
Art. 28 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 32/2012 por el siguiente:
“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos
trescientos treinta y seis mil ($ 336.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
A los efectos del monto establecido en el párrafo anterior deberá tomarse en consideración la suma total involucrada en la
operatoria por todo concepto.”.
Art. 29 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 2 de la resolución (UIF) 66/2012 por el siguiente:“b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación
contractual de carácter financiero, económico o comercial.
En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados,
conforme lo establecido en la ley 25246 y modificatorias.
Asimismo, quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones y otros entes a los cuales las leyes especiales les
acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto anual que alcance o
supere la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes beneficiarios de transferencias (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos
clientes ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto anual inferior a la suma de trescientos treinta y
seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario.”.
Art. 30 - Sustituir el inciso f) del artículo 10 de la resolución (UIF) 127/2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“f) Al operar con otros sujetos obligados, deberá solicitarles la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de
inscripción mediante el sitio web de la UIF; debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en
el Anexo de la resolución (UIF) 70/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.”.
Art. 31 - Sustituir el artículo 16 de la resolución (UIF) 127/2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Perfil del cliente
Art. 16 - En el caso de clientes que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente sobre automotores por un
monto anual que alcance o supere la suma de pesos dos millones doscientos treinta y siete mil ($ 2.237.000), los sujetos obligados
deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los
fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el
Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para
efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de
bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la
tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido
obtener el propio sujeto obligado.
En caso que el Índice de Precios del Sector Automotor mensual acumulado en los últimos seis (6) meses, publicado en la página
web de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), registre un alza superior al quince por
ciento (15%), esta Unidad de Información Financiera procederá a adecuar el monto indicado en el párrafo precedente. También
deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el cliente, así como el origen y
destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, asimismo,
cuando los sujetos obligados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un
titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.
Los sujetos obligados quedarán exceptuados de definir el perfil del cliente cuando:
1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias o cheques personales, siempre que los fondos provengan de
una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando estos tengan origen en créditos prendarios o personales
otorgados por entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificatorias.
En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen lícito de los fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias
otorgadas por la entidad financiera correspondiente.
2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un bien o alguno de los supuestos enumerados en el punto
1), cuando la diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal, transferencia bancaria (siempre que los fondos
provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o personal (otorgado por entidad
financiera sujeta al régimen de la L. 21526 y sus modif.) y el precio del nuevo bien que fuera objeto de adquisición no sea
superior al umbral establecido en el presente artículo.”.
Art. 32 - Sustituir el texto del artículo 26 de la resolución (UIF) 127/2012 por el siguiente:
“Reportes sistemáticos
Los sujetos obligados deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones, realizadas
en el mes calendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran:
1) Expedición de cédulas azules en automotores con valuación superior a pesos ochocientos setenta mil ($ 870.000).
2) Cesión y/o reinscripción y/o cancelación anticipada de prendas en automotores con valuación superior a pesos un millón cien
mil ($ 1.100.000).
3) Adquisición de automotores por un monto superior a pesos novecientos noventa mil ($ 990.000).”.
Art. 33 - Sustituir el artículo 32 de la resolución (UIF) 127/2012, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos
Art. 32 - El plazo para emitir el reporte de una operación sospechosa de lavado de activos será de quince (15) días corridos,
computados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de
reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos, contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o
tentada.”.
Art. 34 - Sustituir el texto del apartado iv) del inciso b) del artículo 2 de la resolución (UIF) 140/2012 por el siguiente:
“iv) En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual que supere la suma de pesos trescientos treinta
y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas. Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos trescientos treinta y seis mil ($
336.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año
calendario.
- Respecto de los agentes de depósito, registro y/o pago de valores fiduciarios, que operen en fideicomisos financieros con oferta
pública, solo serán considerados clientes aquellos que posean especies en poder de los mencionados agentes de depósito,
registro y/o pago de valores fiduciarios, adquiridas en uno o en varios actos y cuyo valor de adquisición sea superior a la suma
de pesos dos millones ochocientos mil ($ 2.800.000) o su equivalente en otras monedas.”.
Art. 35 - Sustituir el texto del inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 50/2013 por el siguiente:
“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de pesos
un millón seiscientos ochenta mil ($ 1.680.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la
presente.”.
Art. 36 - Sustituir el texto del artículo 25 de la resolución (UIF) 50/2013 por el siguiente:
“Reportes sistemáticos
Los sujetos obligados deberán informar a partir del día primero (1) hasta el día quince (15) de cada mes las operaciones, realizadas
en el mes calendario inmediato anterior, que a continuación se enumeran:
1) Precancelación de operaciones superiores a pesos ochocientos cuarenta mil ($ 840.000).
2) Clientes que registren tres (3) o más planes.
3) Cambio de beneficiarios y/o cesiones de planes superiores a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000).”.
Art. 37 - Sustituir el inciso a) del artículo 2 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“a) Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de motovehículos de 2, 3 o 4
ruedas de 300 cc de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, micrómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial
autopropulsados, que deban registrarse ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Se encuentran alcanzadas tanto aquellas que realizan la compraventa de bienes propios como quienes realizan dicha compraventa
en los términos del artículo 1132 del Código Civil y Comercial de la Nación, incluyendo, en todos los supuestos, a las agencias
automotores oficiales y a los agentes y agencias de reventa.
En el caso de motovehículos de 2, 3 o 4 ruedas de 300 cc de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, micrómnibus,
tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados cero (0) kilómetro adquiridos por intermedio de agentes o agencias de
reventa, la agencia automotor oficial será considerada sujeto obligado.
En dicho supuesto, la actividad del agente o agencia de reventa se limita a la remisión de la información y/o documentación
establecida en el Capítulo III de la presente norma a la agencia automotor oficial.”.
Art. 38 - Sustituir el inciso b.1) del artículo 2 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“b.1) Son clientes todas aquellas personas físicas, jurídicas o estructuras legales sin personería jurídica que adquieran los bienes a
que se refiere el inciso a) precedente.
La calidad de cliente se adquiere a partir de la exteriorización material de la voluntad de la persona de llevar a cabo una operación
de compraventa con el sujeto obligado (por ejemplo la constitución de una reserva, de una seña, etc.).”.
Art. 39 - Sustituir el inciso b) del artículo 11 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones de compraventa de automotores por un monto anual que
alcance o supere los pesos dos millones doscientos treinta y siete mil ($ 2.237.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme
lo previsto en el artículo 19 de la presente.
En caso que el Índice de Precios del Sector Automotor mensual acumulado en los últimos seis (6) meses, publicado en la página
web de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), registre un alza superior al quince por
ciento (15%), esta Unidad de Información Financiera procederá a adecuar el monto indicado en el párrafo precedente.”.
Art. 40 - Sustituir el inciso f) del artículo 17 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“f) Solicitar al cliente, que a su vez sea sujeto obligado, la acreditación del registro ante la UIF u obtener la constancia de inscripción
mediante el sitio web de la UIF; debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos en el Anexo de
la resolución (UIF) 70/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.”.
Art. 41 - Sustituir los puntos 1 y 2 del artículo 19 de la resolución (UIF) 489/2013, por los siguientes:
“1) Las operaciones se realicen mediante transferencias bancarias o cheques personales, siempre que los fondos provengan de una
cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular, y/o cuando estos tengan origen en créditos prendarios o personales otorgados
por entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificatorias.
En tales supuestos, y a los fines de acreditar el origen licito de los fondos, resultará suficiente la acreditación de las constancias
otorgadas por la entidad financiera correspondiente.
2) Las operaciones se efectúen mediante dación en pago, permuta de un bien o alguno de los supuestos enumerados en el punto
1), cuando la diferencia entre el valor del bien aportado, cheque personal, transferencia bancaria (siempre que los fondos
provengan de una cuenta de la cual el cliente fuera titular o cotitular) o crédito prendario o personal (otorgado por entidad
financiera sujeta al régimen de la L. 21526 y sus modif.) y el precio del nuevo bien que fuera objeto de adquisición no sea superior
al umbral establecido en el inciso b) del artículo 11 de la presente resolución.”.
Art. 42 - Sustituir el artículo 31 de la resolución (UIF) 489/2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos
Art. 31 - El plazo para emitir el reporte de una operación sospechosa de lavado de activos será de quince (15) días corridos,
computados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de
reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos, contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o
tentada.”.
Art. 43 - Sustituir el texto del inciso d) del artículo 25 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente: “d) Salvo cuando exista sospecha de LA/FT, en los casos de clientes que: (i) operen por importes mensuales que no superen los
pesos trescientos treinta y seis mil ($ 336.000) o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de
remuneraciones, o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, y (ii) los clientes que operen por
importes mensuales que no superen los pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas
vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los
organismos nacionales, provinciales o municipales competentes.”.
Art. 44 - Sustituir el texto del inciso c) del artículo 34 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente:
“c) El patrimonio del cliente bajo la gestión de la entidad ascienda a pesos veintiocho millones ($ 28.000.000), o su equivalente en
otras monedas.”.
Art. 45 - Sustituir el texto del segundo párrafo del artículo 41 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente:
“En tal sentido, en aquellos depósitos por importes iguales o superiores a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) o su
equivalente en otras monedas, las entidades deberán identificar a la persona que efectúe la operación, en los términos establecidos
en el primer párrafo del artículo 23 de la presente, requiriéndole información y dejando constancia de ello, si es realizada por sí o
por cuenta de un tercero, en cuyo caso, se procederá a recabar el nombre completo y/o denominación social de este último, y el
número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.”.
Art. 46 - Sustituir el texto del inciso a) del artículo 42 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente:
“a) Reporte de transacciones en efectivo de alto monto (RTE): el sujeto obligado deberá informar, de manera sistemática, todas las
transacciones realizadas en moneda local o extranjera que involucren entrega o recibo de dinero en efectivo por un valor igual o
superior a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). El reporte contendrá la siguiente información:
1. Datos identificatorios de la persona que realizó la transacción (operador de los fondos); de la persona en nombre de la cual se
realizó la transacción (titular de los fondos) y de las personas vinculadas al producto al cual o desde el cual se destinan los
fondos.
2. El tipo de transacción que se trata (depósitos o extracciones).
3. La fecha, el monto de la transacción en pesos o su equivalente y la moneda de origen.”.
Art. 47 - Sustituir el texto del inciso d) del artículo 44 de la resolución (UIF) 30/2017 por el siguiente:
“d) Perfil transaccional y debida diligencia continuada: salvo sospecha de LA/FT, en aquellas operaciones de compraventa de
moneda extranjera cuyo monto no supere a la suma equivalente a pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) en el mes, se deberán
obtener los datos identificatorios del cliente, recabando la información contemplada en los artículos 23, 24 o 25 de la presente. En
aquellos casos que la operatoria del cliente, en su totalidad, supere la suma equivalente a pesos quinientos sesenta mil ($ 560.000)
en el año, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 y 37 de la presente. En todos los casos, las
entidades cambiarias deberán observar lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 21 de la presente norma y prestar particular
atención a la posible estructuración de las operaciones por parte de sus clientes, implementando parámetros de monitoreo y análisis
a fin de identificar tal inusualidad.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obliga a aplicar ipso facto (de forma inmediata) las
reglas de debida diligencia reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de
la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar.”.
Art. 48 - Sustituir el texto del segundo párrafo del artículo 29 de la resolución (UIF) 21/2018 por el siguiente:
“Adicionalmente, se podrán aplicar las medidas de debida diligencia simplificada del presente artículo, respecto de los aportes
comprometidos, en el marco de Sistemas de Financiamiento Colectivo, cuando la suma involucrada no supere el monto de pesos
cincuenta y seis mil ($ 56.000).”.
Art. 49 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 40 de la resolución (UIF) 28/2018 por el siguiente:
“Las sociedades de productores asesores de seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte igual o
superior a pesos veintidós millones cuatrocientos mil ($ 22.400.000) y/o con una facturación anual igual o superior a pesos ciento
cuarenta millones ($ 140.000.000), cuyas actividades estén regidas por las leyes 17418, 20091 y 22400 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan, deberán registrarse conforme lo dispuesto por la resolución (UIF) 50/2011 o aquellas que
la modifiquen, complementen o sustituyan; y cumplir con todo lo dispuesto en la presente resolución, con excepción de lo
establecido en el artículo 27 ‘Procedimientos especiales de identificación’ y Capítulo IV del Título II ‘Regímenes informativos’.”.
Art. 50 - Sustituir el texto del primer párrafo del artículo 41 de la resolución (UIF) 28/2018 por el siguiente:
“Las sociedades de productores asesores de seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte inferior a
pesos veintidós millones cuatrocientos mil ($ 22.400.000), los productores asesores de seguros y agentes institorios cuyas
actividades estén regidas por las leyes 17418, 20091 y 22400 o aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan, serán
responsables de identificar al cliente, y solicitar y entregar a las empresas aseguradoras la información y documentación relativa a
la identificación de los clientes prevista en los artículos 21 cuarto párrafo, 24, 25, 29 y 30; quedando exceptuados de tal deber en
los casos contemplados en el artículo 23 de la presente”.
Art. 51 - La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 52 - De forma.
Para cualquier duda o consulta profesional, podrá efectuarla
LEGAL: al Abogado Lucas Orlando, teléfono (54+9 - 011) 4970-9770 o su correo orlandoabogados@gmail.com.-
CONTABLE: al Contador Fernando Aguilar, teléfono (54+9 - 011) 6822-3338 o su correo angelfernandoaguilar@gmail.com
Muchas gracias Lucas. Esto es muy importante. Es una verguenza que el Estado Nacional a traves de la UIF siga apabullando a las ONG/OSC con requisitos burocraticos que exigen un enorme esfuerzo administrativo que lo unico que hace es quitarle recursos para sus tareas especificas.
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