LEY PROVINCIAL DE BUENOS AIRES
Nro. 13.447 – Voluntariado Social.
Publicación en el B.O.: 09/03/2006.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY
ARTICULO 1°: Establécese que la actividad prestada como voluntariado social debidamente acreditada, de conformidad a los términos establecidos en la Ley Nacional 25.855, constituirá un antecedente de valoración, en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado Provincial.
ARTICULO 2°: El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo que al efecto determine, fomentará programas de asistencia técnica y capacitación al voluntario e implementará campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades propias del mismo, mediante los medios de comunicación pertenecientes al Estado Provincial, como así también por otros que se estimen pertinentes a tal fin.
ARTICULO 3°: Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley adoptando las medidas que, los órganos de gobierno de cada uno de aquéllos, estimen procedentes para la promoción del voluntariado social.
ARTICULO 4°: La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.
ARTICULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil cinco.
GRACIELA M. GIANNETTASIO“”Presidente H. Senado
Máximo Augusto Rodríguez“”Secretario Legislativo H. Senado
ISMAEL JOSE PASSAGLIA“”Presidente H. C. Diputados
Juan Pedro Chaves“”Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 269
La Plata, 15 de febrero de 2006.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
SOLA“”F. Randazzo
Registrada bajo el número TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (13.447).
María López Outeda“”Subsecretaria Legal, Técnica y de“”Asuntos Legislativos de la Gobernación
DECRETO REGLAMENTARIO
LA PLATA, agosto de 2009
VISTO el dictado de la Ley Nº 13.447 de Voluntariado Social, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.447 estableció que la actividad prestada como voluntariado social debidamente acreditada de conformidad a los términos establecidos en la Ley Nacional Nº 25.855 constituirá un antecedente de valoración en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado Provincial;
Que resulta necesario determinar el organismo competente para fomentar programas de asistencia técnica y capacitación al voluntario e implementar campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades propias del mismo;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, proemio e inciso 2º de la Constitución Provincial;
Por ello,
Que la Ley Nº 13.447 estableció que la actividad prestada como voluntariado social debidamente acreditada de conformidad a los términos establecidos en la Ley Nacional Nº 25.855 constituirá un antecedente de valoración en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado Provincial;
Que resulta necesario determinar el organismo competente para fomentar programas de asistencia técnica y capacitación al voluntario e implementar campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades propias del mismo;
Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, proemio e inciso 2º de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
DECRETA
ARTICULO 1º. Establecer que la actividad prestada como voluntariado social, debidamente acreditada, constituirá un antecedente de valoración obligatoria y positiva en los concursos para cubrir vacantes en los tres poderes del Estado y en los Organismos de la Constitución Provincial.
ARTICULO 2º. A tal efecto, los sujetos voluntarios deberán ser asegurados contra los riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, debiendo acreditar las organizaciones en las que se ejerce el voluntariado social la suscripción de las pólizas de seguro correspondientes.
ARTICULO 3º. Crear el Registro Provincial de Organizaciones de Voluntariado, el que asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación de las entidades que soliciten su incorporación al presente régimen, debiéndose acreditar previamente el cumplimiento del recaudo previsto en el artículo 2º.
ARTICULO 4º. Las organizaciones debidamente inscriptas en el presente régimen podrán expedir las certificaciones que acrediten el desempeño de voluntariado social a los fines del artículo 1º.
ARTICULO 5º. Establecer que las personas jurídicas de carácter público solamente deberán acreditar el cumplimiento del recaudo establecido en el artículo 2º para poder expedir las certificaciones que acrediten el desempeño de voluntariado social.
ARTICULO 6º. El Ministerio de Desarrollo Social será la autoridad de aplicación del presente régimen, correspondiéndole organizar el Registro Provincial de Organizaciones de Voluntariado. Asimismo, será el organismo competente para fomentar programas de asistencia técnica y capacitación del voluntario y para implementar campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades propias del mismo.
ARTICULO 7°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Registro, al Boletín Oficial, al SINBA y pasar al Ministerio de Desarrollo Social. Cumplido, archivar.
Baldomero Alvarez de Olivera – Mtro. de Desarrollo Social
Daniel Scioli – Gdor. de la Pcia. de Bs. As.
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