Condena a Contador por acceder a la AFIP con clave fiscal ajena sin autorización
Cuantas veces hemos concedido las claves a personas de confianzas ya sea por distintos motivos.- Asimismo cuántas veces hemos recibido desde otras personas y por distintas formas de comunicación autorización para acceder y poder ayudar a distintos inconvenientes.- Siempre hemos accedido desde ambas partes y recordamos sus inicios.- Ahora en el ínterin o pasado de mucho tiempo, cuantas veces por equis motivos, esa relación de confianza se ha quebrado y no se han tomado los recaudos necesarios de ambas partes.-
Ya sea de una parte o desde la otra, que herramientas y/o resguardo jurídico hemos implementados para poder evitarnos dolores de cabezas.- Cuantas veces recordamos que ya es tarde la consulta con nuestro Abogado de confianza por un hecho ya consumado y donde la situación se complica más en tiempos y costos.-
Allí un clic nos advierte, que una consulta jurídica no es un gasto y sí, una inversión en costos, tiempos y salud.-
Se comparte fallo judicial:
Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal, sala I(CFCasacionPenal)(SalaI)
Fecha: 30/03/2017
Partes: R., G. W. s/ recurso de casación
Partes: R., G. W. s/ recurso de casación
Hechos:
Un contador utilizó sin autorización claves fiscales ajenas para ingresar a la página de AFIP y realizar operaciones impositivas. Por el hecho fue condenado a diez meses de prisión por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido. Interpuesto recurso de casación, la Cámara lo rechazó.
Sumarios:
1. El imputado debe ser condenado por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido, en tanto se acreditó que, en virtud de su rol de contador, ingresó a la página de AFIP y realizó operaciones impositivas utilizando claves fiscales ajenas sin autorización, pues desarrolló así la acción típica prevista en la figura atribuida, es decir, con conocimiento y voluntad de vulnerar el ingreso a esos datos, encontrándose configurado el doble aspecto que requiere el dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 153 bis del Código Penal.
2. Rechazado el recurso de casación interpuesto por la defensa de quien fue condenado por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido, corresponde imponer costas en la instancia, de conformidad con los arts. 470 y 471 y, a contrario sensu, 530, 531 y cdtes., del Código Procesal Penal de la Nación (del voto en disidencia parcial de la Dra. Figueroa).
Texto Completo: Buenos Aires, marzo 30 de 2017.
Resulta: 1°) Que el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro mediante veredicto dictado en fecha 26 de agosto de 2016, cuyos fundamentos fueron leídos el 1 de septiembre de 2016, resolvió: 1.- Condenar a G. W. R. a la pena de diez (10) meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso por resultar autor penalmente responsable del delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido reiterado en dos ocasiones que concurren realmente entre sí (artículos 26, 29 —inciso 3°.—, 40, 41, 45 y 153 bis —primer párrafo— del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) —cfr. fs. 400/400 vta. y fs. 402/17—.
2°) Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, el doctor H. A. G., defensor particular del imputado G. W. R. (cfr. fs. 400/425), el que fue concedido por el a quo, tal como consta a fs. 427/428 y mantenido en esta instancia a fs. 436.
3°) En primer término, la defensa advirtió que recurre el decisorio de conformidad con el art. 456 inc. 2° y concordantes del CPPN.
Adujo que la sentencia recurrida resulta violatoria del artículo 123 del digesto adjetivo y del principio de razonabilidad.
Asimismo refirió que conculca las garantías y derechos de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional y también el art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 5°. incs. a) y b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
El recurrente señaló que la sentencia resulta arbitraria pues carece de motivación suficiente al no haberse acreditado fehacientemente la autoría de su asistido.
En ese orden de ideas, indicó que la sentenciante coloca a su asistido en el rol de autor sosteniéndose únicamente en una prueba —titularidad de la IP de Internet—, habiendo desvinculado a toda otra persona, incluso el querellante y allegados al mismo con evidentes intereses contrapuestos a los de su asistido, que conocieran la clave de acceso o hubieran utilizado la IP, destacando que ello no es imposible que haya sucedido.
Adujo que la sentencia recurrida resulta violatoria del artículo 123 del digesto adjetivo y del principio de razonabilidad.
Asimismo refirió que conculca las garantías y derechos de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional y también el art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 5°. incs. a) y b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
El recurrente señaló que la sentencia resulta arbitraria pues carece de motivación suficiente al no haberse acreditado fehacientemente la autoría de su asistido.
En ese orden de ideas, indicó que la sentenciante coloca a su asistido en el rol de autor sosteniéndose únicamente en una prueba —titularidad de la IP de Internet—, habiendo desvinculado a toda otra persona, incluso el querellante y allegados al mismo con evidentes intereses contrapuestos a los de su asistido, que conocieran la clave de acceso o hubieran utilizado la IP, destacando que ello no es imposible que haya sucedido.
Se agravió de que se haya ignorado que la utilización de la IP puede ser remota, en cuyo caso tampoco se podría identificar a la persona que accedió al lugar cuyo ingreso es restringido a quien detenta la clave de acceso.
Refirió que la judicante afirma que fue desde su oficina desde donde se produjeron los accesos indebidos a la página de AFIP, partiendo de la base que la conexión se dio en su oficina, habiendo destacado el impugnante que nada acredita dicho extremo pues pudo haber sido desde la utilización remota de la IP.
A su criterio, las apreciaciones que formuló la jueza vinculadas con la enemistad, clave de acceso y conocimiento contable son circunstancias que pueden tener otra valoración, pues tener enojo con alguien no vislumbra necesariamente realizar un burdo acto intencional de generar deuda impositiva que justamente por ser contador, se conoce que pueden tener sus correspondientes rectificativas, tal como se dijo en el debate.
Enfatizó que más burdo aún si se pretende sostener que un profesional pone en juego su carrera dejando rastros que permitan llegar a pensar que justamente fue él.
Afirmó que la sentencia es arbitraria porque no tiene en cuenta que con las premisas sobre las que se sostiene se soslaya otra interpretación con otra conclusión.
Indicó que la proyección de la condena la define la pertenencia de la IP en cabeza de R. pero, a su ver, no es suficiente para que con ello se determine que ha sido el titular de la misma quien efectivamente realizó, actuó e ingresó en el sistema restringido, utilizando una clave que también conocía el querellante.
Afirmó que la sentencia es arbitraria porque no tiene en cuenta que con las premisas sobre las que se sostiene se soslaya otra interpretación con otra conclusión.
Indicó que la proyección de la condena la define la pertenencia de la IP en cabeza de R. pero, a su ver, no es suficiente para que con ello se determine que ha sido el titular de la misma quien efectivamente realizó, actuó e ingresó en el sistema restringido, utilizando una clave que también conocía el querellante.
En ese sentido, sostuvo que es necesario determinar si ese dato identificatorio fue adquirido transgrediendo garantía constitucional pues las direcciones de IP son datos personales y como tales se encuentran protegidos por las garantías establecidas por la ley 25.326.
Destacó que no se ha identificado desde que dispositivo (PC) supuestamente se ingresó o utilizó la IP enrostrada como perteneciente a R. y que la AFIP al tiempo que negó la pertinencia del pedido de identificación de la IP por salvaguarda legal giró la consulta del pedido a las empresas prestatarias quien finalmente identificó al titular.
Destacó que no se ha identificado desde que dispositivo (PC) supuestamente se ingresó o utilizó la IP enrostrada como perteneciente a R. y que la AFIP al tiempo que negó la pertinencia del pedido de identificación de la IP por salvaguarda legal giró la consulta del pedido a las empresas prestatarias quien finalmente identificó al titular.
El recurrente entendió que dicha identificación ha sido obtenida mediante transgresión a la norma que protege los derechos personales sobre aquélla al tiempo que no ha identificado fehacientemente desde qué dispositivo se ha ingresado a través de aquella IP, dato que a su ver, es insalvable.
Concluyó afirmando que ello evidencia una errónea motivación de discernir sobre lo que se debe entender primero técnicamente y luego jurídicamente, que es la IP, aclarando que la titularidad de la IP (obtenida en menoscabo de derechos personales) nada acredita sobre actividad (ingreso personal de R.) en las declaraciones ingresadas ante la AFIP.
Concluyó afirmando que ello evidencia una errónea motivación de discernir sobre lo que se debe entender primero técnicamente y luego jurídicamente, que es la IP, aclarando que la titularidad de la IP (obtenida en menoscabo de derechos personales) nada acredita sobre actividad (ingreso personal de R.) en las declaraciones ingresadas ante la AFIP.
A ello adunó que no se puede ignorar que existen numerosos programas para cambiar las IP u originar una intromisión en las mismas, todo ello implica que no necesariamente debió haber sido el titular de la IP quien ejecutó la acción.
Bajo el título “falta de tipicidad, inobservancia de la presunción de inocencia. Inexistencia de dolo. Duda”, señaló que para la sentenciante es suficiente que R. haya estado sentado presuntamente los días 29 y 30 de mayo de 2014 en la mesa de su trabajo, sin importar que esa silla también pudo haber sido ocupada por otra persona, para imputarle autoría evidente en el acceso restringido, o que lo haya sido desde un dispositivo remoto utilizando la IP de aquél.
Remarcó que ninguna prueba acredita actividad propia a favor del resultado, destacando asimismo que se necesita que el querellado haya actuado con dolo para que de ese modo los querellantes intenten desconocer la presunta deuda con la AFIP, por lo que al no haberse acreditado accionar doloso alguno en el acceso restringido, solicitó que la conducta de su asistido debe ser calificada como atípica.
Por último, afirmó que la presunción de inocencia no ha sido socavada por lo que debe regir el beneficio de la duda a favor de su defendido y peticionó que se case la sentencia impugnada dejando sin efecto la condena dictada.
Dejó formulada la reserva del caso federal.
Bajo el título “falta de tipicidad, inobservancia de la presunción de inocencia. Inexistencia de dolo. Duda”, señaló que para la sentenciante es suficiente que R. haya estado sentado presuntamente los días 29 y 30 de mayo de 2014 en la mesa de su trabajo, sin importar que esa silla también pudo haber sido ocupada por otra persona, para imputarle autoría evidente en el acceso restringido, o que lo haya sido desde un dispositivo remoto utilizando la IP de aquél.
Remarcó que ninguna prueba acredita actividad propia a favor del resultado, destacando asimismo que se necesita que el querellado haya actuado con dolo para que de ese modo los querellantes intenten desconocer la presunta deuda con la AFIP, por lo que al no haberse acreditado accionar doloso alguno en el acceso restringido, solicitó que la conducta de su asistido debe ser calificada como atípica.
Por último, afirmó que la presunción de inocencia no ha sido socavada por lo que debe regir el beneficio de la duda a favor de su defendido y peticionó que se case la sentencia impugnada dejando sin efecto la condena dictada.
Dejó formulada la reserva del caso federal.
4°) Que durante el término de oficina previsto en el art. 465, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Nación, sólo se presentó el querellante A. H. I. con el patrocinio letrado de la doctora C. L. I., quien con sustento en las consideraciones expuestas en su escrito, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por la defensa (cfr. fs. 442/452).
5°) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N, oportunidad en la que la parte querellante presentó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
6°) Que efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Gustavo M. Hornos, Mariano H. Borinsky y Ana M. Figueroa.
El doctor Hornos dijo:
El doctor Hornos dijo:
I. En primer término cabe señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular del imputado resulta formalmente admisible toda vez que el temperamento recurrido constituye una sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inc. 2°, del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado Código ritual.
Corresponde recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —art. 14.5— y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —art. 8.2.h— exigen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.
En este sentido, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “López, Fernando Daniel s/recurso de queja” (causa Nro. 4807, Reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/2004) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación” (Reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/2004).
Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas —explícitas o implícitas— presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.
Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho, Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa —causa N° 168—).
A la luz de estas premisas habrá entonces de analizarse la resolución en crisis.
Corresponde recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —art. 14.5— y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —art. 8.2.h— exigen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.
En este sentido, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “López, Fernando Daniel s/recurso de queja” (causa Nro. 4807, Reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/2004) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación” (Reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/2004).
Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas —explícitas o implícitas— presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.
Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho, Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa —causa N° 168—).
A la luz de estas premisas habrá entonces de analizarse la resolución en crisis.
II. Establecido, ello considero pertinente reseñar el factum que se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada.
Allí se señaló que “Todas aquellas operaciones llevadas adelante en la página web de la A.F.I.P. los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio de 2014 (a excepción de aquella única que más arriba se detalló —declaración jurada del impuesto a las ganancias por el año 2013 de la cooperativa—) vinculadas a los contribuyentes A. H. I. (CUIT…) y “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” (CUIT…) y que se detallaron acabadamente en los puntos d y g —apartado 1— del acápite I de esta sentencia fueron concretadas desde la dirección I.P. … Prueba contundente de ello son las actuaciones que el ente recaudador suministró a fojas 44/104 y 148/171.
También se tiene por probado que esa dirección I.P. en las fechas en cuestión estuvo asignada a un dispositivo que se conectó a Internet utilizando el servicio de “ARNET” para el abonado telefónico … instalado en el domicilio de la calle …, piso …, oficina… de San Martín y registrado a nombre de G. W. R.
Allí se señaló que “Todas aquellas operaciones llevadas adelante en la página web de la A.F.I.P. los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio de 2014 (a excepción de aquella única que más arriba se detalló —declaración jurada del impuesto a las ganancias por el año 2013 de la cooperativa—) vinculadas a los contribuyentes A. H. I. (CUIT…) y “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” (CUIT…) y que se detallaron acabadamente en los puntos d y g —apartado 1— del acápite I de esta sentencia fueron concretadas desde la dirección I.P. … Prueba contundente de ello son las actuaciones que el ente recaudador suministró a fojas 44/104 y 148/171.
También se tiene por probado que esa dirección I.P. en las fechas en cuestión estuvo asignada a un dispositivo que se conectó a Internet utilizando el servicio de “ARNET” para el abonado telefónico … instalado en el domicilio de la calle …, piso …, oficina… de San Martín y registrado a nombre de G. W. R.
De otro lado también se encuentra plenamente probado que R. ejerció la función de contador de la cooperativa y que como tal conocía las claves fiscales de la misma y de I. (lo que tanto la querella como el querellado han reconocido) y que, en malos términos, renunció a la misma en el mes de mayo del año 2013. Más allá de los dichos coincidentes en este aspecto del imputado y de I., esta circunstancia se acreditó además con la constancia de renuncia que se incorporó a fojas 27/8. (…..)”
“Es decir, como colofón, se encuentra probado que los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio del año 2014 desde un dispositivo apto para la navegación en Internet que se conectó a la red utilizando el servicio de “ARNET” emplazado en la oficina de R. (sita en la calle …, piso…, departamento …, de San Martín) se ingresó a la página web de la AFIP. específicamente a los datos informáticos allí contenidos de A. H. I. y de la “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” utilizando para ello las claves fiscales asignadas a ambos y sin su autorización”. —cfr. fs. 411/412 vta.—.
“Es decir, como colofón, se encuentra probado que los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio del año 2014 desde un dispositivo apto para la navegación en Internet que se conectó a la red utilizando el servicio de “ARNET” emplazado en la oficina de R. (sita en la calle …, piso…, departamento …, de San Martín) se ingresó a la página web de la AFIP. específicamente a los datos informáticos allí contenidos de A. H. I. y de la “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” utilizando para ello las claves fiscales asignadas a ambos y sin su autorización”. —cfr. fs. 411/412 vta.—.
III. Reeditado el marco fáctico acreditado en las presentes, adelanto desde ya que el embate casatorio no recibirá de mi parte favorable acogida. Y ello es así pues encuentro correctamente fundada, de conformidad con los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N. la sentencia puesta en crisis.
De su lectura se desprende la existencia de un sólido cuadro probatorio correctamente valorado, que de adverso a lo esgrimido por el impugnante, no deja lugar a dudas respecto de la existencia del hecho acontecido ni de la calidad de autor responsable del imputado. Así, los intentos de la empeñosa defensa no logran conmover los fundamentos del fallo.
De su lectura se desprende la existencia de un sólido cuadro probatorio correctamente valorado, que de adverso a lo esgrimido por el impugnante, no deja lugar a dudas respecto de la existencia del hecho acontecido ni de la calidad de autor responsable del imputado. Así, los intentos de la empeñosa defensa no logran conmover los fundamentos del fallo.
En ellos se ha precisado el contenido de la prueba sobre la que la judicante estructuró la condena, habiéndose brindado los elementos de juicio necesarios que permiten constatar que el proceso intelectivo desarrollado ha sido llevado a cabo con arreglo a los principios que informan el sistema de la libre convicción (reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común).
En cuanto al punto crucial de concreto agravio casatorio que discurre sobre la ausencia de prueba que acredite que fue el imputado quien accedió a la página de la AFIP, no le asiste razón a la defensa pues la jueza a quo ha reseñado los elementos convictivos que valorados críticamente le han permitido arribar a la conclusión adoptada.
En cuanto al punto crucial de concreto agravio casatorio que discurre sobre la ausencia de prueba que acredite que fue el imputado quien accedió a la página de la AFIP, no le asiste razón a la defensa pues la jueza a quo ha reseñado los elementos convictivos que valorados críticamente le han permitido arribar a la conclusión adoptada.
En ese orden de ideas, se erigieron relevantes, por su contundencia, las actuaciones que el ente recaudador suministró a fs. 44/104 y 148/171.
También fueron valorados y resultaron concluyentes los datos de titularidad del I.P. aportados por la firma “Telecom Argentina S.A.”, obrante a fs. 181, aunados al croquis que luce a fs. 361, para probar que la dirección I.P. …, en las fechas en cuestión, estuvo asignada a un dispositivo que se conectó a Internet utilizando el servicio de “ARNET” para el abonado telefónico … instalado en el domicilio de la calle …, piso …, oficina… de San Martín y registrado a nombre de G. W. R.
Configuró asimismo el plexo cargoso la prueba incorporada por lectura identificada como “G” consistente en:
Configuró asimismo el plexo cargoso la prueba incorporada por lectura identificada como “G” consistente en:
1) Una factura de la firma “Telecom Argentina S.A.” —para las líneas …, … y …— que incluye el servicio de Internet de “ARNET”, con fecha de vencimiento 3 de enero de 2014, registrada a nombre de “Cooperativa de Vivienda Crédito” y con domicilio en la calle …, piso …, departamento …, de San Martín;
2) Una factura de la firma “Telecom Argentina S.A.” —para las líneas …, … y …— que incluye el servicio de Internet de “ARNET”, con fecha de vencimiento 3 de febrero de 2014, registrada a nombre de “Cooperativa de Vivienda Crédito” y con domicilio en la calle … de San Martín;
3) Un mandamiento de intimación de pago N° 3923/2016 librado en el marco del expediente caratulado “Fisco Nacional-AFIP c. Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana s/Ejecución Fiscal del Juzgado Federal N° 1 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín, una promoción de ejecución fiscal y tres boletas de deuda de la A.F.I.P. (vinculados a las deudas mantenidas por la cooperativa en cuestión con el Fisco en relación con los impuestos al valor agregado y a las ganancias detalladas —en lo que hace al IVA— en las declaraciones juradas presentadas el 29 de mayo del año 2014);
4) Un formulario 02 al que se adjunta un informe del rodado dominio … cuyo titular resulta ser la cooperativa referida y que indica que respecto del bien obra una inhibición a requerimiento del Juzgado Federal N° 2 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín.
La jueza de grado también consideró la declaración brindada por el querellante A. H. I. quien manifestó que al momento de los hechos (mayo y junio de 2014) los únicos que conocían su clave fiscal y la de la cooperativa eran R. y su actual contador H. F. (con domicilio en “…el centro…”). Detalló que el acceso a Internet de las computadoras de la cooperativa se hacía a través del servicio contratado por la misma (“ARNET” para la línea…) que era totalmente distinto a aquél que poseía R. a su nombre en su oficina. Explicó que la cooperativa se había ido del domicilio de la calle … aproximadamente en el mes de enero del año 2014, trayendo a colación de ello las facturas de “Telecom Argentina S.A.” que se habían aportado como prueba al comienzo del debate y que indicaban que para el mes de febrero de ese año ya la cooperativa funcionaba en la calle … Agregó que desde que la cooperativa se fue del domicilio de la calle … nunca más volvió allí puesto que las oficinas eran alquiladas y se las devolvieron a su dueño.
La jueza de grado también consideró la declaración brindada por el querellante A. H. I. quien manifestó que al momento de los hechos (mayo y junio de 2014) los únicos que conocían su clave fiscal y la de la cooperativa eran R. y su actual contador H. F. (con domicilio en “…el centro…”). Detalló que el acceso a Internet de las computadoras de la cooperativa se hacía a través del servicio contratado por la misma (“ARNET” para la línea…) que era totalmente distinto a aquél que poseía R. a su nombre en su oficina. Explicó que la cooperativa se había ido del domicilio de la calle … aproximadamente en el mes de enero del año 2014, trayendo a colación de ello las facturas de “Telecom Argentina S.A.” que se habían aportado como prueba al comienzo del debate y que indicaban que para el mes de febrero de ese año ya la cooperativa funcionaba en la calle … Agregó que desde que la cooperativa se fue del domicilio de la calle … nunca más volvió allí puesto que las oficinas eran alquiladas y se las devolvieron a su dueño.
Con sustento en dichos elementos probatorios se afirmó que las operaciones en la página web de la AFIP fueron realizadas desde un dispositivo que utilizó el servicio de “ARNET” de la oficina de R., quien ejerció la función de contador de la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada y en dado ese rol conocía las claves fiscales de la misma y de I., aspecto éste no controvertido pues fue admitido por ambas partes, habiendo renunciado en malos términos a la misma en el mes de mayo del año 2013. Prueba de esto último lo configura, además de la coincidencia entre el querellante I. y el imputado, la constancia de renuncia incorporada a fojas 27/8.
La judicante no soslayó, antes bien tuvo en cuenta, merced a la valoración de los dichos de las partes y de las facturas de “Telecom Argentina S.A.” (de las que surge que para el mes de febrero del año 2014 la referida cooperativa registraba domicilio en la calle …) que tanto la cooperativa como I., en algún momento habían ocupado oficinas en el domicilio de la calle … de San Martín, empero para la época de los hechos de autos (mayo y junio del año 2014) ya no se encontraban allí sino que se habían trasladado al domicilio de la calle … de San Martín.
La judicante no soslayó, antes bien tuvo en cuenta, merced a la valoración de los dichos de las partes y de las facturas de “Telecom Argentina S.A.” (de las que surge que para el mes de febrero del año 2014 la referida cooperativa registraba domicilio en la calle …) que tanto la cooperativa como I., en algún momento habían ocupado oficinas en el domicilio de la calle … de San Martín, empero para la época de los hechos de autos (mayo y junio del año 2014) ya no se encontraban allí sino que se habían trasladado al domicilio de la calle … de San Martín.
En la misma dirección incriminante, las facturas de Telecom S.A. antes mencionadas, acreditan que la Cooperativa —cuando se encontraba en el domicilio de la calle … de San Martín— contaba con un servicio de Internet autónomo proporcionado por la firma “ARNET”.
Quedó claro que la conexión se llevó a cabo en la oficina de R., que éste disponía de una información relevante al conocer las claves fiscales tanto de I. como de la mencionada cooperativa, que además tenía conocimientos especiales —en virtud del rol de contador— para realizar las operaciones impositivas cuestionadas que se sustanciaron mediante los ingresos ilegales, que el nombrado era el titular de la IP desde la cual se efectuaron las maniobras, que sus oficinas coinciden con el lugar de instalación de dicha IP, aunado todo ello a la circunstancia probada de que al momento de los hechos ni los querellantes ni sus empleados ocupaban el edificio en el cual se encuentra la oficina de R. en la que se hallaba instalada la IP desde donde se efectuaron los ingresos ilegales.
Quedó claro que la conexión se llevó a cabo en la oficina de R., que éste disponía de una información relevante al conocer las claves fiscales tanto de I. como de la mencionada cooperativa, que además tenía conocimientos especiales —en virtud del rol de contador— para realizar las operaciones impositivas cuestionadas que se sustanciaron mediante los ingresos ilegales, que el nombrado era el titular de la IP desde la cual se efectuaron las maniobras, que sus oficinas coinciden con el lugar de instalación de dicha IP, aunado todo ello a la circunstancia probada de que al momento de los hechos ni los querellantes ni sus empleados ocupaban el edificio en el cual se encuentra la oficina de R. en la que se hallaba instalada la IP desde donde se efectuaron los ingresos ilegales.
Todos estos elementos configuran el cuadro cargoso cuya valoración de conformidad con la sana crítica racional permitió a la sentenciante reconstruir históricamente las acciones atribuidas al imputado y colegir —en un adecuado razonamiento lógico— que los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio del año 2014 desde un dispositivo apto para la navegación en Internet, conectado a la red mediante el servicio de “ARNET” y emplazado en la oficina de R. (sita en la calle …, piso…, departamento …, de San Martín) se ingresó a la página web de la AFIP, a los datos informáticos allí contenidos del querellante A. H. I. y de la “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” usando las claves fiscales asignadas a los nombrados y sin su autorización (pues a partir de su desvinculación en el año 2013 y en los malos términos en que ello ocurrió, ya no contaba con autorización para proseguir utilizando las mismas).
Dicho corolario se encuentra en sintonía con las manifestaciones del querellante y es el fruto de la valoración racional de las pruebas colectadas, no existiendo resquicio alguno para albergar una hesitación razonable que haga plausible la operatividad del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.), como pretende la defensa y sin que se adviertan fisuras en el decurso del razonamiento desarrollado por la judicante para concluir como lo hizo.
Frente a ello, el argumento defensista basado en una orfandad probatoria derivada de la ineficacia de la titularidad de la IP para concluir en que fue R. —su titular— quien ingresó a la página de la AFIP, carece de asidero y sólo trasunta la discrepancia de esa parte con el resultado alcanzado por la jueza de grado sin haber logrado demostrar cuáles serían los defectos de motivación del fallo.
Tampoco alcanzan para desvirtuar el colofón al que se arribó, las circunstancias que hipotiza la defensa de que la silla de trabajo de R. pudo haber sido ocupada por otra persona, o que un tercero pudo haber accedido desde un dispositivo remoto usando la IP de aquél, pues tal elucubración, huérfana de siquiera un mínimo de sustento, se encuentra contrarrestada con el material convictivo obrante en la causa que ha sido bien valorado por la judicante, erigiéndose por ende en un vano intento por desligarse de la responsabilidad que le cupo a su asistido.
Tampoco alcanzan para desvirtuar el colofón al que se arribó, las circunstancias que hipotiza la defensa de que la silla de trabajo de R. pudo haber sido ocupada por otra persona, o que un tercero pudo haber accedido desde un dispositivo remoto usando la IP de aquél, pues tal elucubración, huérfana de siquiera un mínimo de sustento, se encuentra contrarrestada con el material convictivo obrante en la causa que ha sido bien valorado por la judicante, erigiéndose por ende en un vano intento por desligarse de la responsabilidad que le cupo a su asistido.
Del mismo modo, cabe descartar que hubiera sido el mismo querellante o un empleado de éste quien concretara dicho accionar pues quedó fehacientemente acreditado que al momento de los hechos de autos (mayo y junio de 2014) la referida cooperativa no funcionaba más en la calle … y además poseía un servicio de Internet distinto al que usaba R., por lo que es dable concluir que fue precisamente desde su oficina donde se llevaron a cabo las intromisiones en cuestión.
En definitiva, la sentencia impugnada luce fundada a tenor de los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N. no advirtiéndose transgresión a garantía constitucional alguna ni la tacha de arbitrariedad esgrimida por el recurrente, por lo que cabe rechazar el embate casatorio, lo que así propicio al acuerdo.
Resta señalar, que de conformidad con las probanzas valoradas, el agente llevó a cabo a sabiendas y sin la debida autorización los accesos a los datos informáticos restringidos de la cooperativa y de I. contenidos en el sitio web de la A.F.I.P. desarrollando así la acción típica prevista en la figura atribuida, es decir, con conocimiento y voluntad de vulnerar el ingreso a dichos datos, encontrándose de este modo configurado el doble aspecto que requiere el dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 153 bis del CP, por lo que no podrá prosperar la pretensión de la defensa de que la conducta de su asistido sea reputada como atípica.
Resta señalar, que de conformidad con las probanzas valoradas, el agente llevó a cabo a sabiendas y sin la debida autorización los accesos a los datos informáticos restringidos de la cooperativa y de I. contenidos en el sitio web de la A.F.I.P. desarrollando así la acción típica prevista en la figura atribuida, es decir, con conocimiento y voluntad de vulnerar el ingreso a dichos datos, encontrándose de este modo configurado el doble aspecto que requiere el dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 153 bis del CP, por lo que no podrá prosperar la pretensión de la defensa de que la conducta de su asistido sea reputada como atípica.
De adverso a lo esgrimido por el impugnante, los hechos acreditados configuran el delito de acceso a un sistema o dato informático de acceso restringido reiterados en dos ocasiones que concurren en forma real entre sí, (arts. 55 y 153 bis, primer párrafo, del Código Penal), no mereciendo reparo alguno el juicio de tipicidad formulado por la judicante.
IV. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo:
IV. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo:
a) Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa particular del imputado, Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.) y b) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
El doctor Borinsky dijo:
Que coincido en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Hornos, por lo que adhiero al rechazo del recurso deducido por la defensa de G. W. R., sin costas en la instancia. Tal es mi voto.
La doctora Figueroa dijo:
Que coincido en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Hornos, por lo que adhiero al rechazo del recurso deducido por la defensa de G. W. R., sin costas en la instancia. Tal es mi voto.
La doctora Figueroa dijo:
1°) Adhiero a la solución propiciada por el juez que lidera el Acuerdo, pues comparto en lo sustancial sus fundamentos, con la salvedad de que considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G. W. R. con expresa imposición de costas en la instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
Del estudio integral del cuadro probatorio del caso —y que ha sido reseñado por el juez que vota en primer término— con el alcance con que puede ser materia de revisión en esta instancia, surge que se han acreditado de manera acabada los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo atribuido a R.
En esta línea, cabe precisar que por las actuaciones que la Administración Federal de Ingresos Públicos suministró a fs. 44/104 y 148/171; los datos de titularidad del I.P. aportados por “Telecom Argentina S.A.” a fs. 181; el croquis que luce a fs. 361; las facturas de la firma “Telecom Argentina S.A.” aportadas por la querella al momento del debate; y la constancia de renuncia de fs. 27/28, todo ello analizado de forma integral y correlacionada, se acreditó la actividad ilícita vinculada con el acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido desplegado por G. W. R.
Todo ello además rebate la versión brindada por su defensa, que negó que se encuentre acreditado que R. tuviera vinculación con la conducta imputada.
Del estudio integral del cuadro probatorio del caso —y que ha sido reseñado por el juez que vota en primer término— con el alcance con que puede ser materia de revisión en esta instancia, surge que se han acreditado de manera acabada los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo atribuido a R.
En esta línea, cabe precisar que por las actuaciones que la Administración Federal de Ingresos Públicos suministró a fs. 44/104 y 148/171; los datos de titularidad del I.P. aportados por “Telecom Argentina S.A.” a fs. 181; el croquis que luce a fs. 361; las facturas de la firma “Telecom Argentina S.A.” aportadas por la querella al momento del debate; y la constancia de renuncia de fs. 27/28, todo ello analizado de forma integral y correlacionada, se acreditó la actividad ilícita vinculada con el acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido desplegado por G. W. R.
Todo ello además rebate la versión brindada por su defensa, que negó que se encuentre acreditado que R. tuviera vinculación con la conducta imputada.
En definitiva, a partir del estudio del plexo probatorio del caso y de la sentencia recurrida por la defensa de G. W. R., se concluye que la jueza del tribunal de juicio ha emitido su decisión por un fallo que se encuentra debidamente motivado, que cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros).
El decisorio resulta derivación razonada del estudio integral y armónico de los elementos de prueba y las circunstancias del caso bajo análisis, en apego a las reglas de la lógica y la experiencia y el hecho materia de reproche ha sido correctamente calificado en la figura de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido previsto en el art. 153 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación, sin que las alegaciones de la defensa logren conmover la convicción a la que arribó el a quo.
2°) En conclusión, voto por Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G. W. R., Con costas en la instancia (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
Tal es mi voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa particular del imputado, por mayoría Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.). II. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. N° 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la presente causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. — Ana M. Figueroa. — Gustavo M. Hornos. — Mariano H. Borinsky.
Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal, sala I(CFCasacionPenal)(SalaI) Fecha: 30/03/2017 Partes: R., G. W. s/ recurso de casación Publicado en: LA LEY 07/06/2017, 07/06/2017, 9 – LA LEY2017-C, 378 – LA LEY 15/06/2017, 15/06/2017, 5 – LA LEY2017-C, 459 Cita Online: AR/JUR/8734/2017 Hechos: Un contador utilizó sin autorización claves fiscales ajenas para ingresar a la página de AFIP y realizar operaciones impositivas. Por el hecho fue condenado a diez meses de prisión por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido. Interpuesto recurso de casación, la Cámara lo rechazó. Sumarios: 1. El imputado debe ser condenado por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido, en tanto se acreditó que, en virtud de su rol de contador, ingresó a la página de AFIP y realizó operaciones impositivas utilizando claves fiscales ajenas sin autorización, pues desarrolló así la acción típica prevista en la figura atribuida, es decir, con conocimiento y voluntad de vulnerar el ingreso a esos datos, encontrándose configurado el doble aspecto que requiere el dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 153 bis del Código Penal. 2. Rechazado el recurso de casación interpuesto por la defensa de quien fue condenado por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido, corresponde imponer costas en la instancia, de conformidad con los arts. 470 y 471 y, a contrario sensu, 530, 531 y cdtes., del Código Procesal Penal de la Nación (del voto en disidencia parcial de la Dra. Figueroa). Texto Completo: Buenos Aires, marzo 30 de 2017. Resulta: 1°) Que el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro mediante veredicto dictado en fecha 26 de agosto de 2016, cuyos fundamentos fueron leídos el 1 de septiembre de 2016, resolvió: 1.- Condenar a G. W. R. a la pena de diez (10) meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso por resultar autor penalmente responsable del delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido reiterado en dos ocasiones que concurren realmente entre sí (artículos 26, 29 —inciso 3°.—, 40, 41, 45 y 153 bis —primer párrafo— del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) —cfr. fs. 400/400 vta. y fs. 402/17—. 2°) Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, el doctor H. A. G., defensor particular del imputado G. W. R. (cfr. fs. 400/425), el que fue concedido por el a quo, tal como consta a fs. 427/428 y mantenido en esta instancia a fs. 436. 3°) En primer término, la defensa advirtió que recurre el decisorio de conformidad con el art. 456 inc. 2° y concordantes del CPPN. Adujo que la sentencia recurrida resulta violatoria del artículo 123 del digesto adjetivo y del principio de razonabilidad. Asimismo refirió que conculca las garantías y derechos de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional y también el art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 5°. incs. a) y b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. El recurrente señaló que la sentencia resulta arbitraria pues carece de motivación suficiente al no haberse acreditado fehacientemente la autoría de su asistido. En ese orden de ideas, indicó que la sentenciante coloca a su asistido en el rol de autor sosteniéndose únicamente en una prueba —titularidad de la IP de Internet—, habiendo desvinculado a toda otra persona, incluso el querellante y allegados al mismo con evidentes intereses contrapuestos a los de su asistido, que conocieran la clave de acceso o hubieran utilizado la IP, destacando que ello no es imposible que haya sucedido. Se agravió de que se haya ignorado que la utilización de la IP puede ser remota, en cuyo caso tampoco se podría identificar a la persona que accedió al lugar cuyo ingreso es restringido a quien detenta la clave de acceso. Refirió que la judicante afirma que fue desde su oficina desde donde se produjeron los accesos indebidos a la página de AFIP, partiendo de la base que la conexión se dio en su oficina, habiendo destacado el impugnante que nada acredita dicho extremo pues pudo haber sido desde la utilización remota de la IP. A su criterio, las apreciaciones que formuló la jueza vinculadas con la enemistad, clave de acceso y conocimiento contable son circunstancias que pueden tener otra valoración, pues tener enojo con alguien no vislumbra necesariamente realizar un burdo acto intencional de generar deuda impositiva que justamente por ser contador, se conoce que pueden tener sus correspondientes rectificativas, tal como se dijo en el debate. Enfatizó que más burdo aún si se pretende sostener que un profesional pone en juego su carrera dejando rastros que permitan llegar a pensar que justamente fue él. Afirmó que la sentencia es arbitraria porque no tiene en cuenta que con las premisas sobre las que se sostiene se soslaya otra interpretación con otra conclusión. Indicó que la proyección de la condena la define la pertenencia de la IP en cabeza de R. pero, a su ver, no es suficiente para que con ello se determine que ha sido el titular de la misma quien efectivamente realizó, actuó e ingresó en el sistema restringido, utilizando una clave que también conocía el querellante. En ese sentido, sostuvo que es necesario determinar si ese dato identificatorio fue adquirido transgrediendo garantía constitucional pues las direcciones de IP son datos personales y como tales se encuentran protegidos por las garantías establecidas por la ley 25.326. Destacó que no se ha identificado desde que dispositivo (PC) supuestamente se ingresó o utilizó la IP enrostrada como perteneciente a R. y que la AFIP al tiempo que negó la pertinencia del pedido de identificación de la IP por salvaguarda legal giró la consulta del pedido a las empresas prestatarias quien finalmente identificó al titular. El recurrente entendió que dicha identificación ha sido obtenida mediante transgresión a la norma que protege los derechos personales sobre aquélla al tiempo que no ha identificado fehacientemente desde qué dispositivo se ha ingresado a través de aquella IP, dato que a su ver, es insalvable. Concluyó afirmando que ello evidencia una errónea motivación de discernir sobre lo que se debe entender primero técnicamente y luego jurídicamente, que es la IP, aclarando que la titularidad de la IP (obtenida en menoscabo de derechos personales) nada acredita sobre actividad (ingreso personal de R.) en las declaraciones ingresadas ante la AFIP. A ello adunó que no se puede ignorar que existen numerosos programas para cambiar las IP u originar una intromisión en las mismas, todo ello implica que no necesariamente debió haber sido el titular de la IP quien ejecutó la acción. Bajo el título “falta de tipicidad, inobservancia de la presunción de inocencia. Inexistencia de dolo. Duda”, señaló que para la sentenciante es suficiente que R. haya estado sentado presuntamente los días 29 y 30 de mayo de 2014 en la mesa de su trabajo, sin importar que esa silla también pudo haber sido ocupada por otra persona, para imputarle autoría evidente en el acceso restringido, o que lo haya sido desde un dispositivo remoto utilizando la IP de aquél. Remarcó que ninguna prueba acredita actividad propia a favor del resultado, destacando asimismo que se necesita que el querellado haya actuado con dolo para que de ese modo los querellantes intenten desconocer la presunta deuda con la AFIP, por lo que al no haberse acreditado accionar doloso alguno en el acceso restringido, solicitó que la conducta de su asistido debe ser calificada como atípica. Por último, afirmó que la presunción de inocencia no ha sido socavada por lo que debe regir el beneficio de la duda a favor de su defendido y peticionó que se case la sentencia impugnada dejando sin efecto la condena dictada. Dejó formulada la reserva del caso federal. 4°) Que durante el término de oficina previsto en el art. 465, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Nación, sólo se presentó el querellante A. H. I. con el patrocinio letrado de la doctora C. L. I., quien con sustento en las consideraciones expuestas en su escrito, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por la defensa (cfr. fs. 442/452). 5°) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N, oportunidad en la que la parte querellante presentó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. 6°) Que efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Gustavo M. Hornos, Mariano H. Borinsky y Ana M. Figueroa. El doctor Hornos dijo: I. En primer término cabe señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular del imputado resulta formalmente admisible toda vez que el temperamento recurrido constituye una sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inc. 2°, del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado Código ritual. Corresponde recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —art. 14.5— y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —art. 8.2.h— exigen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz. En este sentido, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “López, Fernando Daniel s/recurso de queja” (causa Nro. 4807, Reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/2004) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación” (Reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/2004). Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas —explícitas o implícitas— presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena. Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho, Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa —causa N° 168—). A la luz de estas premisas habrá entonces de analizarse la resolución en crisis. II. Establecido, ello considero pertinente reseñar el factum que se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada. Allí se señaló que “Todas aquellas operaciones llevadas adelante en la página web de la A.F.I.P. los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio de 2014 (a excepción de aquella única que más arriba se detalló —declaración jurada del impuesto a las ganancias por el año 2013 de la cooperativa—) vinculadas a los contribuyentes A. H. I. (CUIT…) y “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” (CUIT…) y que se detallaron acabadamente en los puntos d y g —apartado 1— del acápite I de esta sentencia fueron concretadas desde la dirección I.P. … Prueba contundente de ello son las actuaciones que el ente recaudador suministró a fojas 44/104 y 148/171. También se tiene por probado que esa dirección I.P. en las fechas en cuestión estuvo asignada a un dispositivo que se conectó a Internet utilizando el servicio de “ARNET” para el abonado telefónico … instalado en el domicilio de la calle …, piso …, oficina… de San Martín y registrado a nombre de G. W. R. De otro lado también se encuentra plenamente probado que R. ejerció la función de contador de la cooperativa y que como tal conocía las claves fiscales de la misma y de I. (lo que tanto la querella como el querellado han reconocido) y que, en malos términos, renunció a la misma en el mes de mayo del año 2013. Más allá de los dichos coincidentes en este aspecto del imputado y de I., esta circunstancia se acreditó además con la constancia de renuncia que se incorporó a fojas 27/8. (…..)” “Es decir, como colofón, se encuentra probado que los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio del año 2014 desde un dispositivo apto para la navegación en Internet que se conectó a la red utilizando el servicio de “ARNET” emplazado en la oficina de R. (sita en la calle …, piso…, departamento …, de San Martín) se ingresó a la página web de la AFIP. específicamente a los datos informáticos allí contenidos de A. H. I. y de la “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” utilizando para ello las claves fiscales asignadas a ambos y sin su autorización”. —cfr. fs. 411/412 vta.—. III. Reeditado el marco fáctico acreditado en las presentes, adelanto desde ya que el embate casatorio no recibirá de mi parte favorable acogida. Y ello es así pues encuentro correctamente fundada, de conformidad con los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N. la sentencia puesta en crisis. De su lectura se desprende la existencia de un sólido cuadro probatorio correctamente valorado, que de adverso a lo esgrimido por el impugnante, no deja lugar a dudas respecto de la existencia del hecho acontecido ni de la calidad de autor responsable del imputado. Así, los intentos de la empeñosa defensa no logran conmover los fundamentos del fallo. En ellos se ha precisado el contenido de la prueba sobre la que la judicante estructuró la condena, habiéndose brindado los elementos de juicio necesarios que permiten constatar que el proceso intelectivo desarrollado ha sido llevado a cabo con arreglo a los principios que informan el sistema de la libre convicción (reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común). En cuanto al punto crucial de concreto agravio casatorio que discurre sobre la ausencia de prueba que acredite que fue el imputado quien accedió a la página de la AFIP, no le asiste razón a la defensa pues la jueza a quo ha reseñado los elementos convictivos que valorados críticamente le han permitido arribar a la conclusión adoptada. En ese orden de ideas, se erigieron relevantes, por su contundencia, las actuaciones que el ente recaudador suministró a fs. 44/104 y 148/171. También fueron valorados y resultaron concluyentes los datos de titularidad del I.P. aportados por la firma “Telecom Argentina S.A.”, obrante a fs. 181, aunados al croquis que luce a fs. 361, para probar que la dirección I.P. …, en las fechas en cuestión, estuvo asignada a un dispositivo que se conectó a Internet utilizando el servicio de “ARNET” para el abonado telefónico … instalado en el domicilio de la calle …, piso …, oficina… de San Martín y registrado a nombre de G. W. R. Configuró asimismo el plexo cargoso la prueba incorporada por lectura identificada como “G” consistente en: 1) Una factura de la firma “Telecom Argentina S.A.” —para las líneas …, … y …— que incluye el servicio de Internet de “ARNET”, con fecha de vencimiento 3 de enero de 2014, registrada a nombre de “Cooperativa de Vivienda Crédito” y con domicilio en la calle …, piso …, departamento …, de San Martín; 2) Una factura de la firma “Telecom Argentina S.A.” —para las líneas …, … y …— que incluye el servicio de Internet de “ARNET”, con fecha de vencimiento 3 de febrero de 2014, registrada a nombre de “Cooperativa de Vivienda Crédito” y con domicilio en la calle … de San Martín; 3) Un mandamiento de intimación de pago N° 3923/2016 librado en el marco del expediente caratulado “Fisco Nacional-AFIP c. Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana s/Ejecución Fiscal del Juzgado Federal N° 1 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín, una promoción de ejecución fiscal y tres boletas de deuda de la A.F.I.P. (vinculados a las deudas mantenidas por la cooperativa en cuestión con el Fisco en relación con los impuestos al valor agregado y a las ganancias detalladas —en lo que hace al IVA— en las declaraciones juradas presentadas el 29 de mayo del año 2014); 4) Un formulario 02 al que se adjunta un informe del rodado dominio … cuyo titular resulta ser la cooperativa referida y que indica que respecto del bien obra una inhibición a requerimiento del Juzgado Federal N° 2 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín. La jueza de grado también consideró la declaración brindada por el querellante A. H. I. quien manifestó que al momento de los hechos (mayo y junio de 2014) los únicos que conocían su clave fiscal y la de la cooperativa eran R. y su actual contador H. F. (con domicilio en “…el centro…”). Detalló que el acceso a Internet de las computadoras de la cooperativa se hacía a través del servicio contratado por la misma (“ARNET” para la línea…) que era totalmente distinto a aquél que poseía R. a su nombre en su oficina. Explicó que la cooperativa se había ido del domicilio de la calle … aproximadamente en el mes de enero del año 2014, trayendo a colación de ello las facturas de “Telecom Argentina S.A.” que se habían aportado como prueba al comienzo del debate y que indicaban que para el mes de febrero de ese año ya la cooperativa funcionaba en la calle … Agregó que desde que la cooperativa se fue del domicilio de la calle … nunca más volvió allí puesto que las oficinas eran alquiladas y se las devolvieron a su dueño. Con sustento en dichos elementos probatorios se afirmó que las operaciones en la página web de la AFIP fueron realizadas desde un dispositivo que utilizó el servicio de “ARNET” de la oficina de R., quien ejerció la función de contador de la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada y en dado ese rol conocía las claves fiscales de la misma y de I., aspecto éste no controvertido pues fue admitido por ambas partes, habiendo renunciado en malos términos a la misma en el mes de mayo del año 2013. Prueba de esto último lo configura, además de la coincidencia entre el querellante I. y el imputado, la constancia de renuncia incorporada a fojas 27/8. La judicante no soslayó, antes bien tuvo en cuenta, merced a la valoración de los dichos de las partes y de las facturas de “Telecom Argentina S.A.” (de las que surge que para el mes de febrero del año 2014 la referida cooperativa registraba domicilio en la calle …) que tanto la cooperativa como I., en algún momento habían ocupado oficinas en el domicilio de la calle … de San Martín, empero para la época de los hechos de autos (mayo y junio del año 2014) ya no se encontraban allí sino que se habían trasladado al domicilio de la calle … de San Martín. En la misma dirección incriminante, las facturas de Telecom S.A. antes mencionadas, acreditan que la Cooperativa —cuando se encontraba en el domicilio de la calle … de San Martín— contaba con un servicio de Internet autónomo proporcionado por la firma “ARNET”. Quedó claro que la conexión se llevó a cabo en la oficina de R., que éste disponía de una información relevante al conocer las claves fiscales tanto de I. como de la mencionada cooperativa, que además tenía conocimientos especiales —en virtud del rol de contador— para realizar las operaciones impositivas cuestionadas que se sustanciaron mediante los ingresos ilegales, que el nombrado era el titular de la IP desde la cual se efectuaron las maniobras, que sus oficinas coinciden con el lugar de instalación de dicha IP, aunado todo ello a la circunstancia probada de que al momento de los hechos ni los querellantes ni sus empleados ocupaban el edificio en el cual se encuentra la oficina de R. en la que se hallaba instalada la IP desde donde se efectuaron los ingresos ilegales. Todos estos elementos configuran el cuadro cargoso cuya valoración de conformidad con la sana crítica racional permitió a la sentenciante reconstruir históricamente las acciones atribuidas al imputado y colegir —en un adecuado razonamiento lógico— que los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio del año 2014 desde un dispositivo apto para la navegación en Internet, conectado a la red mediante el servicio de “ARNET” y emplazado en la oficina de R. (sita en la calle …, piso…, departamento …, de San Martín) se ingresó a la página web de la AFIP, a los datos informáticos allí contenidos del querellante A. H. I. y de la “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” usando las claves fiscales asignadas a los nombrados y sin su autorización (pues a partir de su desvinculación en el año 2013 y en los malos términos en que ello ocurrió, ya no contaba con autorización para proseguir utilizando las mismas). Dicho corolario se encuentra en sintonía con las manifestaciones del querellante y es el fruto de la valoración racional de las pruebas colectadas, no existiendo resquicio alguno para albergar una hesitación razonable que haga plausible la operatividad del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.), como pretende la defensa y sin que se adviertan fisuras en el decurso del razonamiento desarrollado por la judicante para concluir como lo hizo. Frente a ello, el argumento defensista basado en una orfandad probatoria derivada de la ineficacia de la titularidad de la IP para concluir en que fue R. —su titular— quien ingresó a la página de la AFIP, carece de asidero y sólo trasunta la discrepancia de esa parte con el resultado alcanzado por la jueza de grado sin haber logrado demostrar cuáles serían los defectos de motivación del fallo. Tampoco alcanzan para desvirtuar el colofón al que se arribó, las circunstancias que hipotiza la defensa de que la silla de trabajo de R. pudo haber sido ocupada por otra persona, o que un tercero pudo haber accedido desde un dispositivo remoto usando la IP de aquél, pues tal elucubración, huérfana de siquiera un mínimo de sustento, se encuentra contrarrestada con el material convictivo obrante en la causa que ha sido bien valorado por la judicante, erigiéndose por ende en un vano intento por desligarse de la responsabilidad que le cupo a su asistido. Del mismo modo, cabe descartar que hubiera sido el mismo querellante o un empleado de éste quien concretara dicho accionar pues quedó fehacientemente acreditado que al momento de los hechos de autos (mayo y junio de 2014) la referida cooperativa no funcionaba más en la calle … y además poseía un servicio de Internet distinto al que usaba R., por lo que es dable concluir que fue precisamente desde su oficina donde se llevaron a cabo las intromisiones en cuestión. En definitiva, la sentencia impugnada luce fundada a tenor de los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N. no advirtiéndose transgresión a garantía constitucional alguna ni la tacha de arbitrariedad esgrimida por el recurrente, por lo que cabe rechazar el embate casatorio, lo que así propicio al acuerdo. Resta señalar, que de conformidad con las probanzas valoradas, el agente llevó a cabo a sabiendas y sin la debida autorización los accesos a los datos informáticos restringidos de la cooperativa y de I. contenidos en el sitio web de la A.F.I.P. desarrollando así la acción típica prevista en la figura atribuida, es decir, con conocimiento y voluntad de vulnerar el ingreso a dichos datos, encontrándose de este modo configurado el doble aspecto que requiere el dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 153 bis del CP, por lo que no podrá prosperar la pretensión de la defensa de que la conducta de su asistido sea reputada como atípica. De adverso a lo esgrimido por el impugnante, los hechos acreditados configuran el delito de acceso a un sistema o dato informático de acceso restringido reiterados en dos ocasiones que concurren en forma real entre sí, (arts. 55 y 153 bis, primer párrafo, del Código Penal), no mereciendo reparo alguno el juicio de tipicidad formulado por la judicante. IV. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo: a) Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa particular del imputado, Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.) y b) Tener presente la reserva del caso federal efectuada. El doctor Borinsky dijo: Que coincido en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Hornos, por lo que adhiero al rechazo del recurso deducido por la defensa de G. W. R., sin costas en la instancia. Tal es mi voto. La doctora Figueroa dijo: 1°) Adhiero a la solución propiciada por el juez que lidera el Acuerdo, pues comparto en lo sustancial sus fundamentos, con la salvedad de que considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G. W. R. con expresa imposición de costas en la instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN). Del estudio integral del cuadro probatorio del caso —y que ha sido reseñado por el juez que vota en primer término— con el alcance con que puede ser materia de revisión en esta instancia, surge que se han acreditado de manera acabada los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo atribuido a R. En esta línea, cabe precisar que por las actuaciones que la Administración Federal de Ingresos Públicos suministró a fs. 44/104 y 148/171; los datos de titularidad del I.P. aportados por “Telecom Argentina S.A.” a fs. 181; el croquis que luce a fs. 361; las facturas de la firma “Telecom Argentina S.A.” aportadas por la querella al momento del debate; y la constancia de renuncia de fs. 27/28, todo ello analizado de forma integral y correlacionada, se acreditó la actividad ilícita vinculada con el acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido desplegado por G. W. R. Todo ello además rebate la versión brindada por su defensa, que negó que se encuentre acreditado que R. tuviera vinculación con la conducta imputada. En definitiva, a partir del estudio del plexo probatorio del caso y de la sentencia recurrida por la defensa de G. W. R., se concluye que la jueza del tribunal de juicio ha emitido su decisión por un fallo que se encuentra debidamente motivado, que cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros). El decisorio resulta derivación razonada del estudio integral y armónico de los elementos de prueba y las circunstancias del caso bajo análisis, en apego a las reglas de la lógica y la experiencia y el hecho materia de reproche ha sido correctamente calificado en la figura de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido previsto en el art. 153 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación, sin que las alegaciones de la defensa logren conmover la convicción a la que arribó el a quo. 2°) En conclusión, voto por Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G. W. R., Con costas en la instancia (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN). Tal es mi voto. Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa particular del imputado, por mayoría Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.). II. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. N° 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la presente causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. — Ana M. Figueroa. — Gustavo M. Hornos. — Mariano H. Borinsky.Fuente: Por En · Añadir comentario · En JurisprudenciaPor Thomson Reuters En 4 Julio, 2017 · Añadir comentario · En Jurisprudencia
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