31 julio, 2017

ONG / OSC de Pcia. Bs As, nuevo régimen tarifario de LUZ !!!!

ONG / OSC de Pcia. Bs As, nuevo régimen tarifario de LUZ !!!!

Dejo lo siguientes links, además de la información:

La Secretaría de Relaciones Institucionales del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (Oceba) informó ayer que, a través de la Resolución n° 419/17 del Ministerio de Infraestructura bonaerense, resultó aprobado el proceso de revisión tarifaria para las entidades de bien público, sin fines de lucro, y para los clubes de barrio. La Ley 27.218 fue la que estableció un Régimen Tarifario Específico de servicios públicos para dichas instituciones, fijando las condiciones para la aplicación de dicha categoría tarifaria, sus beneficiarios y alcances. 
El Oceba aclaró que, para que se les pueda aplicar el beneficio, las entidades deberán contar con inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o estar registradas como tales ante el organismo habilitado a nivel provincial o municipal de cada jurisdicción. Las distribuidoras de energía eléctrica provinciales deberán encasillar en la categoría tarifaria T1 “Pequeñas Demandas”, Servicio General (T1GEBP), a las entidades inscriptas y registradas. 
Asimismo, para las instituciones que no cuenten con constancia de inscripción o el registro de que está en trámite de resolución, el beneficio se les otorgará provisoriamente, por el término de seis meses con una prórroga por seis meses más. También se determinó que la falta de presentación de constancia de inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, o en el registro provincial o municipal, habilitará al distribuidor de energía a excluir a la organización del Régimen Tarifario Específico. 
Por otro lado, el Oceba podrá, en “situaciones particulares”, determinar la inclusión o exclusión en el Régimen Tarifario Específico para una entidad de bien público o club de barrio con la correspondiente justificación en cada caso.
Nº 121/17 (20/07/2017):  SE INFORMA QUE, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 12 DE LA RESOLUCIÓN MIYSP 419/17, EL OCEBA HA DICTADO LA RESOLUCIÓN 213/17 CON EL FIN DE HACER POSIBLE EL CUMPLIMIENTO Y LA APLICACIÓN EN LA CATEGORÍA TARIFARIA T1 PEQUEÑAS DEMANDAS, EL ENCUADRAMIENTO DE ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO SIN FINES DE LUCRO (T1EBP).
Información completa: https://classactionsargentina.com/2017/05/23/control-judicial-de-la-politica-publica-energetica-medida-pre-cautelar-solicitada-por-el-defensor-del-pueblo-local-suspendio-el-aumento-de-la-tarifa-de-luz-en-la-provincia-de-buenos-aires-dispuesto-p/
Fallo judicial de la Cautelar: http://www.minutodecierre.com/nota/2017-5-19-19-52-19-el-juez-arias-suspendio-la-suba-de-tarifas-de-luz-en-la-provincia-de-buenos-aires


21 julio, 2017

AMBULANCIAS: Nueva normativa Nacional

NUEVA NORMATIVA PARA UNIDADES MÓVILES SANITARIAS (Ambulancias)

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2017 VISTO el Expediente Nº EX-2017-02250683-APN-DD#MS del Registro del MINISTERIO DE SALUD, y la Resolución ex- MSyAS N° 794 de fecha 20 de octubre de 1997, y CONSIDERANDO:

Que las políticas de salud tienen por objeto primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean estos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.

Que en el marco de las políticas del MINISTERIO DE SALUD se desarrolla el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA, creado por Resolución N° 432 dela SECRETARIA DE SALUD del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL de fecha 27 de noviembre de 1992, refrendado oportunamente por el Decreto N° 1424/1997 y luego por el Decreto N° 178/2017, en el cual se agrupan un conjunto de acciones destinadas a asegurar la calidad de las prestaciones en dichos servicios.

Que entre dichas acciones se encuentran la elaboración de Guías de diagnóstico, tratamiento y procedimiento de patologías y Directrices de organización y funcionamiento de los Servicios de Salud.

Que las citadas Guías y Directrices se elaboran con la participación de entidades Académicas, Universitarias y Científicas de profesionales asegurando de esa forma la participación de todas las áreas involucradas en el Sector Salud.

Que por Resolución ex-MSyAS N° 794/1997 se aprobaron las NORMATIVAS PARA MÓVILES DE TRASLADO SANITARIO - SERVICIOS TERRESTRES.

Que entre el momento de la formulación de la anterior Norma y el presente se han producido modificaciones en la prestación del servicio terrestre de traslados sanitarios.

Que por ende resulta necesario actualizar la directriz referente a su organización y funcionamiento.

Que la SECRETARÍA DE OPERACIONES Y ESTRATEGIAS DE ATENCIÓN DE LA SALUD, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, coordinadora general del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA, y la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS han tomado la intervención de su competencia y avalan su incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la “Ley de Ministerios T.O. 1992”, modificada por Ley Nº 26.338.

Por ello,  EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las DIRECTRICES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO PARA MÓVILES DE TRASLADO SANITARIO - SERVICIOS TERRESTRES que como ANEXO (IF-2017-02587339-APN-DNRSCSS#MS) forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórense las Directrices aprobadas por el artículo anterior como normativa aplicable para la habilitación y fiscalización en el ámbito de jurisdicción de este MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 3º.- Invítase a las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales y Entidades Académicas, Universitarias y Científicas Profesionales a efectuar observaciones dentro de un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Agradecer a la DIRECCIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS y la SOCIEDAD ARGENTINA DE EMERGENCIAS por la importante colaboración brindada a este Ministerio.

ARTÍCULO 5º.- Derógase la Resolución ex- MSyAS N° 794 de fecha 20 de octubre de 1997.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Daniel Lemus.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

ANEXO  DIRECTRICES PARA MOVILES DE ATENCION Y TRASLADO SANITARIO

En cumplimiento de la Resolución 50/95, y considerando la recopilación de los antecedentes brindados por las experiencias sectoriales, se ha diseñado una normatización actualizada y realista de la actividad. Su contenido resulta apropiado para que se puedan coordinar los servicios en el caso que ocurran siniestros, emergencias o catástrofes sin superponer las actividades, lo que hace que ésta norma pueda nuclear proyectos regionales, ¡nterprovinciales y nacionales.

Se estima conveniente que las ambulancias sean terrestres, aéreas o acuáticas; integren sistemas de atención médica extrahospitalarios, de los cuales se identifican tres subsistemas: Emergencias Médicas, Traslados Programados y Consulta Médica Domiciliaria. El desarrollo de los mismos puede contar con diferentes grados de complejidad, pero ninguno de ellos puede estar fuera de la norma habilitante que permita ofrecer a la comunidad un sistema de atención pre y post-hospitalario en el que se garantice la calidad de la atención médica.

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Ambulancia: Es un vehículo diseñado para traslado de pacientes y provisión de atención médica extrahospitalaria. Debe necesariamente formar parte de un sistema de atención médica extrahospitalaria que respalde su operatoria.

Sistema de atención médica extrahospitalaria :

a)
 Servicio de Emergencias Médicas: Organización de recursos físicos y humanos coordinados para implementar la asistencia de pacientes en situaciones críticas, con riesgo de vida real (emergencias) o potencial (urgencias) y en el lugar donde circunstancialmente se encuentra.

Los sistemas de emergencia atienden emergencias y urgencias.

Emergencias:
 son situaciones de riesgo de vida real que requieren asistencia médica en forma inminente. Todo sistema llamado de emergencias médicas debe cumplir con este requisito.

Urgencia:
 Es una situación de riesgo de vida potencial que requiere atención médica a la brevedad.

b)
 Servicio de Traslados Terrestres Programados: Organización de recursos físicos y humanos coordinados para implementar el transporte de pacientes de un punto a otro con distintos niveles de complejidad, en condiciones de seguridad acordes a los requerimientos del estado clínico del paciente.

Los traslados terrestres programados se clasifican en traslado de pacientes de alto riesgo y de bajo riesgo. Es de alto riesgo: todo paciente en situación hemodinámica inestable, descompensado o con patología que entraña un elevado riesgo de complicaciones, por lo tanto debe ser trasladado en condiciones de seguridad y con los recursos adecuados para no agravar el estado clínico. Se considera de bajo riesgo: paciente estable, compensado o con discapacidad, que no requiere elementos de soporte vital.

c)
 Servicio de Consultas Médicas Domiciliarias: Organización de recursos físicos y humanos orientados a efectuar consultas médicas en el domicilio del paciente que, a priori, no presentan riesgo de vida ni evidencian necesidad de concurrir a un centro de salud.

Estos no requieren ambulancias con el concepto anteriormente vertido. Los móviles pueden estar destinados a consultas clínicas de adultos, consulta pediátrica, consultas médicas especializadas o constituir unidades móviles de servicios (consultorios odontológicos, laboratorio de análisis clínicos, vacunatorio, servicios radiológicos catastrales, etc.).

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Todo sistema de emergencia extrahospitalaria debe contar con un esquema operativo, dividido en dos áreas : área de operaciones y área asistencial.

El área de operaciones es la organización de recursos humanos, físicos y equipamiento a cuyo cargo se encuentra la operatividad del sistema.

El área asistencial es la organización de recursos humanos, físicos y equipamiento con el objetivo de cumplir adecuadamente las actividades médicas asistenciales extrahospitalarias.

El Sistema de Traslados Extrahospitalarias tendrá una base operativa que podrá ser independiente de un establecimiento de salud habilitado o bien podrá estar incorporado a la estructura física del mismo. En ambos casos estos establecimientos deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la normativa jurisdiccional aplicable.

A - DEL ÁREA DE OPERACIONES:


Por cada base operativa de Traslados deberá contar como mínimo con dos (2) unidades móviles,uno de los equipos deberá ser UTIM, para trasladar el profesional al lugar de asistencia, los cuales deberán ser habilitados al efecto

RECURSO HUMANO:

Debe contar con un Director Médico preferentemente con la especialidad de emergentología registrada ante la autoridad sanitaria o en su defecto acreditar experiencia previa en dicha actividad . En el caso que el área de operaciones dependa de un hospital (público, privado o mixto), la Dirección de la misma será responsabilidad del Director del mismo, siendo responsable por el incumplimiento de la presente.

(Contará con personal a cargo del despacho y recepción. La recepción efectúa el interrogatorio telefónico, la categorización del paciente por riesgo (emergencia o urgencia) y deben estar entrenados para dar las instrucciones de prearribo. El despachador estará capacitado para el despacho radial, la coordinación logística y provisión de recursos.

PLANTA FÍSICA:


Debe poseer central de recepción y despacho la cual tendrá como misión la toma, asignación y coordinación de cada una de las prestaciones, y el registro de la información (tiempos operativos, antecedentes del paciente, etc.) como así también será el lugar de estar del personal y de pertenencia de los móviles que operan en la zona.

Independientemente de que esté o no dentro del ámbito de un establecimiento, deberá contar con las siguientes características físicas y/o equipamiento:

• Oficina adecuada para la recepción de llamados y centro de comunicación, provisto como mínimo de dos (2) líneas rotativas telefónicas propias, como así también equipo VHF, UHF y/u otros acordes a las necesidades para la comunicación con las bases operativas, los móviles y/o los distintos integrantes del sistema;

• Sala de estar, baños con ducha, dormitorios y office;

• Debe contar con la habilitación municipal o jurisdiccional que corresponda.

• Podrá optarse por contar con una central de despacho y una base operativa central separadas físicamente, en cuyo caso deberá garantizarse la comunicación entre las mismas mediante líneas telefónicas, equipo de comunicación VHF, UHF y/u otros acordes a las necesidades.

• Podrá contar con bases operativas accesorias, las cuales deben reunir los requisitos mencionados en los puntos 2 y 3 del punto A).

EQUIPAMIENTO:


Debe contar con :

• Sistema computarizado con Software diseñado para centrales de despacho.

• Sistema telefónico central que permita el acceso rápido a quien solicita el servicio.

• Sistema de comunicaciones radiales entre el despacho y las unidades móviles o periféricas, debiendo utilizar las frecuencias que otorgue el ente nacional responsable (frecuencia de servicios de emergencia).

• Sistema de grabación continua de las comunicaciones telefónicas y en forma optativa de las radiales.

• Sistema generador autónomo de electricidad para casos de caídas de tensión .

B - DEL ÁREA ASISTENCIAL :

RECURSO HUMANO :

Este dependerá del tipo de móvil y del tipo de paciente objeto del traslado
 

RECURSO FÍSICO:

AMBULANCIA:

La habilitación de la ambulancia con su complejidad correspondiente será efectuada por la autoridad sanitaria jurisdiccional La unidad móvil deberá cumplir con la verificación técnico-vehicular donde está radicada. Estas ambulancias, así habilitadas, podrán trasladar pacientes hacia otra provincia cumpliendo con las normas de transitabilidad de cada jurisdicción y deberá poseer la documentación original que avale la identificación del paciente, motivo del traslado, establecimiento que deriva y receptor final, debiendo contar con las autorizaciones que correspondan.

Los móviles de traslado sea cual fuere el tipo de móvil y el tipo de traslado que realicen, no podrán exceder los 10 años de antigüedad desde su patentamiento y deberán contar con la Certificación Técnico Vehicular correspondiente a cada Jurisdicción.

Las normas generales que definen una ambulancia así como su complejidad deberán adecuarse a las que con criterio nacional dicte el Ministerio de Salud.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE UNA AMBULANCIA

- Móvil tipo furgón que debe contar con dos compartimientos comunicados entre si.

- Deberá poseer un equipo de radio que permita la comunicación con el despacho del área operativa.

- Deberá ser diseñada y construida para permitir la máxima seguridad y confort, de modo que el traslado del paciente no agrave su estado clínico. Para que una ambulancia cumpla su función debe estar equipada con los recursos técnicos y contar con personal entrenado para proveer cuidados médicos adecuados.

-Debe identificarse como tal. El color principal del vehículo debe reunir las condiciones necesarias para su visibilidad y fácil identificación y llevará el emblema de la estrella de la vida en el frente, costado, parte trasera y techo. Identificación exterior con 4 palabras "ambulancia" la inscripción delantera se realizará en sentido inverso para que pueda ser leído por reflexión, debiendo ser legible y adecuarse el tamaño de las letras a las disposiciones vigentes regionales y 4 cruces de la vida.

- Debe contar con señales de prevención lumínicas. El color de las mismas será el que determine la Ley Nacional de Tránsito. Estas señales lumínicas de prevención serán barrales, luces perimetrales y luz para iluminar la escena.

-Los móviles de alta y mediana complejidad deben contar con sirena y altoparlante. Estos accesorios permitirán a los demás conductores reconocerla en la vía pública y ceder el paso.

- Los móviles que transporten pacientes de bajo riesgo no contarán sirenas. La palabra ambulancia estará presente en el frente (en espejo) y en la puerta trasera, debiendo ser legible y adecuarse el tamaño de las letras a las disposiciones vigentes regionales. Debe identificarse como tal mediante la inspcripción de la palabra "Ambulancia" por delante y por detrás la inscripción delantera se realizará en sentido inverso para que pueda ser leído por reflexión, debiendo ser legible y adecuarse el tamaño de las letras a las disposiciones vigentes regionales.

- En las partes laterales deberá especificar su categorización.

- La razón social ( empresa ) puede estar impresa en las puertas delanteras o en las laterales por encima del espacio destinado a señalizar la categorización.

- Deberá disponer de asientos para la tripulación y acompañantes con sus respectivos cinturones de seguridad inerciales.

DEL HABITÁCULO DEL PACIENTE :

- El acceso debe ser trasero y lateral.

- Debe estar comunicado con la cabina de conducción del móvil.

- La cabina del paciente debe tener espacio suficiente que permita traslados en camilla y contar con equipamiento para brindar cuidados médicos en el lugar del accidente y del traslado.

- El espacio interior mínímo debe medir 2.35 m. de largo por 1.50 m de ancho y 1 60 m de alto como mínimo.

- Los anaqueles para equipamiento y medicación serán preferentemente de material transparente para permitir la visualización del contenido en su interior o, en su defecto, serán debidamente rotulados para agilizar la búsqueda de elementos.

+- Si tiene armarios estarán ubicados en el sector lateral izquierdo posterior, con estantes y puertas de cierre magnético y/o trabas para evitar que se abran durante el desplazamiento del móvil. El material será preferentemente de acrílico y con identificación del contenido.

- Las superficies interiores deben ser libres de protrusiones.

- No deben existir objetos sueltos.

- Las paredes y pisos del habitáculo deben ser laminados no porosos, de fácil limpieza y desinfección, con zócalos^anitarios. El piso debe contar con elementos antideslizantes.

- Adecuado control de temperatura, ventilación y aislación termoacústica.

- iluminación interna : Techo central con 3 spots direccionales y 2 plafones convencionales. Piso : luces para recorrido de camillas (opcional).

Instalación eléctrica, independiente de la original, de calidad automotriz. Desarrollada con materiales que cuentan con certificaciones de ensayos de resistencia eléctrica.

Cuatro tomas de 12 v (una tipo incubadora, una tipo Encendedor y dos tipo Amphenol) para permitir la conexión de los diferentes equipos médicos, ubicadas sobre el lateral izquierdo.

Toma exterior/interior 220v, protegido por medio de un interruptor diferencial

Iluminación interior por medio de plafones y spots, se incluye un faro de interior trasero para iluminación de maniobras nocturnas de la camilla.

Sistema de alerta luminoso exterior por medio de un barral alimentado a 12 v color verde/cristal: incluye una sirena de 14 tonos, 75W de potencia a 123 decibeles, alimentada a 12 v, con micrófono (megáfono) operado desde la cabina del conductor. El mismo se coloca sobre soportes metálicos en el buche.

Luces exteriores perimetrales, con faros compuestos por una base inyectada y un lente en poli carbonato inyectado, con sistema de destello en color verde y cristal.

- Espacio suficiente para el paciente recostado y, por lo menos, dos miembros de la tripulación ( médico / enfermero ).

- No poseerá ventanas, salvo al frente en comunicación con el conductor. Ventana de vidrios móviles en portón lateral.

- Puerta trasera y puerta lateral.

- Debe haber un espacio libre de 60 cm. con respecto a la cabecera de la camilla para permitir maniobras sobre la vía aérea.

- Debe poseer un barral metálico a lo largo del techo con ganchos desplazables para colgar soluciones parenterales. Dicha pieza debe formar parte del revestimiento del techo de la unidad y sus puntos de fijación ser libres de protuberancias, dando prioridad a las condiciones de seguridad activa y pasiva de los ocupantes del interior de la unidad (AITA) Dicho barral de preferencia deberá disponerse del lado izquierdo del habitáculo. De material inoxidable y ubicado sobre la camilla del paciente.

Asidero plástico de ascenso en panel divisor para facilitar la accesibilidad de los pasajeros al habitáculo sanitario, colocado en aquellas unidades que no cuentan con un asidero original.

Asidero plástico de ascenso en la zona posterior, sobre el lateral derecho, colocado en aquellas unidades que no cuentan con un asidero original.

Presurizador superior en techo, y rejilla de venteo ubicada en la puerta trasera derecha, a los efectos de favorecer la renovación de aire del habitáculo del paciente.

Butaca fija para médico, ubicada sobre lateral derecho de la unidad o en cabecera de camilla, según el tamaño del vehículo de base. Cuenta con un cinturón de seguridad abdominal, tapizada de cuerina lavable atóxica y retardante al fuego. La fijación de la misma a la carrocería cuenta con el ensayo mecánico de tracción.

Base de camilla construida en plástico reforzado con fibra de vidrio, que poisiciona a la camilla a la altura necesaria para el trabajo del médico sobre el paciente. La misma cuenta con una puerta frontal, batiente, en a$sxo inoxidable para el acceso y alojamiento interior de la tabla de raquis (no incluida). La base cuenta con el ensayo mecánico de tracción y con el ensayo de inflamabilidad.

- El equipamiento de resucitación cardíaca, control de hemorragias externas y monitoreo de presión y ritmo cardíaco se situarán al costado de la camilla. El equipamiento para manejo de la vía aérea se ubicará a la cabecera de la misma.

EQUIPAMIENTO:

No médico:


- Toda ambulancia debe estar equipada con una silla de ruedas plegable.

- La camilla de ruedas debe estar diseñadas en forma tal que su posición, una vez colocada en el móvil, se distancie por lo menos 15 cm. del piso de la unidad. Deberá poder elevarse la cabecera a 60° ( posición semisentada ). La camilla debe tener 190 cm de longitud y 55 cm. de ancho. Poseer manijas o asideros para facilitar su traslado (hasta 4 asistentes). Debe contar con mecanismos de seguridad para ajustar la camilla al piso. Cinturones ajustables para asegurar al paciente a la misma y evitar su desplazamiento y protecciones o soportes laterales que impidan la caída durante el traslado y/o movilización.

- Deberá contar con : 2 Extinguidores de fuego 1,5 Kg. mínimo (2,5 Lbs.) adecuadamente instalados. Se ubicarán: 1 en la cabina de conducción y 1 en el habitáculo del paciente.

- Caja de herramientas provistas por el fabricante del chasis. Cricekts ( gato ). Llave en cruz y señales reflejantes de balizamiento.

- Debe estar equipada con rueda de auxilio.

- Contarán además con: almohadas, sábanas, frazadas y toallas descartables.

- Orinal y chata.

- Tijera fuerte para cortar prendas.

- Cesto plástico para residuos sólidos, ubicado en el sector sanitario, ya sea dentro del mueble o en el piso de la unidad (de acuerdo al tipo de equipamiento solicitado).

Médico:

Elementos de protección para el equipo de salud:

Guantes

Antiparras

Barbijos

Camisolines

Toda ambulancia deberá contar con elementos básicos de diagnóstico:

Estetoscopio

Tensiómetro portátil

Linterna

Otoscopio

Termómetro

Hemoglucotest o similar

- Provisión de oxígeno: mínimo dos tubos de oxígenos fijos y un tubo de oxígeno portátil para cada unidad móvil, con tubuladuras y máscaras adecuadas para la vía aérea. Con llave para cambio del manómetro del tubo de oxígeno. Soporte de tubos correspondiente.

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Es aquel móvil apto para asistencia extrahospitalaria y traslado de pacientes en situaciones con riesgo de vida.

RECURSO HUMANO:


Las ambulancias de alta complejidad deberán ser tripuladas con un conductor, un enfermero y un médico como mínimo.

El conductor deberá poseer registro profesional habilitante emitida por la autoridad competente de cada localidad, deberá presentar un certificado de aptitud psicofísica. Deberá estar capacitado en resucitación cardiopulmonar básica y poseer conocimientos y manejos básicos del trauma.

El enfermero con constancia fehaciente de experiencia no menor de dos años de actividad en servicios de emergencias, terapia intensiva, unidad coronaria, cirugía o clínica general. Debe poseer entrenamiento comprobado en técnicas de resucitación cardiopulmonar y manejo básico del trauma.

El médico debe contar con una antigüedad mínima de 3 años en el ejercicio de la profesión y además con no menos de dos años de dedicación en las disciplinas de: terapia intensiva, unidad coronaria, cardiología, anestesiología, servicios de emergencias hospitalarias, cirugía general, clínica médica. Deberá tener entrenamiento en técnicas de resucitación cardiopulmonar avanzada, manejo de emergencia médica, manejo avanzado del trauma del adulto y pediátrico y de parto a bordo , manejo de TRIAGE y atención de victimas múltiples. Todo este entrenamiento debe estar fehacientemente probado con las certificaciones que correspondan

RECURSO FÍSICO:

- Estructura : Móvil tipo furgón . Las dimensiones interiores mínimas son de: 2.35 m de largo, ancho mínimo 1,50 m. y altura mínima 1.60

- Ambiente climatizado para el adecuado confort de los pacientes.

- Mecánica: Cilindrada mínima motor de 1800 cm3. Combustible indistinto: Nafta o Gasoil. Tracción delantera o trasera. Los móviles de traslado sea cual fuere el tipo de móvil y el tipo de traslado que realicen , no podrán exceder los 10 años de antigüedad desde su patentamiento y deberán contar con la Certificación Técnico Vehicular correspondiente a cada Jurisdicción.

- Control de Estabilidad.

EQUIPAMIENTO:

Estas ambulancias deben contar con material fijo y portátil para atención del paciente en el ámbito extrahospitalario y durante el traslado del mismo. Este equipamiento se compone de los siguientes elementos:

Elementos básicos de diagnóstico:

• Estetoscopio

• Tensiómetro portátil

• Termómetro

• Otoscopio

• Oftalmoscopio

• Linterna

• Elementos para test rápidos de glucosa en sangre ( hemoglucotest o similares).

Equipamiento de asistencia cardiovascular:

• Electrocardiógrafo de 12 derivaciones

• Cardiodesfribilador portátil

• Marcapasos transitorio transcutáneo.

- Equipamiento de asistencia respiratoria v manejo de la vía aérea:

Provisión de oxígeno mínimo dos tubos de oxígenos fijos y un tubo de oxígeno portátil mínimo.

Tubos de oxígeno fijos: Capacidad 3.000 I. flujo de 2 a 15 L por minuto. Deben estar conectados a una central de oxígeno cerca de la cabecera de la camilla. Debe contar con regulador de flujo, humidificador y aspiración central. La central debe tener una salida para conectar un respirador (tipo Diss).

Tubo de oxígeno portátil: con capacidad de 450 I. Contará con un regulador de flujo de 2 a 25 L por minuto con dos salidas más donde se pueda conectar un aspirador portátil (con efecto Venturí) y válvula a presión positiva. Este tubo debe estar dentro de un bolso o caja rígida con los siguientes elementos:

• Sets de punción o incisión cricotiroidea, catéter cricotiroideo.

• Máscara de oxígeno de alta concentración.

• Máscara con flujo regulable (tipo Acurox ).

• Cánulas nasales. Tubos orofaríngeos, endotraqueales y nasotraqueales para adultos v niños. '

• Sondas de aspiración de distinto tamaños.

• Pinzas de Magill para cuerpos extraños.

• Bolsa resucitadora adulto y pediátrica con reservorio.

• Laringoscopio con ramas rectas y curvas adultos y pediátricos.

• Equipo de aspiración portátil, capacidad de succión por lo menos de 30 l. por minuto y presión de vacío con tubo pinzado de 30 cm. H20.

• Respirador portátil, preferentemente volumétrico y de ciclado electrónico para pacientes adultos y pediátricos.

• Oxímetro de pulso con sensores para adultos y pediátricos.

- Equipo de asistencia del trauma:

• Férulas de inmovilización.

• Collares cervicales rígidos (mínimo 5 tamaños).

• Inmovilizadores laterales de cabeza.

• Tablas larga y corta con cintos ajustables.

• Chalecos de Extricación

• Mantas térmicas

• Sets de sábanas estériles para quemados.

• Elementos de Stock: gasas, vendas de distinto tamaño, apositos, soluciones antisépticas, soluciones parenterales: fisiológica, cloruro de sodio, solución de Ringer- lactato Guías con macro y microgotero. Elementos de venopunción y jeringas de 5, 10, 20 y 60 cm, provisión de agujas intramusculares y endovenosas. Guantes descartables'estériles.

• Bolso de trauma : con elementos que pueden ser transportados desde la ambulancia a la escena de los accidentes. Dicho bolso contará con: guantes estériles descartables, gasas, vendas, apositos y algodón. Laringoscopio y tubos endotraqueales. Tijer adecuada para corte de ropa. Gasas furacinadas. Sábanas de quemados estériles, apositos de trauma y papel de aluminio estéril. Soluciones antisépticas y 3 frascos de solución fisiológica y dos frascos de ringer lactato. Guías con macro y microgotero, elementos de venopuntura agujas yjeringas de 5,10,20 y 60 cm.

- Kit de partos:


• Tijera: una como mínimo.

• 2 clamps umbilicales como mínimo.

• Apositos, gasas, campos quirúrgicos estériles, sábanas descartables (dos pares mínimos), campos para cubrir piernas (dos como mínimo).

• Perita aspiradora, una como mínimo.

• Guantes estériles (3 pares como mínimo).

• Sonda de Nélaton.

• 2 barbijos.

• 2 camisolines estériles.

• Elementos para abrigar al recién nacido.

• Bolsas plásticas para placentas.

• Caja de curaciones y sutura.

-Kit de enfermedades infectocontagiosas:

Antiparras: 3 pares.

Guantes estériles: 3 pares (medida 8).

Manoplas descartables

Barbijos, gorras y botas descartables (3).

Camisolines

Envases rígidos para descartar jeringas y agujas.

Bolsa roja para desecho de residuos biopatológicos.

Una sábana descartable.

-Provisión de Drogas para Unidades de Alta Complejidad:

Fármacos cardiovasculares:
 adrenalina, atropina, , antiarritmicos , vasodilatadores coronarios inotrópicos positivos, hipotensores endovenosos, digoxina, furosemida, , gluconato de calcio, clorurc de potasio.

Fármacos respiratorios:
 agonista beta 2 adrenergico , corticoides sistémicos .antihistamínicos , bicarbonato de sodio, aminofilina.

Analgésicos:
 antiinflamatorios no esferoides, analgésicos opioides xilocaína viscosa. Antiespasmódicos. Antieméticos y Antiácidos.

Psicofármacos:
 Benzodiazepinas, Tranquilizantes mayores, Antisicótiocs convencionales, Hipnóticos

Fármacos gineco-obstétricos:
 Metil-ergometrina, isoxuprina, ergotamina.

Antitóxicos:
 Inhibidores de las benzodiacepinas, carbón activado, Inhibidores de los opiáceos.

Soluciones parenterales:
 Solución fisiológica 500 cm. Solución dextrosada al 5 y al 25 %. Solución de Ringer lactato.. Bicarbonato de sodio molar. Ampollas de cloruro de potasio, gluconato y cloruro de calcio.

- Elementos de uso médico:


Caja de curación:
 Bisturí, pinzas hemostáticas, tijera.

Insumos:
 Algodón, gasas, apositos, vendas elásticas, vendas comunes. Tela adhesiva hipoérgica. Agua oxigenada. Alcohol. Povidona yodada. Guantes estériles. Pañales descartables.

Descartables:
 Jeringas y agujas descartables, sondas nasogástricas de adulto y pediátrica. Sonda de Foley nro. 16 y 18. Sonda de Nélaton. Sondas de aspiración. Catéteres sobre aguja nro. 14, 16, 18, 20 y 12 ( opcional). Agujas tipo butterfly. Catéteres tipo K 30 - K 31. Mordillos. Tubuladuras macro y microgotero y tubuladuras fotosensibles.

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Es aquel móvil apto para la asistencia y traslado de neonatos y niños que requieren supervisión o cuidado médico y la atención de emergencias con riesgos de vida.

RECURSO HUMANO:


La dotación estará compuesta por: un conductor, médico pediatra y enfermero con entrenamiento en pediatría.

El conductor cumplirá con los mismos requisitos que los detallados para los móviles de alta complejidad.

El enfermero con constancia fehaciente de experiencia no menor de dos años de actividad en servicios de terapia intensiva neonatal o terapia intensiva. Deberá poseer entrenamiento en resucitaciones cardiorrespiratorias y manejo básico del trauma.

El médico certificará una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio activo de la profesión no menos de dos años de experiencia en neonatología y/o pediatría (de preferencia Terapia Intensiva Pediátrica). Deberá tener entrenamiento fehacientemente comprobado en técnicas avanzadas de resucitación cardiopulmonar; manejo de emergencias médicas; manejo avanzado del trauma y atención inicial del trauma pediátrico y manejo de TRIAGE y atención d victimas múltiples. Todo este entrenamiento debe estar fehacientemente probado con las certificaciones que correspondan, las cuáles deberán estar disponibles a bordo del móvil y en la base operativa.

RECURSO FÍSICO:

- Estructura : Las dimensiones exteriores e interiores son iguales a las detalladas para las unidades de alta complejidad.

- Ambiente climatizado para el adecuado confort de los pacientes.

- Mecánica : Iguales que para las unidades de alta complejidad.

EQUIPAMIENTO :

Idénticos requerimientos que la de alta complejidad, con el diseño y tamaño pediátrico. Deberá contar además con los siguientes elementos:

• Incubadora portátil de 220 voltios AC y 12 Voltios DC.

• Bomba infusora parenteral.

• Ventilador Neonatal.

• Oxímetro de pulso con sensores neonatales o pediátricos.

• Cardiodesfribilador con paletas pediátricas.

• Sets de vía aérea neonatal y pediátrica (laringoscopio con ramas neonatales y pediátricas).

• Máscara, tubos y sondas pediátricas.

• Sets de trauma pediátrico.

• Chalecos de Extricación

• Mantas térmicas pediátricas

• Halos tamaño neonatal y pediátrico.

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/275000-279999/277148/res906anexo-5.jpg

Es aquel móvil apto para efectuar la atención y el traslado de pacientes estables, con compensación hemodinámica y metabòlica, con bajo riesgo de complicaciones. Pacientes en condiciones de alta médica y pacientes con enfermedades crónicas estables.

Sólo se podrá trasladar un paciente de moderado riesgo en un móvil de baja complejidad cuando no se tuviera en disponibilidad un móvil de alta complejidad y en ese caso deberá contar con un médico en su dotación.

RECURSO HUMANO:

Debe ser tripulada por un conductor y un médico.

El conductor deberá poseer registro profesional habilitante emitida por la autoridad competente de cada localidad, deberá presentar un certificado de aptitud psicofisica. Deberá estar capacitado en resucitación cardiopulmonar básica y poseer conocimientos y manejos básicos del trauma.

El médico debe contar con una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio de la profesión y además con no menos de dos años de dedicación en las disciplinas de: terapia intensiva, unidad coronaria, cardiología, anestesiología, servicios de emergencias hospitalarias, cirugía general, clinica médica. Deberá tener entrenamiento en técnicas de resucitación cardiopulmonar avanzada, manejo de emergencia médica, manejo avanzado del trauma del adulto y pediátrico y de parto a bordo y manejo de TRIAGE y atención de victimas múltiples. Todo este entrenamiento debe estar fehacientemente probado con las certificaciones que correspondan,

RECURSO FÍSICO:

- Estructura : Las dimensiones exteriores e interiores son ¡guales a las detalladas para las unidades de alta complejidad.

- Ambiente climatizado para el adecuado confort de los pacientes.

- Mecánica : Iguales que para las unidades de alta complejidad. EQUIPAMIENTO :

• Elementos de transporte para pacientes en silla de ruedas o camilla.

• Tubos de Oxígeno fijos con máscara.

• Elementos básicos de diagnóstico.

• Estetoscopio

• Tensiómetro portátil

• Termómetro

• Otoscopio

• Oftalmoscopio

• Linterna

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/275000-279999/277148/res906anexo-6.jpg

Es aquel móvil apto para efectuar el traslado de pacientes estables, con compensación hemodinámica y metabólica, con bajo riesgo de complicaciones. Pacientes en condiciones de alta médica y pacientes con enfermedades crónicas estables.

Los móviles de baja complejidad pueden clasificarse en:

D.1) Móviles Individuales

D.2) Móviles grupales

D.1) Móviles Individuales

RECURSO HUMANO:

Debe ser tripulada por un conductor y camillero.o personal auxiliar

El conductor deberá poseer registro profesional habilitante emitido por la autoridad competente de cada localidad.

RECURSO FÍSICO:

-
 Móvil tipo utilitario acondicionado con caracteristicas necesarias para el traslado del paciente en camilla y/o silla de ruedas

- Ambiente climatizado para el adecuado confort de los pacientes.

EQUIPAMIENTO:

- Elementos de transporte para pacientes en silla de ruedas o camilla.

D.2) Móviles Grupales

RECURSO HUMANO:

Debe ser tripulada por un conductor y camillero o personal auxiliar.

El conductor deberá poseer registro profesional habilitante emitido por la autoridad competente de cada localidad.

RECURSO FÍSICO:

-Móvil tipo Furgón
 Para el transporte grupal de pasajeros cuyo traslado no revista carácter de urgencia, ni revistan enfermedades infecto-contagiosas. Estos vehículos deben disponer de una capacidad máxima de 9 plazas, (incluidos conductor y ayudante)

- Mecánica : Deberán contar con rampas para ascenso y descenso de sillas de ruedas y contar además con medidas de fijación o anclaje para las mismas

06 julio, 2017

Fallo a favor Enfermedades Pocos Frecuentes

Fallo a favor Enfermedades Pocos Frecuentes

Autorizan tratamiento médico en el extranjero. Acción de amparo. Empresa de medicina prepaga.


En un nuevo fallo la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal  (“U. A. C/ OSDE S/ SUMARISIMO DE SALUD” del 25/4/2017) ha confirmado una sentencia de primera instancia en la que se hizo lugar a una acción de amparo en virtud de la cual se solicitaba la cobertura de un tratamiento médico en el extranjero, los gastos de traslado y la estadía por el lapso de duración del tratamiento, para la paciente menor de edad y sus dos padres. La terapia requerida para el tipo de enfermedad (poco frecuente) no es brindada en ningún centro de nuestro país.

De tal modo quedó convalidada la medida cautelar oportunamente dictada que ya había hecho lugar a dichas prestaciones solicitadas en el marco de la urgencia que la niña requería.

Si bien la Sala declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada (Osde), por falta de fundamentación, lo cierto es que igualmente se expidió sobre la cuestión de fondo, exponiendo algunas consideraciones dignas de analizar.

1. En primer lugar la resolución se refirió al Plan Médico Obligatorio (PMO)
partiendo de que el mismo se trata de un régimen mínimo de prestaciones que las Obras Sociales deben garantizar en el marco de las Resoluciones   201/02   y   1991/05   del   Ministerio   de Salud. El mismo no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto ( cfr.  esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006 del 27/4/06).

Ello es asi ya que  las Obras Sociales y las Empresas de Medicina Prepaga deben procurar el pleno goce del derecho de salud de todos sus beneficiarios. Para ello deben otorgar prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios una atención acorde a sus necesidades.  Además los servicios que preste deben ser accesibles, suficientes y oportunos (art. 1,2,15, 27 y 28  de la ley 23.661). 

De tal modo, la jurisprudencia fue avanzando en el sentido de que el PMO debe ser interpretado como un piso, es decir que contiene las prestaciones básicas que imperativamente deben estar cubiertas, lo cual no significa que no se pueda dar más si se pondera que la ciencia y la tecnología avanzan a diario y, con ello, la posibilidad de brindar mayores y mejores alternativas de solución a las diferentes patologías para alcanzar el objetivo intrínseco de las entidades, a saber, la integral protección de la salud (Cámara Federal de Salta, Actuaciones relativas a Fernández Víctor Hugo c/ Galeno Consulting Group s/amparo”, sent. del 02/02/12. En el mismo sentido, “Act. Rel. Cañavate María Amalia c/ O.S.P.S.A. s/ Amparo”,  sent. del  14/12/12),  (Conf. Cámara Federal de Salta “Baila Malvina Elisa c/ O.S.P.L.A.D.  s/ medida cautelar”, sent. del 14/06/11).

La Sala I en su resolución considera que si la labor del médico debe estar orientada a alcanzar la curación del paciente, proteger su salud o aliviar las consecuencias de una enfermedad, dicho quehacer no le es ajeno a las prestadoras de servicios médicos.

Así las Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepagas deben otorgar una asistencia “eficaz y del modo más idóneo, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la situación particular de cada enfermo y los distintos tratamientos,   debiendo   ser   ejecutada   con   las   exigencias   y   desarrollo   evolutivo   de   la ciencia   médica   en   un   determinado   momento   histórico   (Cfr.   CNCiv.,   Sala   E,   causa “B.,C.A.   c/   Sistema   de   Protección   Médica   S.A.”,   del   24-6-2005,   publicada   en   LL,ejemplar del 21-7-2005, pág. 7).

El fallo en análisis cita lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la   Nación en cuanto a que en   la   actividad   de   las   obras   sociales   ha   de   verse   una   proyección   de   los principios   de  la   seguridad   social,   a  la   que  el   art.   14  bis  de   la   Constitución   Nacional confiere   carácter   integral,   que   obliga   a   apreciar   los   conflictos   originados   por   su funcionamiento   con   un   criterio   que   no  desatienda   sus   fines   propios   (cfr.  Fallos:   324:3988).

No pueden escindirse el derecho a la salud de los afiliados de la actividad de las empresas prestadoras de servicios médicos que deben garantizar el pleno goce de tal derecho, Y es en cumplimiento de esa obligación que las Obras sociales y Prepagas mismas no pueden desconocer los progresos de la ciencia que día a día descubren nuevas y mejores terapias, ya sea para la cura de los pacientes, o para su cuidado paliativo o para prevenir riesgos mayores en la salud que podrían ser sufridos de recibir otros tratamientos usuales. 

En el caso en cuestión la paciente menor de edad requería de una terapia  científicamente comprobada como la adecuada para su afección inexistente en la Argentina.

2. Por otro lado, como es sabido, en este tipo de procesos resulta de fundamental importancia la prueba médica que se aporta y la que se lleva a cabo en el marco del juicio. Por ello el fallo justifica ampliamente por qué ha receptado el informe brindado por el perito de oficio y pondera la labor del Cuerpo Médico Forense, al expresar que la prueba pericial médica adquiere un valor significativo cuando ella es confiada a dicho organismo, ya que “se trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano   jurisdiccional,   cuya   imparcialidad   y   corrección   están   garantizadas   por  normas específicas   que   amparan   la   actuación   de   los   funcionarios   judiciales   (Corte   Suprema, Fallos   299:265   y   787;   319:103;   esta   Sala,   causas   1992/99   del   8/5/03,   6130/91   del 14/12/04; Sala 3, causas 7887 del 21/8/92, 3341/91 del 24/8/94 y 4698/93 del 15/7/99, entre muchas otras).

3. Por último, el fallo ha analizado una situación particular, dada por  la circunstancia de que la propia demandada con anterioridad ya había cubierto una intervención quirúrgica de la afiliada en Brasil, relacionada con la misma patología y que amén de ello ofreció una cobertura parcial del tratamiento en EEUU pedido luego por medio del amparo.

Así deviene aplicable la doctrina de los propios actos que recepta el principio de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cfr. Sala III, doctrina de la causa 2138/04 del 17.3.05 y esta Sala, doctrina de las causas 15.111/04 del 24.2.05 y 12.862/04 del 27.10.05 y sus citas).

Si ya OSDE voluntariamente había cubierto una intervención en el extranjero y había ofrecido parcialmente dar cobertura al nuevo tratamiento a realizarse en EEUU, resulta contradictorio con esas conductas ya asumidas desdecirse y rechazar la prestación por el cien por ciento de la misma. Asimismo, resulta inadmisible la excusa de que la terapia en cuestión no se encuentra amparada por la normativa nacional, cuando todos los informes médicos son contestes acerca de la conveniencia de tal procedimiento y que, actualmente, la República Argentina no cuenta con centros especializados para ello.

4.Así podemos concluir que estamos ante un nuevo fallo que protege y resguarda el derecho a la salud e integridad física de las personas (art. 75 inc. 22 de la CN) y que todo cercenamiento que se pretenda efectuar debe ser limitado por la justicia. Si en los últimos tiempos han aumentado los reclamos por la ausencia de prestaciones, ello no se debe a un deseo antojadizo de los afiliados, sino a una necesidad. Difícilmente una persona vaya a reclamar  por una prestación médica que realmente no necesita.

Si se pretende que rija un sistema de salud serio y ordenado, la solución no pasa por colocar trabas que impidan a los ciudadanos acceder a las prestaciones sino, por el contrario,  adecuar los programas a los avances científicos que permiten mejorar ampliamente la calidad de vida, fundamentalmente de aquellas personas más vulnerables.

http://www.abogados.com.ar/    29.06.2017

OTORGAMIENTO Y USO DE CLAVES - CONSECUENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO OPERACIONAL

OTORGAMIENTO Y USO DE CLAVES - CONSECUENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO OPERACIONAL

Condena a Contador por acceder a la AFIP con clave fiscal ajena sin autorización

Cuantas veces hemos concedido las claves a personas de confianzas ya sea por distintos motivos.- Asimismo cuántas veces hemos recibido desde otras personas y por distintas formas de comunicación autorización para acceder y poder ayudar a distintos inconvenientes.- Siempre hemos accedido desde ambas partes y recordamos sus inicios.- Ahora en el ínterin o pasado de mucho tiempo, cuantas veces por equis motivos, esa relación de confianza se ha quebrado y no se han tomado los recaudos necesarios de ambas partes.-

Ya sea de una parte o desde la otra, que herramientas y/o resguardo jurídico hemos implementados para poder evitarnos dolores de cabezas.- Cuantas veces recordamos que ya es tarde la consulta con nuestro Abogado de confianza por un hecho ya consumado y donde la situación se complica más en tiempos y costos.- 

Allí un clic nos advierte, que una consulta jurídica no es un gasto y sí, una inversión en costos, tiempos y salud.-    

Se comparte fallo judicial:

Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal, sala I(CFCasacionPenal)(SalaI)
Fecha: 30/03/2017
Partes: R., G. W. s/ recurso de casación
Hechos:
Un contador utilizó sin autorización claves fiscales ajenas para ingresar a la página de AFIP y realizar operaciones impositivas. Por el hecho fue condenado a diez meses de prisión por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido. Interpuesto recurso de casación, la Cámara lo rechazó.
Sumarios:
1. El imputado debe ser condenado por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido, en tanto se acreditó que, en virtud de su rol de contador, ingresó a la página de AFIP y realizó operaciones impositivas utilizando claves fiscales ajenas sin autorización, pues desarrolló así la acción típica prevista en la figura atribuida, es decir, con conocimiento y voluntad de vulnerar el ingreso a esos datos, encontrándose configurado el doble aspecto que requiere el dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 153 bis del Código Penal.
2. Rechazado el recurso de casación interpuesto por la defensa de quien fue condenado por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido, corresponde imponer costas en la instancia, de conformidad con los arts. 470 y 471 y, a contrario sensu, 530, 531 y cdtes., del Código Procesal Penal de la Nación (del voto en disidencia parcial de la Dra. Figueroa).
Texto Completo: Buenos Aires, marzo 30 de 2017.
Resulta: 1°) Que el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro mediante veredicto dictado en fecha 26 de agosto de 2016, cuyos fundamentos fueron leídos el 1 de septiembre de 2016, resolvió: 1.- Condenar a G. W. R. a la pena de diez (10) meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso por resultar autor penalmente responsable del delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido reiterado en dos ocasiones que concurren realmente entre sí (artículos 26, 29 —inciso 3°.—, 40, 41, 45 y 153 bis —primer párrafo— del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) —cfr. fs. 400/400 vta. y fs. 402/17—.
2°) Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, el doctor H. A. G., defensor particular del imputado G. W. R. (cfr. fs. 400/425), el que fue concedido por el a quo, tal como consta a fs. 427/428 y mantenido en esta instancia a fs. 436.
3°) En primer término, la defensa advirtió que recurre el decisorio de conformidad con el art. 456 inc. 2° y concordantes del CPPN.
Adujo que la sentencia recurrida resulta violatoria del artículo 123 del digesto adjetivo y del principio de razonabilidad.
Asimismo refirió que conculca las garantías y derechos de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional y también el art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 5°. incs. a) y b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
El recurrente señaló que la sentencia resulta arbitraria pues carece de motivación suficiente al no haberse acreditado fehacientemente la autoría de su asistido.
En ese orden de ideas, indicó que la sentenciante coloca a su asistido en el rol de autor sosteniéndose únicamente en una prueba —titularidad de la IP de Internet—, habiendo desvinculado a toda otra persona, incluso el querellante y allegados al mismo con evidentes intereses contrapuestos a los de su asistido, que conocieran la clave de acceso o hubieran utilizado la IP, destacando que ello no es imposible que haya sucedido.
Se agravió de que se haya ignorado que la utilización de la IP puede ser remota, en cuyo caso tampoco se podría identificar a la persona que accedió al lugar cuyo ingreso es restringido a quien detenta la clave de acceso.
Refirió que la judicante afirma que fue desde su oficina desde donde se produjeron los accesos indebidos a la página de AFIP, partiendo de la base que la conexión se dio en su oficina, habiendo destacado el impugnante que nada acredita dicho extremo pues pudo haber sido desde la utilización remota de la IP.
A su criterio, las apreciaciones que formuló la jueza vinculadas con la enemistad, clave de acceso y conocimiento contable son circunstancias que pueden tener otra valoración, pues tener enojo con alguien no vislumbra necesariamente realizar un burdo acto intencional de generar deuda impositiva que justamente por ser contador, se conoce que pueden tener sus correspondientes rectificativas, tal como se dijo en el debate.
Enfatizó que más burdo aún si se pretende sostener que un profesional pone en juego su carrera dejando rastros que permitan llegar a pensar que justamente fue él.
Afirmó que la sentencia es arbitraria porque no tiene en cuenta que con las premisas sobre las que se sostiene se soslaya otra interpretación con otra conclusión.
Indicó que la proyección de la condena la define la pertenencia de la IP en cabeza de R. pero, a su ver, no es suficiente para que con ello se determine que ha sido el titular de la misma quien efectivamente realizó, actuó e ingresó en el sistema restringido, utilizando una clave que también conocía el querellante.
En ese sentido, sostuvo que es necesario determinar si ese dato identificatorio fue adquirido transgrediendo garantía constitucional pues las direcciones de IP son datos personales y como tales se encuentran protegidos por las garantías establecidas por la ley 25.326.
Destacó que no se ha identificado desde que dispositivo (PC) supuestamente se ingresó o utilizó la IP enrostrada como perteneciente a R. y que la AFIP al tiempo que negó la pertinencia del pedido de identificación de la IP por salvaguarda legal giró la consulta del pedido a las empresas prestatarias quien finalmente identificó al titular.
El recurrente entendió que dicha identificación ha sido obtenida mediante transgresión a la norma que protege los derechos personales sobre aquélla al tiempo que no ha identificado fehacientemente desde qué dispositivo se ha ingresado a través de aquella IP, dato que a su ver, es insalvable.
Concluyó afirmando que ello evidencia una errónea motivación de discernir sobre lo que se debe entender primero técnicamente y luego jurídicamente, que es la IP, aclarando que la titularidad de la IP (obtenida en menoscabo de derechos personales) nada acredita sobre actividad (ingreso personal de R.) en las declaraciones ingresadas ante la AFIP.
A ello adunó que no se puede ignorar que existen numerosos programas para cambiar las IP u originar una intromisión en las mismas, todo ello implica que no necesariamente debió haber sido el titular de la IP quien ejecutó la acción.
Bajo el título “falta de tipicidad, inobservancia de la presunción de inocencia. Inexistencia de dolo. Duda”, señaló que para la sentenciante es suficiente que R. haya estado sentado presuntamente los días 29 y 30 de mayo de 2014 en la mesa de su trabajo, sin importar que esa silla también pudo haber sido ocupada por otra persona, para imputarle autoría evidente en el acceso restringido, o que lo haya sido desde un dispositivo remoto utilizando la IP de aquél.
Remarcó que ninguna prueba acredita actividad propia a favor del resultado, destacando asimismo que se necesita que el querellado haya actuado con dolo para que de ese modo los querellantes intenten desconocer la presunta deuda con la AFIP, por lo que al no haberse acreditado accionar doloso alguno en el acceso restringido, solicitó que la conducta de su asistido debe ser calificada como atípica.
Por último, afirmó que la presunción de inocencia no ha sido socavada por lo que debe regir el beneficio de la duda a favor de su defendido y peticionó que se case la sentencia impugnada dejando sin efecto la condena dictada.
Dejó formulada la reserva del caso federal.
4°) Que durante el término de oficina previsto en el art. 465, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Nación, sólo se presentó el querellante A. H. I. con el patrocinio letrado de la doctora C. L. I., quien con sustento en las consideraciones expuestas en su escrito, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por la defensa (cfr. fs. 442/452).
5°) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N, oportunidad en la que la parte querellante presentó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
6°) Que efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Gustavo M. Hornos, Mariano H. Borinsky y Ana M. Figueroa.
El doctor Hornos dijo:
I. En primer término cabe señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular del imputado resulta formalmente admisible toda vez que el temperamento recurrido constituye una sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inc. 2°, del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado Código ritual.
Corresponde recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —art. 14.5— y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —art. 8.2.h— exigen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz.
En este sentido, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “López, Fernando Daniel s/recurso de queja” (causa Nro. 4807, Reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/2004) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación” (Reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/2004).
Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas —explícitas o implícitas— presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.
Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho, Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa —causa N° 168—).
A la luz de estas premisas habrá entonces de analizarse la resolución en crisis.
II. Establecido, ello considero pertinente reseñar el factum que se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada.
Allí se señaló que “Todas aquellas operaciones llevadas adelante en la página web de la A.F.I.P. los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio de 2014 (a excepción de aquella única que más arriba se detalló —declaración jurada del impuesto a las ganancias por el año 2013 de la cooperativa—) vinculadas a los contribuyentes A. H. I. (CUIT…) y “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” (CUIT…) y que se detallaron acabadamente en los puntos d y g —apartado 1— del acápite I de esta sentencia fueron concretadas desde la dirección I.P. … Prueba contundente de ello son las actuaciones que el ente recaudador suministró a fojas 44/104 y 148/171.
También se tiene por probado que esa dirección I.P. en las fechas en cuestión estuvo asignada a un dispositivo que se conectó a Internet utilizando el servicio de “ARNET” para el abonado telefónico … instalado en el domicilio de la calle …, piso …, oficina… de San Martín y registrado a nombre de G. W. R.
De otro lado también se encuentra plenamente probado que R. ejerció la función de contador de la cooperativa y que como tal conocía las claves fiscales de la misma y de I. (lo que tanto la querella como el querellado han reconocido) y que, en malos términos, renunció a la misma en el mes de mayo del año 2013. Más allá de los dichos coincidentes en este aspecto del imputado y de I., esta circunstancia se acreditó además con la constancia de renuncia que se incorporó a fojas 27/8. (…..)”
“Es decir, como colofón, se encuentra probado que los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio del año 2014 desde un dispositivo apto para la navegación en Internet que se conectó a la red utilizando el servicio de “ARNET” emplazado en la oficina de R. (sita en la calle …, piso…, departamento …, de San Martín) se ingresó a la página web de la AFIP. específicamente a los datos informáticos allí contenidos de A. H. I. y de la “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” utilizando para ello las claves fiscales asignadas a ambos y sin su autorización”. —cfr. fs. 411/412 vta.—.
III. Reeditado el marco fáctico acreditado en las presentes, adelanto desde ya que el embate casatorio no recibirá de mi parte favorable acogida. Y ello es así pues encuentro correctamente fundada, de conformidad con los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N. la sentencia puesta en crisis.
De su lectura se desprende la existencia de un sólido cuadro probatorio correctamente valorado, que de adverso a lo esgrimido por el impugnante, no deja lugar a dudas respecto de la existencia del hecho acontecido ni de la calidad de autor responsable del imputado. Así, los intentos de la empeñosa defensa no logran conmover los fundamentos del fallo.
En ellos se ha precisado el contenido de la prueba sobre la que la judicante estructuró la condena, habiéndose brindado los elementos de juicio necesarios que permiten constatar que el proceso intelectivo desarrollado ha sido llevado a cabo con arreglo a los principios que informan el sistema de la libre convicción (reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común).
En cuanto al punto crucial de concreto agravio casatorio que discurre sobre la ausencia de prueba que acredite que fue el imputado quien accedió a la página de la AFIP, no le asiste razón a la defensa pues la jueza a quo ha reseñado los elementos convictivos que valorados críticamente le han permitido arribar a la conclusión adoptada.
En ese orden de ideas, se erigieron relevantes, por su contundencia, las actuaciones que el ente recaudador suministró a fs. 44/104 y 148/171.
También fueron valorados y resultaron concluyentes los datos de titularidad del I.P. aportados por la firma “Telecom Argentina S.A.”, obrante a fs. 181, aunados al croquis que luce a fs. 361, para probar que la dirección I.P. …, en las fechas en cuestión, estuvo asignada a un dispositivo que se conectó a Internet utilizando el servicio de “ARNET” para el abonado telefónico … instalado en el domicilio de la calle …, piso …, oficina… de San Martín y registrado a nombre de G. W. R.
Configuró asimismo el plexo cargoso la prueba incorporada por lectura identificada como “G” consistente en:
1) Una factura de la firma “Telecom Argentina S.A.” —para las líneas …, … y …— que incluye el servicio de Internet de “ARNET”, con fecha de vencimiento 3 de enero de 2014, registrada a nombre de “Cooperativa de Vivienda Crédito” y con domicilio en la calle …, piso …, departamento …, de San Martín;
2) Una factura de la firma “Telecom Argentina S.A.” —para las líneas …, … y …— que incluye el servicio de Internet de “ARNET”, con fecha de vencimiento 3 de febrero de 2014, registrada a nombre de “Cooperativa de Vivienda Crédito” y con domicilio en la calle … de San Martín;
3) Un mandamiento de intimación de pago N° 3923/2016 librado en el marco del expediente caratulado “Fisco Nacional-AFIP c. Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana s/Ejecución Fiscal del Juzgado Federal N° 1 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín, una promoción de ejecución fiscal y tres boletas de deuda de la A.F.I.P. (vinculados a las deudas mantenidas por la cooperativa en cuestión con el Fisco en relación con los impuestos al valor agregado y a las ganancias detalladas —en lo que hace al IVA— en las declaraciones juradas presentadas el 29 de mayo del año 2014);
4) Un formulario 02 al que se adjunta un informe del rodado dominio … cuyo titular resulta ser la cooperativa referida y que indica que respecto del bien obra una inhibición a requerimiento del Juzgado Federal N° 2 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín.
La jueza de grado también consideró la declaración brindada por el querellante A. H. I. quien manifestó que al momento de los hechos (mayo y junio de 2014) los únicos que conocían su clave fiscal y la de la cooperativa eran R. y su actual contador H. F. (con domicilio en “…el centro…”). Detalló que el acceso a Internet de las computadoras de la cooperativa se hacía a través del servicio contratado por la misma (“ARNET” para la línea…) que era totalmente distinto a aquél que poseía R. a su nombre en su oficina. Explicó que la cooperativa se había ido del domicilio de la calle … aproximadamente en el mes de enero del año 2014, trayendo a colación de ello las facturas de “Telecom Argentina S.A.” que se habían aportado como prueba al comienzo del debate y que indicaban que para el mes de febrero de ese año ya la cooperativa funcionaba en la calle … Agregó que desde que la cooperativa se fue del domicilio de la calle … nunca más volvió allí puesto que las oficinas eran alquiladas y se las devolvieron a su dueño.
Con sustento en dichos elementos probatorios se afirmó que las operaciones en la página web de la AFIP fueron realizadas desde un dispositivo que utilizó el servicio de “ARNET” de la oficina de R., quien ejerció la función de contador de la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada y en dado ese rol conocía las claves fiscales de la misma y de I., aspecto éste no controvertido pues fue admitido por ambas partes, habiendo renunciado en malos términos a la misma en el mes de mayo del año 2013. Prueba de esto último lo configura, además de la coincidencia entre el querellante I. y el imputado, la constancia de renuncia incorporada a fojas 27/8.
La judicante no soslayó, antes bien tuvo en cuenta, merced a la valoración de los dichos de las partes y de las facturas de “Telecom Argentina S.A.” (de las que surge que para el mes de febrero del año 2014 la referida cooperativa registraba domicilio en la calle …) que tanto la cooperativa como I., en algún momento habían ocupado oficinas en el domicilio de la calle … de San Martín, empero para la época de los hechos de autos (mayo y junio del año 2014) ya no se encontraban allí sino que se habían trasladado al domicilio de la calle … de San Martín.
En la misma dirección incriminante, las facturas de Telecom S.A. antes mencionadas, acreditan que la Cooperativa —cuando se encontraba en el domicilio de la calle … de San Martín— contaba con un servicio de Internet autónomo proporcionado por la firma “ARNET”.
Quedó claro que la conexión se llevó a cabo en la oficina de R., que éste disponía de una información relevante al conocer las claves fiscales tanto de I. como de la mencionada cooperativa, que además tenía conocimientos especiales —en virtud del rol de contador— para realizar las operaciones impositivas cuestionadas que se sustanciaron mediante los ingresos ilegales, que el nombrado era el titular de la IP desde la cual se efectuaron las maniobras, que sus oficinas coinciden con el lugar de instalación de dicha IP, aunado todo ello a la circunstancia probada de que al momento de los hechos ni los querellantes ni sus empleados ocupaban el edificio en el cual se encuentra la oficina de R. en la que se hallaba instalada la IP desde donde se efectuaron los ingresos ilegales.
Todos estos elementos configuran el cuadro cargoso cuya valoración de conformidad con la sana crítica racional permitió a la sentenciante reconstruir históricamente las acciones atribuidas al imputado y colegir —en un adecuado razonamiento lógico— que los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio del año 2014 desde un dispositivo apto para la navegación en Internet, conectado a la red mediante el servicio de “ARNET” y emplazado en la oficina de R. (sita en la calle …, piso…, departamento …, de San Martín) se ingresó a la página web de la AFIP, a los datos informáticos allí contenidos del querellante A. H. I. y de la “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” usando las claves fiscales asignadas a los nombrados y sin su autorización (pues a partir de su desvinculación en el año 2013 y en los malos términos en que ello ocurrió, ya no contaba con autorización para proseguir utilizando las mismas).
Dicho corolario se encuentra en sintonía con las manifestaciones del querellante y es el fruto de la valoración racional de las pruebas colectadas, no existiendo resquicio alguno para albergar una hesitación razonable que haga plausible la operatividad del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.), como pretende la defensa y sin que se adviertan fisuras en el decurso del razonamiento desarrollado por la judicante para concluir como lo hizo.
Frente a ello, el argumento defensista basado en una orfandad probatoria derivada de la ineficacia de la titularidad de la IP para concluir en que fue R. —su titular— quien ingresó a la página de la AFIP, carece de asidero y sólo trasunta la discrepancia de esa parte con el resultado alcanzado por la jueza de grado sin haber logrado demostrar cuáles serían los defectos de motivación del fallo.
Tampoco alcanzan para desvirtuar el colofón al que se arribó, las circunstancias que hipotiza la defensa de que la silla de trabajo de R. pudo haber sido ocupada por otra persona, o que un tercero pudo haber accedido desde un dispositivo remoto usando la IP de aquél, pues tal elucubración, huérfana de siquiera un mínimo de sustento, se encuentra contrarrestada con el material convictivo obrante en la causa que ha sido bien valorado por la judicante, erigiéndose por ende en un vano intento por desligarse de la responsabilidad que le cupo a su asistido.
Del mismo modo, cabe descartar que hubiera sido el mismo querellante o un empleado de éste quien concretara dicho accionar pues quedó fehacientemente acreditado que al momento de los hechos de autos (mayo y junio de 2014) la referida cooperativa no funcionaba más en la calle … y además poseía un servicio de Internet distinto al que usaba R., por lo que es dable concluir que fue precisamente desde su oficina donde se llevaron a cabo las intromisiones en cuestión.
En definitiva, la sentencia impugnada luce fundada a tenor de los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N. no advirtiéndose transgresión a garantía constitucional alguna ni la tacha de arbitrariedad esgrimida por el recurrente, por lo que cabe rechazar el embate casatorio, lo que así propicio al acuerdo.
Resta señalar, que de conformidad con las probanzas valoradas, el agente llevó a cabo a sabiendas y sin la debida autorización los accesos a los datos informáticos restringidos de la cooperativa y de I. contenidos en el sitio web de la A.F.I.P. desarrollando así la acción típica prevista en la figura atribuida, es decir, con conocimiento y voluntad de vulnerar el ingreso a dichos datos, encontrándose de este modo configurado el doble aspecto que requiere el dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 153 bis del CP, por lo que no podrá prosperar la pretensión de la defensa de que la conducta de su asistido sea reputada como atípica.
De adverso a lo esgrimido por el impugnante, los hechos acreditados configuran el delito de acceso a un sistema o dato informático de acceso restringido reiterados en dos ocasiones que concurren en forma real entre sí, (arts. 55 y 153 bis, primer párrafo, del Código Penal), no mereciendo reparo alguno el juicio de tipicidad formulado por la judicante.
IV. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo:
a) Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa particular del imputado, Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.) y b) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
El doctor Borinsky dijo:
Que coincido en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Hornos, por lo que adhiero al rechazo del recurso deducido por la defensa de G. W. R., sin costas en la instancia. Tal es mi voto.
La doctora Figueroa dijo:
1°) Adhiero a la solución propiciada por el juez que lidera el Acuerdo, pues comparto en lo sustancial sus fundamentos, con la salvedad de que considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G. W. R. con expresa imposición de costas en la instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
Del estudio integral del cuadro probatorio del caso —y que ha sido reseñado por el juez que vota en primer término— con el alcance con que puede ser materia de revisión en esta instancia, surge que se han acreditado de manera acabada los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo atribuido a R.
En esta línea, cabe precisar que por las actuaciones que la Administración Federal de Ingresos Públicos suministró a fs. 44/104 y 148/171; los datos de titularidad del I.P. aportados por “Telecom Argentina S.A.” a fs. 181; el croquis que luce a fs. 361; las facturas de la firma “Telecom Argentina S.A.” aportadas por la querella al momento del debate; y la constancia de renuncia de fs. 27/28, todo ello analizado de forma integral y correlacionada, se acreditó la actividad ilícita vinculada con el acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido desplegado por G. W. R.
Todo ello además rebate la versión brindada por su defensa, que negó que se encuentre acreditado que R. tuviera vinculación con la conducta imputada.
En definitiva, a partir del estudio del plexo probatorio del caso y de la sentencia recurrida por la defensa de G. W. R., se concluye que la jueza del tribunal de juicio ha emitido su decisión por un fallo que se encuentra debidamente motivado, que cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros).
El decisorio resulta derivación razonada del estudio integral y armónico de los elementos de prueba y las circunstancias del caso bajo análisis, en apego a las reglas de la lógica y la experiencia y el hecho materia de reproche ha sido correctamente calificado en la figura de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido previsto en el art. 153 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación, sin que las alegaciones de la defensa logren conmover la convicción a la que arribó el a quo.
2°) En conclusión, voto por Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G. W. R., Con costas en la instancia (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa particular del imputado, por mayoría Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.). II. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. N° 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la presente causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. — Ana M. Figueroa. — Gustavo M. Hornos. — Mariano H. Borinsky.
Tribunal: Cámara Federal de Casación Penal, sala I(CFCasacionPenal)(SalaI) Fecha: 30/03/2017 Partes: R., G. W. s/ recurso de casación Publicado en: LA LEY 07/06/2017, 07/06/2017, 9 – LA LEY2017-C, 378 – LA LEY 15/06/2017, 15/06/2017, 5 – LA LEY2017-C, 459 Cita Online: AR/JUR/8734/2017 Hechos: Un contador utilizó sin autorización claves fiscales ajenas para ingresar a la página de AFIP y realizar operaciones impositivas. Por el hecho fue condenado a diez meses de prisión por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido. Interpuesto recurso de casación, la Cámara lo rechazó. Sumarios: 1. El imputado debe ser condenado por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido, en tanto se acreditó que, en virtud de su rol de contador, ingresó a la página de AFIP y realizó operaciones impositivas utilizando claves fiscales ajenas sin autorización, pues desarrolló así la acción típica prevista en la figura atribuida, es decir, con conocimiento y voluntad de vulnerar el ingreso a esos datos, encontrándose configurado el doble aspecto que requiere el dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 153 bis del Código Penal. 2. Rechazado el recurso de casación interpuesto por la defensa de quien fue condenado por el delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido, corresponde imponer costas en la instancia, de conformidad con los arts. 470 y 471 y, a contrario sensu, 530, 531 y cdtes., del Código Procesal Penal de la Nación (del voto en disidencia parcial de la Dra. Figueroa). Texto Completo: Buenos Aires, marzo 30 de 2017. Resulta: 1°) Que el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro mediante veredicto dictado en fecha 26 de agosto de 2016, cuyos fundamentos fueron leídos el 1 de septiembre de 2016, resolvió: 1.- Condenar a G. W. R. a la pena de diez (10) meses de prisión de ejecución condicional y costas del proceso por resultar autor penalmente responsable del delito de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido reiterado en dos ocasiones que concurren realmente entre sí (artículos 26, 29 —inciso 3°.—, 40, 41, 45 y 153 bis —primer párrafo— del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) —cfr. fs. 400/400 vta. y fs. 402/17—. 2°) Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación, el doctor H. A. G., defensor particular del imputado G. W. R. (cfr. fs. 400/425), el que fue concedido por el a quo, tal como consta a fs. 427/428 y mantenido en esta instancia a fs. 436. 3°) En primer término, la defensa advirtió que recurre el decisorio de conformidad con el art. 456 inc. 2° y concordantes del CPPN. Adujo que la sentencia recurrida resulta violatoria del artículo 123 del digesto adjetivo y del principio de razonabilidad. Asimismo refirió que conculca las garantías y derechos de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional y también el art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 5°. incs. a) y b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. El recurrente señaló que la sentencia resulta arbitraria pues carece de motivación suficiente al no haberse acreditado fehacientemente la autoría de su asistido. En ese orden de ideas, indicó que la sentenciante coloca a su asistido en el rol de autor sosteniéndose únicamente en una prueba —titularidad de la IP de Internet—, habiendo desvinculado a toda otra persona, incluso el querellante y allegados al mismo con evidentes intereses contrapuestos a los de su asistido, que conocieran la clave de acceso o hubieran utilizado la IP, destacando que ello no es imposible que haya sucedido. Se agravió de que se haya ignorado que la utilización de la IP puede ser remota, en cuyo caso tampoco se podría identificar a la persona que accedió al lugar cuyo ingreso es restringido a quien detenta la clave de acceso. Refirió que la judicante afirma que fue desde su oficina desde donde se produjeron los accesos indebidos a la página de AFIP, partiendo de la base que la conexión se dio en su oficina, habiendo destacado el impugnante que nada acredita dicho extremo pues pudo haber sido desde la utilización remota de la IP. A su criterio, las apreciaciones que formuló la jueza vinculadas con la enemistad, clave de acceso y conocimiento contable son circunstancias que pueden tener otra valoración, pues tener enojo con alguien no vislumbra necesariamente realizar un burdo acto intencional de generar deuda impositiva que justamente por ser contador, se conoce que pueden tener sus correspondientes rectificativas, tal como se dijo en el debate. Enfatizó que más burdo aún si se pretende sostener que un profesional pone en juego su carrera dejando rastros que permitan llegar a pensar que justamente fue él. Afirmó que la sentencia es arbitraria porque no tiene en cuenta que con las premisas sobre las que se sostiene se soslaya otra interpretación con otra conclusión. Indicó que la proyección de la condena la define la pertenencia de la IP en cabeza de R. pero, a su ver, no es suficiente para que con ello se determine que ha sido el titular de la misma quien efectivamente realizó, actuó e ingresó en el sistema restringido, utilizando una clave que también conocía el querellante. En ese sentido, sostuvo que es necesario determinar si ese dato identificatorio fue adquirido transgrediendo garantía constitucional pues las direcciones de IP son datos personales y como tales se encuentran protegidos por las garantías establecidas por la ley 25.326. Destacó que no se ha identificado desde que dispositivo (PC) supuestamente se ingresó o utilizó la IP enrostrada como perteneciente a R. y que la AFIP al tiempo que negó la pertinencia del pedido de identificación de la IP por salvaguarda legal giró la consulta del pedido a las empresas prestatarias quien finalmente identificó al titular. El recurrente entendió que dicha identificación ha sido obtenida mediante transgresión a la norma que protege los derechos personales sobre aquélla al tiempo que no ha identificado fehacientemente desde qué dispositivo se ha ingresado a través de aquella IP, dato que a su ver, es insalvable. Concluyó afirmando que ello evidencia una errónea motivación de discernir sobre lo que se debe entender primero técnicamente y luego jurídicamente, que es la IP, aclarando que la titularidad de la IP (obtenida en menoscabo de derechos personales) nada acredita sobre actividad (ingreso personal de R.) en las declaraciones ingresadas ante la AFIP. A ello adunó que no se puede ignorar que existen numerosos programas para cambiar las IP u originar una intromisión en las mismas, todo ello implica que no necesariamente debió haber sido el titular de la IP quien ejecutó la acción. Bajo el título “falta de tipicidad, inobservancia de la presunción de inocencia. Inexistencia de dolo. Duda”, señaló que para la sentenciante es suficiente que R. haya estado sentado presuntamente los días 29 y 30 de mayo de 2014 en la mesa de su trabajo, sin importar que esa silla también pudo haber sido ocupada por otra persona, para imputarle autoría evidente en el acceso restringido, o que lo haya sido desde un dispositivo remoto utilizando la IP de aquél. Remarcó que ninguna prueba acredita actividad propia a favor del resultado, destacando asimismo que se necesita que el querellado haya actuado con dolo para que de ese modo los querellantes intenten desconocer la presunta deuda con la AFIP, por lo que al no haberse acreditado accionar doloso alguno en el acceso restringido, solicitó que la conducta de su asistido debe ser calificada como atípica. Por último, afirmó que la presunción de inocencia no ha sido socavada por lo que debe regir el beneficio de la duda a favor de su defendido y peticionó que se case la sentencia impugnada dejando sin efecto la condena dictada. Dejó formulada la reserva del caso federal. 4°) Que durante el término de oficina previsto en el art. 465, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Nación, sólo se presentó el querellante A. H. I. con el patrocinio letrado de la doctora C. L. I., quien con sustento en las consideraciones expuestas en su escrito, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por la defensa (cfr. fs. 442/452). 5°) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N, oportunidad en la que la parte querellante presentó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. 6°) Que efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Gustavo M. Hornos, Mariano H. Borinsky y Ana M. Figueroa. El doctor Hornos dijo: I. En primer término cabe señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular del imputado resulta formalmente admisible toda vez que el temperamento recurrido constituye una sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inc. 2°, del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado Código ritual. Corresponde recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —art. 14.5— y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —art. 8.2.h— exigen el derecho al imputado a someter el fallo condenatorio a un Tribunal Superior con una revisión amplia y eficaz. En este sentido, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “López, Fernando Daniel s/recurso de queja” (causa Nro. 4807, Reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/2004) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “Lesta, Luis Emilio y otro s/recurso de casación” (Reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/2004). Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas —explícitas o implícitas— presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena. Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho, Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa —causa N° 168—). A la luz de estas premisas habrá entonces de analizarse la resolución en crisis. II. Establecido, ello considero pertinente reseñar el factum que se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada. Allí se señaló que “Todas aquellas operaciones llevadas adelante en la página web de la A.F.I.P. los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio de 2014 (a excepción de aquella única que más arriba se detalló —declaración jurada del impuesto a las ganancias por el año 2013 de la cooperativa—) vinculadas a los contribuyentes A. H. I. (CUIT…) y “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” (CUIT…) y que se detallaron acabadamente en los puntos d y g —apartado 1— del acápite I de esta sentencia fueron concretadas desde la dirección I.P. … Prueba contundente de ello son las actuaciones que el ente recaudador suministró a fojas 44/104 y 148/171. También se tiene por probado que esa dirección I.P. en las fechas en cuestión estuvo asignada a un dispositivo que se conectó a Internet utilizando el servicio de “ARNET” para el abonado telefónico … instalado en el domicilio de la calle …, piso …, oficina… de San Martín y registrado a nombre de G. W. R. De otro lado también se encuentra plenamente probado que R. ejerció la función de contador de la cooperativa y que como tal conocía las claves fiscales de la misma y de I. (lo que tanto la querella como el querellado han reconocido) y que, en malos términos, renunció a la misma en el mes de mayo del año 2013. Más allá de los dichos coincidentes en este aspecto del imputado y de I., esta circunstancia se acreditó además con la constancia de renuncia que se incorporó a fojas 27/8. (…..)” “Es decir, como colofón, se encuentra probado que los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio del año 2014 desde un dispositivo apto para la navegación en Internet que se conectó a la red utilizando el servicio de “ARNET” emplazado en la oficina de R. (sita en la calle …, piso…, departamento …, de San Martín) se ingresó a la página web de la AFIP. específicamente a los datos informáticos allí contenidos de A. H. I. y de la “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” utilizando para ello las claves fiscales asignadas a ambos y sin su autorización”. —cfr. fs. 411/412 vta.—. III. Reeditado el marco fáctico acreditado en las presentes, adelanto desde ya que el embate casatorio no recibirá de mi parte favorable acogida. Y ello es así pues encuentro correctamente fundada, de conformidad con los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N. la sentencia puesta en crisis. De su lectura se desprende la existencia de un sólido cuadro probatorio correctamente valorado, que de adverso a lo esgrimido por el impugnante, no deja lugar a dudas respecto de la existencia del hecho acontecido ni de la calidad de autor responsable del imputado. Así, los intentos de la empeñosa defensa no logran conmover los fundamentos del fallo. En ellos se ha precisado el contenido de la prueba sobre la que la judicante estructuró la condena, habiéndose brindado los elementos de juicio necesarios que permiten constatar que el proceso intelectivo desarrollado ha sido llevado a cabo con arreglo a los principios que informan el sistema de la libre convicción (reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común). En cuanto al punto crucial de concreto agravio casatorio que discurre sobre la ausencia de prueba que acredite que fue el imputado quien accedió a la página de la AFIP, no le asiste razón a la defensa pues la jueza a quo ha reseñado los elementos convictivos que valorados críticamente le han permitido arribar a la conclusión adoptada. En ese orden de ideas, se erigieron relevantes, por su contundencia, las actuaciones que el ente recaudador suministró a fs. 44/104 y 148/171. También fueron valorados y resultaron concluyentes los datos de titularidad del I.P. aportados por la firma “Telecom Argentina S.A.”, obrante a fs. 181, aunados al croquis que luce a fs. 361, para probar que la dirección I.P. …, en las fechas en cuestión, estuvo asignada a un dispositivo que se conectó a Internet utilizando el servicio de “ARNET” para el abonado telefónico … instalado en el domicilio de la calle …, piso …, oficina… de San Martín y registrado a nombre de G. W. R. Configuró asimismo el plexo cargoso la prueba incorporada por lectura identificada como “G” consistente en: 1) Una factura de la firma “Telecom Argentina S.A.” —para las líneas …, … y …— que incluye el servicio de Internet de “ARNET”, con fecha de vencimiento 3 de enero de 2014, registrada a nombre de “Cooperativa de Vivienda Crédito” y con domicilio en la calle …, piso …, departamento …, de San Martín; 2) Una factura de la firma “Telecom Argentina S.A.” —para las líneas …, … y …— que incluye el servicio de Internet de “ARNET”, con fecha de vencimiento 3 de febrero de 2014, registrada a nombre de “Cooperativa de Vivienda Crédito” y con domicilio en la calle … de San Martín; 3) Un mandamiento de intimación de pago N° 3923/2016 librado en el marco del expediente caratulado “Fisco Nacional-AFIP c. Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana s/Ejecución Fiscal del Juzgado Federal N° 1 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín, una promoción de ejecución fiscal y tres boletas de deuda de la A.F.I.P. (vinculados a las deudas mantenidas por la cooperativa en cuestión con el Fisco en relación con los impuestos al valor agregado y a las ganancias detalladas —en lo que hace al IVA— en las declaraciones juradas presentadas el 29 de mayo del año 2014); 4) Un formulario 02 al que se adjunta un informe del rodado dominio … cuyo titular resulta ser la cooperativa referida y que indica que respecto del bien obra una inhibición a requerimiento del Juzgado Federal N° 2 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín. La jueza de grado también consideró la declaración brindada por el querellante A. H. I. quien manifestó que al momento de los hechos (mayo y junio de 2014) los únicos que conocían su clave fiscal y la de la cooperativa eran R. y su actual contador H. F. (con domicilio en “…el centro…”). Detalló que el acceso a Internet de las computadoras de la cooperativa se hacía a través del servicio contratado por la misma (“ARNET” para la línea…) que era totalmente distinto a aquél que poseía R. a su nombre en su oficina. Explicó que la cooperativa se había ido del domicilio de la calle … aproximadamente en el mes de enero del año 2014, trayendo a colación de ello las facturas de “Telecom Argentina S.A.” que se habían aportado como prueba al comienzo del debate y que indicaban que para el mes de febrero de ese año ya la cooperativa funcionaba en la calle … Agregó que desde que la cooperativa se fue del domicilio de la calle … nunca más volvió allí puesto que las oficinas eran alquiladas y se las devolvieron a su dueño. Con sustento en dichos elementos probatorios se afirmó que las operaciones en la página web de la AFIP fueron realizadas desde un dispositivo que utilizó el servicio de “ARNET” de la oficina de R., quien ejerció la función de contador de la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada y en dado ese rol conocía las claves fiscales de la misma y de I., aspecto éste no controvertido pues fue admitido por ambas partes, habiendo renunciado en malos términos a la misma en el mes de mayo del año 2013. Prueba de esto último lo configura, además de la coincidencia entre el querellante I. y el imputado, la constancia de renuncia incorporada a fojas 27/8. La judicante no soslayó, antes bien tuvo en cuenta, merced a la valoración de los dichos de las partes y de las facturas de “Telecom Argentina S.A.” (de las que surge que para el mes de febrero del año 2014 la referida cooperativa registraba domicilio en la calle …) que tanto la cooperativa como I., en algún momento habían ocupado oficinas en el domicilio de la calle … de San Martín, empero para la época de los hechos de autos (mayo y junio del año 2014) ya no se encontraban allí sino que se habían trasladado al domicilio de la calle … de San Martín. En la misma dirección incriminante, las facturas de Telecom S.A. antes mencionadas, acreditan que la Cooperativa —cuando se encontraba en el domicilio de la calle … de San Martín— contaba con un servicio de Internet autónomo proporcionado por la firma “ARNET”. Quedó claro que la conexión se llevó a cabo en la oficina de R., que éste disponía de una información relevante al conocer las claves fiscales tanto de I. como de la mencionada cooperativa, que además tenía conocimientos especiales —en virtud del rol de contador— para realizar las operaciones impositivas cuestionadas que se sustanciaron mediante los ingresos ilegales, que el nombrado era el titular de la IP desde la cual se efectuaron las maniobras, que sus oficinas coinciden con el lugar de instalación de dicha IP, aunado todo ello a la circunstancia probada de que al momento de los hechos ni los querellantes ni sus empleados ocupaban el edificio en el cual se encuentra la oficina de R. en la que se hallaba instalada la IP desde donde se efectuaron los ingresos ilegales. Todos estos elementos configuran el cuadro cargoso cuya valoración de conformidad con la sana crítica racional permitió a la sentenciante reconstruir históricamente las acciones atribuidas al imputado y colegir —en un adecuado razonamiento lógico— que los días 29 y 30 de mayo y 2 de junio del año 2014 desde un dispositivo apto para la navegación en Internet, conectado a la red mediante el servicio de “ARNET” y emplazado en la oficina de R. (sita en la calle …, piso…, departamento …, de San Martín) se ingresó a la página web de la AFIP, a los datos informáticos allí contenidos del querellante A. H. I. y de la “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Metropolitana Limitada” usando las claves fiscales asignadas a los nombrados y sin su autorización (pues a partir de su desvinculación en el año 2013 y en los malos términos en que ello ocurrió, ya no contaba con autorización para proseguir utilizando las mismas). Dicho corolario se encuentra en sintonía con las manifestaciones del querellante y es el fruto de la valoración racional de las pruebas colectadas, no existiendo resquicio alguno para albergar una hesitación razonable que haga plausible la operatividad del principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.), como pretende la defensa y sin que se adviertan fisuras en el decurso del razonamiento desarrollado por la judicante para concluir como lo hizo. Frente a ello, el argumento defensista basado en una orfandad probatoria derivada de la ineficacia de la titularidad de la IP para concluir en que fue R. —su titular— quien ingresó a la página de la AFIP, carece de asidero y sólo trasunta la discrepancia de esa parte con el resultado alcanzado por la jueza de grado sin haber logrado demostrar cuáles serían los defectos de motivación del fallo. Tampoco alcanzan para desvirtuar el colofón al que se arribó, las circunstancias que hipotiza la defensa de que la silla de trabajo de R. pudo haber sido ocupada por otra persona, o que un tercero pudo haber accedido desde un dispositivo remoto usando la IP de aquél, pues tal elucubración, huérfana de siquiera un mínimo de sustento, se encuentra contrarrestada con el material convictivo obrante en la causa que ha sido bien valorado por la judicante, erigiéndose por ende en un vano intento por desligarse de la responsabilidad que le cupo a su asistido. Del mismo modo, cabe descartar que hubiera sido el mismo querellante o un empleado de éste quien concretara dicho accionar pues quedó fehacientemente acreditado que al momento de los hechos de autos (mayo y junio de 2014) la referida cooperativa no funcionaba más en la calle … y además poseía un servicio de Internet distinto al que usaba R., por lo que es dable concluir que fue precisamente desde su oficina donde se llevaron a cabo las intromisiones en cuestión. En definitiva, la sentencia impugnada luce fundada a tenor de los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N. no advirtiéndose transgresión a garantía constitucional alguna ni la tacha de arbitrariedad esgrimida por el recurrente, por lo que cabe rechazar el embate casatorio, lo que así propicio al acuerdo. Resta señalar, que de conformidad con las probanzas valoradas, el agente llevó a cabo a sabiendas y sin la debida autorización los accesos a los datos informáticos restringidos de la cooperativa y de I. contenidos en el sitio web de la A.F.I.P. desarrollando así la acción típica prevista en la figura atribuida, es decir, con conocimiento y voluntad de vulnerar el ingreso a dichos datos, encontrándose de este modo configurado el doble aspecto que requiere el dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 153 bis del CP, por lo que no podrá prosperar la pretensión de la defensa de que la conducta de su asistido sea reputada como atípica. De adverso a lo esgrimido por el impugnante, los hechos acreditados configuran el delito de acceso a un sistema o dato informático de acceso restringido reiterados en dos ocasiones que concurren en forma real entre sí, (arts. 55 y 153 bis, primer párrafo, del Código Penal), no mereciendo reparo alguno el juicio de tipicidad formulado por la judicante. IV. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo: a) Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa particular del imputado, Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.) y b) Tener presente la reserva del caso federal efectuada. El doctor Borinsky dijo: Que coincido en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Hornos, por lo que adhiero al rechazo del recurso deducido por la defensa de G. W. R., sin costas en la instancia. Tal es mi voto. La doctora Figueroa dijo: 1°) Adhiero a la solución propiciada por el juez que lidera el Acuerdo, pues comparto en lo sustancial sus fundamentos, con la salvedad de que considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G. W. R. con expresa imposición de costas en la instancia (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN). Del estudio integral del cuadro probatorio del caso —y que ha sido reseñado por el juez que vota en primer término— con el alcance con que puede ser materia de revisión en esta instancia, surge que se han acreditado de manera acabada los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo atribuido a R. En esta línea, cabe precisar que por las actuaciones que la Administración Federal de Ingresos Públicos suministró a fs. 44/104 y 148/171; los datos de titularidad del I.P. aportados por “Telecom Argentina S.A.” a fs. 181; el croquis que luce a fs. 361; las facturas de la firma “Telecom Argentina S.A.” aportadas por la querella al momento del debate; y la constancia de renuncia de fs. 27/28, todo ello analizado de forma integral y correlacionada, se acreditó la actividad ilícita vinculada con el acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido desplegado por G. W. R. Todo ello además rebate la versión brindada por su defensa, que negó que se encuentre acreditado que R. tuviera vinculación con la conducta imputada. En definitiva, a partir del estudio del plexo probatorio del caso y de la sentencia recurrida por la defensa de G. W. R., se concluye que la jueza del tribunal de juicio ha emitido su decisión por un fallo que se encuentra debidamente motivado, que cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros). El decisorio resulta derivación razonada del estudio integral y armónico de los elementos de prueba y las circunstancias del caso bajo análisis, en apego a las reglas de la lógica y la experiencia y el hecho materia de reproche ha sido correctamente calificado en la figura de acceso ilegítimo a un sistema o dato informático de acceso restringido previsto en el art. 153 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación, sin que las alegaciones de la defensa logren conmover la convicción a la que arribó el a quo. 2°) En conclusión, voto por Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de G. W. R., Con costas en la instancia (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN). Tal es mi voto. Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa particular del imputado, por mayoría Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.). II. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. N° 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la presente causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. — Ana M. Figueroa. — Gustavo M. Hornos. — Mariano H. Borinsky.

Fuente: Por  En  · Añadir comentario · En JurisprudenciaPor Thomson Reuters En 4 Julio, 2017 · Añadir comentario · En Jurisprudencia